JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000934
En fecha 20 de junio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 00453-05 de fecha 8 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Guillermo Trujillo Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.322 y 56.554, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELEAZAR ZABALA BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 1.633.655, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 de del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de marzo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 17 de julio de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2000, el recurrente, asistido de abogado señaló como fundamento de su recurso los siguientes argumentos:
Que el querellante es un funcionario de carrera e ingresó a prestar sus servicios en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 10 de octubre de 1963, posteriormente prestó sus servicios en la Contraloría General de la República, luego en el Ministerio del Trabajo de donde fue retirado ilegalmente y, en consecuencia se le canceló la cantidad de Quinientos Setenta y Dos Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs 542.260,oo) por concepto de prestaciones sociales.
En fecha 27 de abril de 1992, se declaró nulo el acto administrativo referente a su retiro y, por tanto se ordenó la reincorporación del recurrente por el lapso de un mes a los fines que se efectuaren las gestiones reubicatorias y, en consecuencia se ordenó el pago del sueldo correspondiente a ese mes, de las vacaciones y que se computare la antigüedad a los efectos de la jubilación.
Que en fecha 9 de diciembre de 1991, el querellante comenzó a prestar sus servicios en el Ministerio del Interior de Justicia del cual fue jubilado de oficio por dicho órgano en fecha 1° de septiembre de 1999 y, en consecuencia se le canceló la cantidad de Tres Millones Setecientos Setenta Mil Cien Bolívares (Bs. 3.770.100,oo) por concepto de prestaciones sociales.
Que el Ministerio del Interior y Justicia una vez que le otorgó la jubilación no tomó en consideración, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales la reforma legal de la “Ley del Trabajo acaecida en junio de 1997”, en cuanto a los siguientes conceptos “…la indemnización por la antigüedad que tenía en la Administración Pública, calculada desde su ingreso a ella (10 de octubre de 1.963) hasta la fecha que operó el cambio del sistema el pago de prestaciones sociales (19 de junio de 1.997), tal y como lo establece el artículo 666 de la Ley del Trabajo (…) la compensación por transferencia con motivo del cambio de régimen de cálculo de las prestaciones sociales, prevista en la disposición antes citada (…) los intereses (fideicomiso) generados por las cantidades señaladas en los anteriores numerales 1 y 2 (Parágrafo Segundo del art. 668 de Ley Orgánica del Trabajo); (…) los intereses moratorios causados, ya que lo adeudado por estos conceptos nunca fueron cancelados a nuestro representado (Parágrafo Primero del art 668 Ley Orgánica del Trabajo) (…) la prestación por antigüedad que le corresponde a partir de 16-07-97, hasta su retiro por jubilación, calculada conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) los intereses devengados por la cantidad señalada en el literal anterior (art.108 Ley del Trabajo);(…) los intereses moratorios originados en la tardanza en depositar y liquidar mensualmente las cantidades adeudadas por concepto de prestación por antigüedad….”. (Negrillas de la parte recurrente).
Que el sueldo del querellante antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo era de Setecientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 721.000,oo), por tanto al multiplicar dicha cantidad por el número de años que presto sus servicios a la Administración Pública, esto es, treinta y cuatro (34) años “….se obtiene la suma de Veinticuatro Millones Quinientos Catorce Mil Bolívares (Bs 24.514.000,oo) de la cual habría que deducirle la suma de Quinientos Setenta y dos Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs 572.260,oo) cancelada cuando se le retiró ilegalmente de la Administración en 1989….”, por tanto se le adeuda por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad de Veintitrés Millones Novecientos Cuarenta y un Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 23.941.740,oo).
Que al recurrente le corresponde la cantidad de Tres Millones Doscientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 3.282.000, oo) por concepto de compensación de transferencia, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que respecto a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en concordancia con lo previsto en la cláusula décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados públicos, debe cancelársele al recurrente los intereses producidos por concepto de prestaciones sociales desde el 20 de diciembre de 1990.
Que respecto a los intereses producidos por concepto de prestación de antigüedad solicitaron la experticia complementaria del fallo. Por último, solicitaron la corrección monetaria o indexación de la suma que resulte total de todos los conceptos referidos anteriormente.
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha 31 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que la parte recurrente solicitó la cancelación de la indeminización de antigüedad prevista en el artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la Administración no tomó en cuenta los treinta y cuatro (34) años de servicio, esto es, desde el 10 de octubre de 1963 hasta la fecha del cambio del régimen de prestaciones el 19 de junio de 1997.
