JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001173

En fecha 14 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0609-05 de fecha 29 de junio de 2005, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios y daño moral interpuesta por los abogados Frank Leonardo Silva Silva, Luis Beltrán Sánchez y Omar Carmona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.596, 21.579 y 91.903, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR YVÁN MONASTERIO MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° 8.881.419, contra la empresa FERROMINERA ORINOCO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el N° 44, folio 284 al 295, Tomo A, N° 12, del 3 de mayo de 2.000.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2005, donde el referido tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente controversia, ordenando la remisión del presente expediente a esta Corte.

En fecha 8 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 5 de agosto de 2002, los apoderados del ciudadano Edgar Yván Monasterio Millán, anteriormente identificados, interpusieron demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios y daño moral contra la empresa Ferrominera Orinoco C.A., anteriormente identificada, en los siguientes términos:

Alegan que la Convención suscrita entre Sutrahierro-Bolívar y la empresa demandada identificada mediante Acta N° 8 de fecha 26 de marzo de 1998, contiene disposiciones menos favorables para los trabajadores, lo cual perjudicó a su representado en sus beneficios laborales, ocasionando una diferencia en el pago que por concepto de prestaciones sociales le es adeudado.

Aducen que la referida Convención Colectiva trasgrede el Contrato Colectivo suscrito en fecha 21 de febrero de 1997, el cual contenía disposiciones más favorables para los trabajadores, en consecuencia debe ser éste el Convenio aplicado y prevalente a la hora de cancelar prestaciones sociales.

Consideran que el referido Convenio infringe normas de rango constitucional que consagran la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como los principios de progresividad, intangibilidad y “…aplicación más favorable y la noción referida al in dubio pro operario, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Como corolario de lo anterior solicitan que se reconozca la ilegitimidad de la Junta Directiva de Sutrahierro-Bolívar para suscribir la Convención Colectiva de fecha 26 de marzo de 1998, “…porque entonces no ejercía legalmente la representación de los trabajadores (…) Que se admita la transgresión de las normas de rango constitucional la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores de Ferrominera…”. Solicitan igualmente, que “…se reconozca y se declare expresamente la ineficacia absoluta y la carencia de valor jurídico y administrativo de los Numerales Quinto y Sexto del Acta N° 8 de fecha 26-03-98…”.

Asimismo, solicitan sea cancelado a su mandante “…las cantidades de dinero que Ferrominera le adeuda desde el 19 de junio de 1997; conforme a los cálculos individuales que se anexan, por concepto de la prestación de antigüedad prevista en la cláusula 25 del Contrato Colectivo suscrito el 21 de febrero de 1997 (…) esto es, LA DOBLE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD…”. Igualmente solicitan la cancelación de la “…indexación salarial causada por la depreciación del signo monetario venezolano…” (Mayúsculas y negrillas de los demandantes).

Solicitan que se le cancele a su poderdante el daño moral “…que deviene del hecho ilícito denunciado como fraude de Ley, y de los actos evidentes de simulación ejecutados por la demandada para derogar las cláusulas contractuales que consagraban el derecho a percibir la doble prestación de antigüedad (…) Que se condene en costas a la empresa demandada (…) y al efecto señaló dicha estimación en el Treinta Por Ciento (30%)…”.

Asimismo, solicitan que se decrete medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil “…a los fines de que se declare Material Reservado el presente libelo (…) dado que existe en forma notoria riesgo manifiesto de usurpación general, fraccionada o parcial en forma de plagio, de la esencia y objetivos de esta demanda…”.

Finalmente estiman la presente demanda en Doscientos Siete Millones de Bolívares (Bs. 207.000.000,00)

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia de la presente controversia en este Órgano Jurisdiccional en los siguientes términos:

Que vista la solicitud del demandante dirigida a la invalidez e ineficacia de las cláusulas del referido Convenio Colectivo, ello implica “…la nulidad parcial de un acto administrativo de efectos particulares dictado por un órgano administrativo del trabajo (…), materia ésta, que no está asignada a la competencia de los Tribunales laborales, tal como lo ha establecido en innumerables fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo uno de ellos dictado en fecha 16-10-2003 (…) dejando sentado que el Tribunal competente para conocer sobre los recursos interpuestos en contra de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, son exclusiva competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

En virtud de lo anterior, declinó la competencia del presente caso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

III
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó en este Órgano Jurisdiccional el presente caso argumentando para ello que parte de las pretensiones del accionante conllevan un pronunciamiento sobre la validez del Convenio Colectivo de fecha 26 de marzo de 1998 y, por ende de la nulidad parcial del mismo.

De lo anterior se infiere que -a decir del referido Tribunal-, la presente controversia consiste en un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra los Numerales Quinto y Sexto del Convenio Colectivo identificado con el Acta N° 8 de fecha 26 de marzo de 1998.
Visto esto, cabe destacar que la pretensión de la parte actora tiene como objeto demandar el pago por diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios y daño moral a la empresa para la cual trabajaba, así como también que “…se reconozca y se declare expresamente la ineficacia absoluta y la carencia de valor jurídico y administrativo de los Numerales Quinto y Sexto del Acta N° 8 de fecha 26-03-98…”, es decir, que no se solicita expresamente la nulidad de los referidos numerales o cláusulas, por lo que corresponde analizar si en efecto declarar “…la ineficacia absoluta y la carencia de valor jurídico y administrativo …” resulta correlativa a la nulidad de las mismas y, si ésta compete a la jurisdicción contencioso administrativa.

