JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001913
En fecha 17 de diciembre de 2004, se dio por recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 9004 de fecha 3 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ismael Silvestre Casquetía Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.894, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 5.406.597, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la solicitud de regulación de competencia ejercida por las abogadas Ana Mercedes García y Zully Rojas, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.780 y 36.887, en su carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de agosto de 2003, en la cual se declaró incompetente y declinó la competencia a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral.
En fecha 11 de mayo de 2005, se dio cuenta la Corte y se designó ponente a los fines de que decida acerca de la regulación de competencia planteada.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 21 de agoto de 2000, el abogado Ismael Silvestre Casquetía, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Victor Manuel Escalona, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 26 de febrero del 2000, fue publicada en prensa nacional la notificación N° 35-DRL/DAI-004-2000, de fecha 11 de enero de 2000, mediante la cual se informó la decisión del Rector de la Universidad Central de Venezuela, de destituir a su mandante del cargo de Bedel I, que venía desempeñando en el Instituto Anatomopatológico de la Facultad de Medicina de esa Casa de Estudios.
Que en fecha 14 de enero de 1999, el ciudadano Víctor Escalona, fue denunciado ante la Secretaría General de la UCV; por supuesta vinculación con hechos delictivos por la “supuesta venta de cupos”, con motivo a dicha denuncia se inició averiguación penal que fue instruida por el extinto Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual resultó en contra del antes referido ciudadano, un auto de sometimiento a juicio, el cual, después habiendo sido apelado, fue revocado por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que no encontró indicios de culpabilidad que lo comprometieran como partícipe en los hechos que se le imputaban.
Que en fecha 29 de octubre de 1999, la Oficina Central de Asesoría Jurídica, recomendó se destituyera al ciudadano Victor Manuel Escalona, por cuanto de la averiguación se había concluido que su conducta se tipificaba en las causales de destitución contenidas en los ordinales 2° y 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que la Dirección de Recursos Humanos ordenó se le suspendiera a su representado el pago de salarios desde el “1 de mayo de 1999”.
Que le imputa el Rector de la UCV, haber incurrido en falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, basándose para ello en las declaraciones.
Que el procedimiento administrativo que se le apertura a su mandante, tuvo como causa unas supuestas inasistencias al trabajo, luego en el acto administrativo se señalan que la destitución tuvo lugar por haber incurrido en falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo. Igualmente no existe en el expediente administrativo, una sola prueba que demuestre que efectivamente él incurrió en dichas conductas.
Que en fecha 14 de marzo de 2000, su representado acudió ante la Junta de Avenimiento de la Universidad Central de Venezuela y ante el Rector de esa Casa de Estudios, sin que se recibiera respuesta alguna. Igualmente interpuso recurso de reconsideración ante el Consejo Universitario de la UCV, sin que tampoco recibiera respuesta alguna.
Que el acto administrativo dictado por el ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, que causó la separación de Victor Escalona, del cargo de Bedel I, indica que la averiguación administrativa instruida por la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la UCV, determinó que presuntamente el mismo había incurrido en falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo.
Que las imputaciones que se hacen contra su representado, fueron rechazadas, contradichas y desvirtuadas por él, siendo la mejor prueba de lo que se afirma, el hecho de que el Juzgado Superior Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó la medida que se había dictado en su contra, ya que no encontró indicio alguno que lo comprometiera en la comisión del delito.
Que el acto administrativo N° 35-DRL/DAI-004-2000, emanado del Rector de la Universidad Central de Venezuela, que originó la destitución del ciudadano Victor Escalona, del cargo de Bedel I, es ilegal e inmotivado.
Finalmente solicitó, la nulidad del acto administrativo y en consecuencia se reincorpore a su mandante al cargo que ocupaba, cancelándole los sueldos dejados de percibir desde el día de su destitución hasta el día de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta la indexación salarial de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró su incompetencia para conocer el recurso interpuesto y declinó la competencia en los Tribunales de la jurisdicción Laboral.
En fecha 19 de noviembre de 2003, las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, solicitaron la regulación de competencia, fundamentando la misma en los siguientes términos:
Que si bien es cierto que el ciudadano tenía el cargo denominado Bedel I, lo que induciría a pensar que el ciudadano era personal obrero, en cuyo caso el Juez natural sería el Juez laboral; por error involuntario de la Dirección de Recursos Humanos en la oportunidad de la sustanciación del procedimiento disciplinario no se dejó evidencia en autos, que tal como consta en el Oficio N° -3370/03 del 11 de noviembre de 2003, suscrito por el profesor Antonio París en su condición de Decano de la Facultad de Medicina, mediante el cual informa al Dr. José A. Pinto, Director del Instituto Anatomopatológico “Dr. José Antonio O’ Daly”, nunca realizó labores de Bedel en la Dependencia a la cual estaba adscrito, razón por la cual se ajustó a derecho el procedimiento de averiguación administrativa.