Asimismo, señaló que lo pretendido por el recurrente resultó improcedente visto que “…no puede solicitar la cancelación de las prestaciones sociales que fueron canceladas en su debida oportunidad…”, toda vez, que dicho pago se verificó de los antecedentes de servicio realizados por el Ministerio del Trabajo como órgano al cual el recurrente prestó sus servicios.
Que no puede tomarse en cuenta los años de servicio prestados por el recurrente en otros organismos en los cuales ya se cancelaron sus prestaciones sociales, toda vez que ese tiempo sólo debe tomarse en cuenta a los fines de determinar la antigüedad para el tiempo de su jubilación.
Señaló respecto a la pretensión del querellante referida a que se le cancelare la compensación por transferencia establecida en el artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo por los trece (13) años de servicios, que el sueldo base para el pago de la compensación por transferencia era el percibido hasta el 31 de diciembre de 1996, esto es, de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 264.000,oo) mensuales y, visto que el recurrente poseía una antigüedad de cinco (05) años y treinta (30) días de servicio y aunado al hecho que dicho pago “…constituye una compensación para todos los trabajadores (públicos y privados) por el cambio de régimen, sin embargo, es importante destacar que el mismo no hace distinción entre aquellas prestaciones por el cambio de régimen, sin embargo, es importante destacar que el mismo no hace distinción entre aquellas prestaciones sociales que fueron canceladas y aquellas que no lo fueron, por tanto este Juzgador acuerda lo solicitado por el querellante, monto del cual se debe deducir lo cancelado por la Administración por tal concepto, esto es, la cantidad de Un Millón Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.320.000,oo) tal como consta de la planilla de liquidación por retiro (…) en consecuencia, se ordena el pago por diferencia en lo cancelado de la cantidad de Dos Millones Ciento Doce Mil Bolívares (Bs.2.112.000,oo).
Que respecto al pago de la prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997, esto es, desde la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 1 de septiembre de 1999, fecha en que se hizo efectiva su jubilación señaló que no se evidenció que dicho monto fuere cancelado y, por tanto ordenó su cancelación conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera de Carrera Administrativa.
Asimismo, ordenó la cancelación del fideicomiso desde la fecha en que el recurrente ingresó al ente querellado hasta su egreso visto que dicho concepto no se evidenció como cancelado.
Que respecto a la cancelación de los intereses moratorios originados en la tardanza a depositar y liquidar mensualmente las cantidades adeudadas por concepto de prestación por antigüedad, así como la corrección monetaria o indexación evidenció el a quo que en efecto el querellante laboró ininterrumpidamente hasta el mes de agosto de 1999, por tanto egresó del ente querellado en dicha fecha y su jubilación se hizo efectiva a partir del 1° de septiembre de 1999, en consecuencia el querellante egresó de la Administración en dicha fecha por tanto concluyó en que incurrió en demora en el pago de las prestaciones sociales lo cual produce intereses moratorios, por tanto ordenó la experticia complementaria del fallo.
Por último, declaró improcedente el pago por diferencia de indemnización de antigüedad, ordenó cancelar la diferencia por compensación de antigüedad y, de igual modo ordenó el pago de la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 3 del Reglamento parcial de la Ley de Carrera Administrativa.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2005 y, al respecto observa:
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Ministerio del Interior y Justicia, el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriomente transcrita.
En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley funcionarial señala en su artículo 110 que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta planteada por el a quo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para decidir la consulta de Ley, esta Corte entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y al efecto observa:
El presente caso versa sobre la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Eleazar Zabala Bello contra el Ministerio del Interior y Justicia, en virtud de que, una vez agotadas las gestiones conciliatorias por parte del referido ciudadano, no le fueron cancelados los conceptos correspondientes a indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, los intereses legales y moratorios referidos a tales conceptos y, así como lo referente a la corrección monetaria o indexación de las cantidades que resultaren adecuadas a dichos conceptos reclamados, argumentando para tal reclamación la prestación de treinta y cuatro (34) años de servicio dentro de la Administración.