Así, tenemos que la ineficacia puede ser interpretada como inutilidad e ineptitud pero también como nulidad, mientras que la carencia se refiere a falta o insuficiencia. En este sentido, se observa que la petición del demandante se argumenta en que dichos numerales desmejoran sus derechos laborales, lo cual de resultar cierto, lógicamente haría “ineficaces” las referidas cláusulas, puesto que en el derecho sustantivo laboral prevalece la normativa más favorable para el trabajador, es decir, que si en el Convenio se reguló algún derecho de manera desfavorable en comparación con los preceptos legislativos, sencillamente las cláusulas de ese Convenio resultarán consecuentemente ineficaces y carentes de valor jurídico, sin que ello implique la declaratoria de nulidad absoluta de las mismas.

Considera éste Órgano Jurisdiccional, que el referido pedimento no busca realmente una declaratoria de nulidad, ya que además de no ser solicitada la misma en el escrito libelar, se observa igualmente en el petitorio que la intención del accionante es que el patrono sea “condenado” al pago por diferencia de prestaciones sociales, daño moral y otros conceptos salariales, pedimentos que devienen de una relación netamente laboral o privada, regida estrictamente por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, observa esta Corte que el Tribunal declinante considera que el referido Convenio es un acto administrativo de efectos particulares, ya que emana de un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo, ante lo cual cabe señalar que si bien la Inspectoría del Trabajo es un órgano administrativo, las Convenciones Colectivas de ninguna manera pueden llegar a ser consideradas actos administrativos, puesto que no son declaraciones o manifestaciones de voluntad emanadas de la Administración Pública, sino que, por el contrario, tales convenciones nacen de un acuerdo entre los trabajadores y el patrono -ninguno de éstos de naturaleza administrativa-, cumpliendo la Inspectoría del Trabajo sencillamente un papel de certificador y garante del convenio celebrado, es decir, constata el cumplimiento de la Legislación laboral a los fines de que el mismo tenga plena validez entre las partes.

De allí que se insista que la referida Convención no es un acto administrativo puesto que ni sus elementos extrínsecos e intrínsecos emanan de un órgano de la Administración Pública, tal y como lo contemplan los artículos 7 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que nos lleva a concluir que la referida controversia escapa del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa y, por ende, que esta Corte no sea competente para conocer el asunto por lo que no puede aceptar la declinatoria de competencia que fuera efectuada. Así se declara.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, se pronunció respecto de la competencia para conocer de las nulidades ejercidas contra Convenciones Colectivas, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, visto que la convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio, y visto asimismo que en el presente caso se solicitó la declaratoria de nulidad de una cláusula de una convención colectiva, se concluye que la materia debatida es de índole laboral. En consecuencia, esta Sala asume el conocimiento del conflicto de competencia planteado.

En este orden de ideas, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…

La norma transcrita supra atribuye imperativamente a los tribunales del trabajo, la competencia para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en particular, aquellos asuntos relativos a las estipulaciones del contrato de trabajo, que es el caso de autos, pues se demandó la nulidad de una cláusula del contrato colectivo firmado entre la sociedad mercantil productos de vidrio, s.a. (PRODUVISA) y el Sindicato de sus trabajadores.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo establece, en el encabezado de su artículo 5:

Artículo 5. La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

Esta disposición legal consagra la exclusividad y especialidad de la legislación laboral para resolver los conflictos de intereses que surjan entre patronos y trabajadores, y que deban dilucidarse administrativa o judicialmente.

Asimismo, dispone el artículo 655 de la citada Ley, en su encabezado:

Artículo 655. Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo, continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley…

En consecuencia, correspondía a los trabajadores solicitantes demandar sus derechos ante el juzgado del trabajo, tal como lo hicieron, pues el presente caso no corresponde, en el estado en que se encuentra, ni a la conciliación ni al arbitraje; por tal razón, de conformidad con los artículos 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser sustanciado y decidido por un tribunal del trabajo, concretamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide…”. (Negrillas de esta Corte)

Así, tenemos que el Órgano Jurisdiccional cúspide y rector en lo que materia laboral se refiere, ha determinado que la nulidad de convenciones colectivas es de índole netamente laboral, resultando en consecuencia competentes para conocer de dichas controversias los tribunales laborales de conformidad con los artículos 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que el presente caso ya fue declinado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo que esta Corte se considera a su vez incompetente para conocer de la controversia y, siendo que el presente conflicto deriva de dos tribunales con competencias distintas, resulta forzoso solicitar la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia N° 24 de fecha 26 de octubre de 2004 dictada por el Tribual Supremo de Justicia en Sala Plena, donde se dispuso que “…es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...”.

En consecuencia, visto que el presente conflicto negativo de competencia surge de dos tribunales que carecen de un superior común, debe necesariamente ordenarse la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el tribunal competente y, así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer de la demanda por diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios y daño moral interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano EDGAR YVAN MONASTERIO MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° 8.881.419, contra la empresa FERROMINERA ORINOCO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el N° 44, folio 284 al 295, Tomo A, N° 12, del 3 de mayo de 2.000.

2.- Plantea conflicto negativo de competencia y, en consecuencia se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia N° 24 de fecha 26 de octubre de 2004 dictada por el Tribual Supremo de Justicia en Sala Plena.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-N-2005-001173


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


El Secretario Accidental,