JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001434

En fecha 3 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio N° 1983 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Laureano Urbina Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.515, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO WILLIAN MÉNDEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 5.643.282, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contenido en la Resolución C.G.E.T N ° 037, de fecha 17 de febrero de 2003, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y se le impuso una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T).

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente, a los fines que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer la presente causa.
En fecha 7 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y en fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró su competencia para conocer el recurso interpuesto y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 28 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso interpuesto y en fecha 11 de julio de 2006, acordó devolver el expediente a esta Corte.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman en presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2003, el apoderado judicial del recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General del Estado Táchira, contenido en la Resolución C.G.E.T N° 037, de fecha 17 de febrero de 2003, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado fue Director del Instituto del Deporte Tachirense en la época de “La Vuelta al Táchira en Bicicleta Edición 2000”, evento sobre el cual recaen las investigaciones que dan lugar al acto administrativo emanado de la Contraloría General del Estado Táchira, contenido en la Resolución C.G.E.T N° 037, de fecha 17 de febrero de 2003.

Que los cargos formulados se concretan en haberse librado las órdenes de pago N° 5295, 5305 y 5303, presuntamente por servicios no realizados o contratados y que a esas imputaciones se le presentaron sus descargos, indicando los conceptos cancelados con sus debidos soportes contenidos en actas y autorizaciones aprobadas o autorizadas por el Directorio del Instituto del Deporte Tachirense.

Que la última Resolución, si bien declara parcialmente con lugar el recurso de reconsideración, absolviendo a mi poderdante por los hechos imputados en el punto segundo de la recurrida, pasa a declarar la responsabilidad administrativa por el cargo contenido en el punto primero de la Resolución C.G.E.T N° 073, de fecha 30 de septiembre de 2002, relacionado con las órdenes de pago N° 5295, 5432, 5305 y 5303, imponiéndole sanción pecuniaria (multa) por cincuenta unidades tributarias (50 U.T).

Que el acto administrativo impugnado, incurre en el vicio de falso supuesto por falta de aplicación de una norma legal, pues no valora la copia simple del Registro Mercantil de la empresa Villa Chalet Viajes y Turismo, C.A, de fecha 29 de agosto de 1996, anotado bajo el N° 42, Tomo 26-A, en completa contradicción con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que pueden producirse instrumentos públicos en copia simple, las cuales se tendrán como fidedignas mientras no sean objetadas.

Que el aludido acto, incurre en el vicio de falso supuesto por errónea aplicación de una norma legal, pues al “desechar” la Contraloría General de la República todos los instrumentos, facturas y constancias de pagos realizados, toma decisiones que resultan carentes de cualquier razonamiento legal y jurídico.

Que el acto administrativo impugnado, viola el artículo 49, numeral 6°, según el cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de los particulares primero, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo y noveno del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Contraloría General del Estado Táchira, contenido en la Resolución C.G.E.T N° 037, de fecha 17 de febrero de 2003.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer la presente causa, mediante sentencia de fecha 16 de febrero de febrero de 2006, procede este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia y, al respecto observa lo siguiente:

El acto administrativo impugnado emanado de la Contraloría General del Estado Táchira, contenido en la Resolución C.G.E.T N° 037, fue dictado en fecha 17 de febrero de 2003, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Gerardo William Méndez Guerrero contra la Resolución C.G.E.T N° 073, de fecha 30 de septiembre de 2002, que a su vez declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano y le impuso una multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T).

Ahora bien, consta al folio veintiocho (28) del presente expediente, que el referido acto administrativo fue notificado al recurrente el 6 de junio de 2003 y que éste interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, tendiente a la nulidad del acto in commento el 8 de diciembre de 2003, según consta al folio 10 del expediente judicial.

En este sentido, el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de deis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado…”. (Negritas de la Corte).


Por su parte, el artículo 19, aparte 5 eiusdem señala lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”. (Negritas de la Corte).


De manera que, si el acto administrativo fue notificado el 6 de junio de 2003 y el recurso fue interpuesto el 8 de diciembre de 2003, transcurrieron seis (6) meses y dos (2) días, lo que implica que ha operado la caducidad, por haber sido interpuesto el recurso posterior al lapso que establece el citado artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por tanto se declara inadmisible el recurso, conforme a lo dispuesto en la disposición contenida en el artículo 19, aparte 5 eiusdem. Así se declara.



III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el abogado José Laureano Urbina Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO WILLIAN MÉNDEZ GUERRERO, antes identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contenido en la Resolución C.G.E.T N ° 037, de fecha 17 de febrero de 2003, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y se le impuso una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T), por haber operado la caducidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidenta-Ponente


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. N° AP42-N-2004-001434
AGVS


En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,