Por su parte, mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida por el ciudadano Eleazar Zabala Bello, contra el Ministerio del Interior de Justicia, considerando en primer lugar improcedente la cancelación de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, por otra parte acordó el pago del bono por transferencia solicitado por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera acordó, el pago de la prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997, esto es, desde la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 1° de septiembre de 1999, fecha en que se hizo efectiva la jubilación de la parte recurrente, toda vez que no se evidenció que dicho monto fuere cancelado y, por último ordenó la cancelación del fideicomiso desde la fecha en que el recurrente ingresó al órgano querellado hasta su egreso visto que dicho concepto no se evidenció como cancelado.
Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia elevada a consulta, esta Corte, pasa a dictar decisión en la presente causa y, a tal efecto debe hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 establece el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a percibir las prestaciones sociales que le recompese la antigüedad en el servicio y les ampare en caso de cesantía, siendo que el fin único desde este término empleado por el constituyente, esto es “le recompese la antigüedad en el servicio”, es el de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo.
Siendo ello así, debe esta Corte indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público lo cual corresponde a la antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte observa que el recurrente solicitó la cancelación de la indemnización de antigüedad a la cual hace referencia el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a, argumentando que debió tomársele en cuenta los treinta y cuatro (34) años de servicio prestados en la Administración Pública.
En tal sentido, observa esta Alzada que el recurrente prestó sus servicios en distintos órganos dentro de la Administración Pública. Asimismo, constata que cursa al folio 52 del expediente administrativo antecedentes de servicios del Ministerio del Trabajo como último organismo ante el cual prestó sus servicios del cual egresó en fecha 19 de octubre de 1989 y, visto que consta en autos que el ingreso al ente querellado fue en fecha 9 de diciembre de 1991, se observa que en efecto la relación de empleo público fue interrumpida, por tanto no puede tomarse en cuenta los años que el recurrente prestó sus servicios a los distintos órganos de la Administración Pública a los fines del cálculo de la antigüedad, toda vez que la misma se genera en base a la prestación efectiva del servicio como uno de sus caracteres fundamentales de dicho concepto.
Al respecto, esta Corte debe hacer mención a lo establecido en el artículo 37 del Reglamento vigente de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece que no es computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales.
Siendo ello así, debe destacar esta Corte que mal podría el recurrente solicitar el pago de unos conceptos entendidos como prestaciones sociales, esto es, el de antigüedad cuando ya le han sido cancelados, por tanto este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el a quo actuó ajustado a derecho al declarar improcedente la solicitud de la parte recurrente respecto al pago de la antigüedad por treinta y cuatro años de servicios a la Administración Pública alegato, y así se decide.
Ahora bien, esta Corte observa que también el recurrente reclamó el pago de la compensación por transferencia contemplada en el artículo 666 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en Doscientos Sesenta y Cuatro mil Bolívares (Bs. 264.000,oo), en razón a ello esta Corte considera necesario traer a colación el artículo referido, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 666: Los Trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996
…Omissis…
A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…”.
De la anterior transcripción, se colige que la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión de su entrada en vigencia estableció que los trabajadores adquieren el derecho de una compensación por transferencia causada hasta el momento de la eficacia de dicha Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997).
Aunado a lo anterior, esta Alzada debe señalar que tal y como lo establece el artículo citado ut supra, el sueldo para el pago de la compensación por transferencia era el percibido hasta el 31 de diciembre de 1996, esto es, el alegado por la parte recurrente equivalente al monto de Doscientos Sesenta y Cuatro mil Bolívares (Bs.264.000,oo) y en razón a esto solicitó que se le cancelare este monto por trece (13) años de servicios.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que el recurrente tal y como lo señaló el a quo en su fallo tenía para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo una antigüedad en el órgano querellado de cinco (05) años y seis meses, como efectivamente consta al folio 126 del expediente administrativo, por tanto mal podría el recurrente solicitar un pago de una antigüedad por un tiempo que no le corresponde.
Asimismo, observa esta Corte que el Juzgado a quo ordenó la cancelación de la compensación a la cual hace referencia el artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Dos Millones Ciento Doce Mi Bolívares (Bs. 2.112.000,oo), toda vez que el cambio de régimen no hizo distinción entre aquellas prestaciones sociales que fueron canceladas y aquellas que no lo fueron.
Al respecto, esta Alzada debe señalar que consta al referido folio 126 del expediente administrativo planilla de liquidación por retiro del recurrente del Ministerio del Interior y Justicia en fecha 18 de junio de 1997, por un monto de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Cien Bolívares (Bs.