Que el ciudadano Víctor Escalona, jamás desconoció o impugnó el procedimiento, ni la normativa establecida por la Dirección de Recursos Humanos para su destitución, más aún cuando acudió al Juez competente como lo era el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, evidenciándose asimismo de los recibos de pago correspondientes a las quincenas del mes de abril de 1999, la categoría de personal administrativo regido anteriormente por la Ley de Carrera Administrativa, ahora por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la regulación de competencia solicitada por las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela y, al respecto observa:
Que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual rige de manera supletoria en los procesos judiciales de esta jurisdicción, establece lo siguiente:
Artículo 71: “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”. (Negrillas de esta Corte)
Del artículo parcialmente trascrito se evidencia con meridiana claridad que la solicitud de regulación debe ser decidida por el tribunal superior competente, que en los casos de los Juzgados de Transición de lo Contencioso Administrativo resulta ser este órgano jurisdiccional. Asimismo, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 23 de noviembre de 2004, donde se establecieron las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, si bien no expresa textualmente la posibilidad de conocer de la solicitud de regulación de competencia, dispone lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país…”..
De la sentencia anteriormente expuesta podemos concluir que si este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer de los conflictos de competencia (el cual es planteado a través de la figura de la regulación) que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, deviene como consecuencia lógica suponer que igualmente detenta la posibilidad de conocer de las solicitudes de regulación de competencia que puedan presentarse ante los mismos, puesto que en ambas situaciones lo que se busca es determinar el tribunal competente en el caso en controversia, es decir, dilucidar que órgano jurisdiccional resulta idóneo para conocer del asunto.
Es por ello que esta Corte, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se declara competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia de fecha 19 de noviembre de 2003 y, así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente regulación de competencia, pasa a pronunciarse sobre la misma y, al respecto observa:
Que en el caso de autos nos encontramos ante una controversia suscitada entre un trabajador que detentaba el cargo de “Bedel I” y la Universidad Central de Venezuela, donde la parte querellada sustanció un procedimiento disciplinario a los fines de determinar la responsabilidad administrativa del querellante por una supuesta “falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo”, de conformidad con el artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual era aplicable para el momento en que se suscitaron los hechos, a los funcionarios públicos de carrera.
Cabe señalar que para que un trabajador pueda ser considerado funcionario público o personal administrativo, es necesario, no sólo que haya ingresado a la Administración Pública o que ostente un cargo considerado por el organismo o ente como de carrera, sino que además es necesario que se ejerzan funciones administrativas ya que de ello deviene la naturaleza de dichos cargos, lo que significa que debe existir desde el punto de vista intelectual y profesional la ejecución de una serie labores que permitan asumir que se están desempeñando tareas de índole administrativo, sin obviar que debe haber participado en concurso público, para posteriormente ser nombrado y juramentado en el cargo.
En este sentido se observa que el cargo de “Bedel I” el cual era detentado por el querellante, se encuentra excluido de la aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, tal y como se desprende del artículo 5, numeral 6 de la Ley en cuestión, ya que es un cargo de denominación obrera y en consecuencia se rige por la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, observa esta Corte de conformidad con el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, que riela al folio 91 del presente expediente comunicación N° 85-2003 del 10 de noviembre de 2003, donde el Director del Instituto Anatomopatológico “Dr. José Antonio O’Daly” –dependencia donde se desempeñaba el querellante-, en el cual se expone que el recurrente tenía asignadas las tareas de “recibir bloques de parafina, láminas histológicas y protocolos de autopsias, interviniendo a su vez en su identificación, ordenamiento y colocación del mismo en el archivo. Hasta donde sabemos aquí nunca realizó labores de Bedel”.
Considera esta Corte que de la comunicación parcialmente transcrita se puede presumir que el demandante ejercía funciones ajenas al cargo de bedel, en virtud de que aparentemente desempeñaba, en vez de las tareas típicas de ese cargo –que en principio implica labores de limpieza y mantenimiento-, otras funciones de índole administrativo, puesto que “recibir bloques de parafina, láminas histológicas y protocolos de autopsias, interviniendo a su vez en su identificación, ordenamiento y colocación del mismo en el archivo” conllevan sin duda un esfuerzo intelectual que de ningún modo podrían considerarse labores de bedel o de cualquier otro cargo de obrero.
En virtud de lo anterior considera este Órgano Jurisdiccional, que independientemente del status que pueda detentar el cargo de “Bedel I” -donde existe una preponderancia de las labores físicas o manuales sobre las intelectuales-, lo que determina si efectivamente un trabajador detenta o no la condición de funcionario público, es el tipo de labores ejercidas. En consecuencia y visto que la parte querellada reconoce expresamente y además demuestra que las funciones desempeñadas por el recurrente eran de índole administrativo, resulta forzoso para esta Corte revocar la sentencia de fecha 27 de agosto de 2003 y declarar competente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; consecuencialmente ordena remitir el presente expediente a dicho Juzgado, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido de conformidad con la disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública.Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia de fecha 19 de noviembre de 2003, solicitada por las abogadas Ana Mercedes García y Zully Rojas, anteriormente identificadas, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2. SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de agosto de 2003, donde se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL ESCALONA HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
3. SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido de conformidad con la disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese y regístrese. Remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-N-2004-001913
AGVS.
En fecha ______________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________________________ de la
__________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° _____________________________________.
El Secretario Accidental.
|