2.450.000,oo), de lo cual se observa que no consta el pago por compensación de transferencia al cual hace mención el artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto éste reclamado por el recurrente y, respecto a dicho concepto el a quo ordenó la cancelación de dicho concepto en base a Dos Millones Ciento Doce Mil Bolívares (Bs. 2.112.100,oo) ordenando deducirse la cantidad de Un Millón Trescientos veinte Mil Bolívares (Bs. 1.320.000,oo), siendo lo correcto ordenar el pago de la forma como establece la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 30 días de salario por cada año de servicio en razón al último salario devengado para el 31 de diciembre de 1997, es decir por el monto de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.264.000,oo) debiendo ordenar solo el pago de Un Millón Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs.1.320.000,oo) lo cual resulta de la siguiente operación aritmética:
1) Treinta (30) días de salario por cada año de servicio es decir 5 años en la prestación efectiva del servicio ante el órgano querellado (30X 5=) Ciento Cincuenta (150) días, esto en base al salario diario devengado por el recurrente de lo cual resulta lo siguiente:
2) Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 264.000, oo) que es el Salario Mensual entre Treinta días 30 días a los efectos de determinar el salario diario (264.000 /30), lo que equivale a Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 8.800,oo) de Salario Diario, lo que a su vez debe multiplicarse por los Ciento Cincuenta días (150) días correspondientes al bono de compensación, toda vez que son Treinta (30) días de salario por cada año de servicio (150 X 8.800,oo = 1.320.000,oo) lo cual equivale a la cantidad Un Millón Trescientos Veinte Mil Bolívares.
Siendo ello así esta Corte observa que el a quo erró en su pronunciamiento, visto que la cantidad que debió ordenar cancelar al recurrente era de Un Millón Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.320.000.oo), por tanto esta Corte ordena se le cancele al recurrente por concepto de bono de transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Un Millón Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.320.000,oo) y, así se decide.
Ahora bien, esta Alzada observa que el recurrente reclamó la cancelación de la prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997, fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 1° de septiembre de 1999 en el ente querellado, fecha en la cual se hizo efectiva su jubilación.
En tal sentido, constata esta Corte que no consta en el expediente administrativo prueba alguna que demuestre que dicho concepto fue pagado a la parte recurrente, toda vez que el mismo fue liquidado en fecha 18 de junio de 1997 del Ministerio del Interior y Justicia, tal y como consta al referido folio 126 del expediente administrativo con el pago de su antigüedad correspondiente para aquel momento y, visto que la antigüedad constituye un crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio, esta Corte observa que el a quo actuó conforme a derecho al ordenar cancelación en base a la suma de cinco (5) días de salario por mes y como derecho a la suma de dos (2) días de salario por año, acumulativos hasta treinta (30) días, complementaria de la anterior lo cual es exigible a la terminación de la relación de trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud de la querellante sobre el pago de los intereses causados por las prestaciones sociales, ello debidamente indexado y corregido monetariamente, resulta necesario citar lo establecido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2593, de fecha 15 de octubre de 2001, en la cual se dispuso lo siguiente:
“…las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia, no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario; y con base al principio de legalidad previendo lo que debe entenderse por justicia conmutativa resulta aplicable el cálculo de intereses contemplado en el artículo 1277 del Código Civil, el cual debe ser solicitado en el escrito libelar, es por lo que considera esta Corte necesario reemplazar el criterio que hasta ahora se venía sosteniendo al ordenar la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…”.
En tal sentido, en cuanto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales del querellante, advierte esta Corte, que siendo que las mismas son consecuenciales de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor conforme al criterio expuesto razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide.
De igual manera, esta Corte constata que no consta en autos los pagos correspondientes a las prestaciones sociales del recurrente por parte del órgano querellado luego de su liquidación en fecha 18 de junio de 1997, hasta el mes de agosto de 1999 mes anterior a que se hiciere efectiva su jubilación en fecha 1° de septiembre de 1999 lo cual también fue reclamado por la parte querellante, y, visto que el recurrente no interrumpió su relación de trabajo, esta Corte considera procedente el pago de las prestaciones sociales al querellante tal y como lo acordó el a quo y así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con la reforma indicada en la motiva del presente fallo y, así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- COMPETENTE para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2005, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano ELEAZAR ZABALA BELLO antes identificados, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2005, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-N-2005-000934
AGVS-
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
El Secretario Accidental,
|