JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000028

En fecha 20 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-1562 de fecha 14 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, titular de la cédula de identidad N° 11.644.735, asistido por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.278, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de marzo de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de junio de 2001, el ciudadano Rafael Eduardo Gómez Celis, asistido por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en el cual adujo lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios en la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Vargas del Estado Vargas desde el 21 de mayo de 1997, ejerciendo el cargo de Miembro Principal de la Junta Organizadora de la Parroquia “Carlos Soublette” hasta que tuvo conocimiento de manera informal, de la elección de los nuevos miembros de la Junta Parroquial donde prestaba servicios, los cuales tomaron posesión del cargo de manera inmediata, lo que motivó que estuviese en la nómina de empleados de la Cámara Municipal hasta el 30 de diciembre de 2000.

Que la situación administrativa de hecho que provocó su retiro de la Junta Organizadora, se encuentra viciada de “ilegalidad absoluta”, debido a que el ente Administrativo violó el principio constitucional del debido proceso, pues debió para proceder a su retiro, cumplir con una serie de trámites que permitirían ejercer su derecho a la defensa.

Que desconocía la fundamentación legal de su retiro, que nunca se le notificó sobre el mismo y tampoco se le informó los recursos administrativos y jurisdiccionales que podría interponer contra la situación administrativa de hecho.

Finalmente, solicitó se declarara la ilegalidad absoluta de la situación administrativa de hecho que provocó su retiro, se le reincorporara a un cargo para el cual reuniese los requisitos y se le pagaran los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, con las variaciones que éste hubiere experimentado.


II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

En fecha 17 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

Que visto que no consta en autos acto administrativo alguno, mediante el cual se evidenciara que el recurrente fue retirado de la nómina de pago del personal de la Cámara Municipal, en el cual se pudiera analizar si el mismo fue dictado por una autoridad incompetente, resultaba imposible entrar a conocer el vicio de incompetencia alegado por el recurrente.

Que en virtud que el organismo querellado no consignó expediente disciplinario, ni emitió acto alguno que justificara el retiro del querellante, ni la razón por la cual se le excluyó de la nómina, resultaba menester declarar la nulidad de la actuación de la Administración.

Que al no constar en autos el expediente administrativo ni el disciplinario, debía acogerse al criterio sostenido por su Alzada, según el cual, la falta de consignación de los mismos obra en contra de la Administración; por lo que, al sostener el recurrente que la actuación de la Administración parte de un hecho falso y que viola su derecho al debido proceso, y al no ser desvirtuada tal argumentación en forma alguna por la representante del ente querellado, es motivo suficiente para declarar con lugar el recuso interpuesto.

Finalmente, ordenó al ente querellado reincorporar al recurrente y pagarle los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su definitiva reincorporación, para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de marzo de 2004 y, al respecto observa:

El artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal -aplicable ratione temporis- al caso de autos, establece:

“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, (…). Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”. (Negrillas de la Corte).


La norma transcrita, coloca a los Municipios en el goce de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional; tales privilegios se encuentran previstos en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, este Órgano Jurisdiccional considera plenamente aplicable la mencionada disposición a los Municipios, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así se decide.

Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala en su artículo 110 lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de la Corte).

Así, resulta claro que el Tribunal superior competente para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan competentes para conocer en consulta de las mismas, por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de ésta de manera expresa por las normas señaladas. Así se declara.


Por tanto, esta Corte resulta competente para conocer la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de marzo de 2004. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la consulta planteada y, al respecto observa lo siguiente:

En el presente caso, el querellante alegó que había sido retirado del ente para el cual prestaba sus servicios sin que mediara acto administrativo alguno y sin que se le notificara formalmente sobre su retiro, adujo además que se trató de una situación administrativa de hecho, debido a que se procedió a la designación de una nueva Junta Parroquial y, consecuentemente, se le excluyó de la nómina de empleados de la Cámara Municipal.

Por su parte, el Tribunal a quo declaró con lugar el recurso interpuesto, debido a que la Administración no consignó el expediente administrativo ni el expediente disciplinario, a través de los cuales el ente querellado demostraría que llevó a cabo el procedimiento administrativo necesario, a los fines de retirar al recurrente de la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Así las cosas, observa esta Corte que consta al folio cuarenta y cinco (45) auto por medio del cual el Tribunal de la causa ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, a quien le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, consta al folio cuarenta y siete (47) la consignación por parte del Alguacil del Tribunal, del Oficio de notificación dirigido al referido Síndico Procurador Municipal.

En este sentido, constata este Órgano Jurisdiccional, que el ente querellado no consignó los antecedentes administrativos del caso, y tampoco dio contestación al recurso interpuesto; por lo que, no trajo al proceso probanza alguna tendiente a demostrar que llevó a cabo el procedimiento administrativo correspondiente para proceder a retirar al recurrente.

No obstante, pese a lo anterior constata esta Corte el propio recurrente en su escrito libelar indicó que había tenido conocimiento de manera informal, de la elección de los nuevos Miembros de la Junta Parroquial en la cual prestaba servicios, como resultado de las últimas y recientes elecciones realizadas en el país en el mes de diciembre de 2000 y que tomaron posesión de manera inmediata del cargo para el cual fueron electos popularmente.

Asimismo, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al caso de autos ratione temporis, establece que los Miembros de las Juntas Parroquiales se elegirán por votación directa, universal y secreta, entre los residentes en el ámbito de cada Parroquia, de conformidad con el sistema electoral que al efecto establezca la Ley Orgánica del Sufragio.

Por tanto, no sólo la norma in comento cataloga los Miembros de la Junta Parroquial elegibles por elección popular, sino que el propio recurrente reconoce que fueron electos los nuevos Miembros de la Junta Parroquial, y que en virtud de ello, se le retiró de la nómina del Concejo Municipal.

Así las cosas, es indudable que la elección de los Miembros de las Junta Parroquiales se efectúa por votación universal, directa y secreta, inmersa en un proceso electoral de participación popular, entiéndase todo el universo de votantes circunscritos al Municipio de que se trate.

Aunado a lo expuesto, el artículo 58 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal señala que el período de los Poderes Públicos Municipales será de tres (3) años; por tanto, siendo que el recurrente tomó posesión de su cargo para el cual fue electo el 31 de mayo de 1997, su período como Miembro de la Junta Parroquial culminó el 31 de mayo de 2000.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146 preceptúa lo que a continuación sigue:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Negrillas de la Corte).

De manera que, erró el Tribunal a quo al considerar que el querellante era un funcionario de carrera y como tal, ordenar su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir. En efecto, el desempeño de un cargo de carrera implica permanencia en las funciones, característica que nunca podrían tenerla los funcionarios electos por votación popular. Así lo establece el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa, que es del tenor siguiente:

“Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente”. (Negrillas de la Corte).

En adición a lo expuesto, mal pudo el Tribunal a quo condenar a la Administración en virtud de no haber consignado el expediente administrativo, cuando ésta no estaba obligada a formarlo, pues tal y como se señalara anteriormente, se trata de un funcionario de elección popular y no de un funcionario de carrera, cuya remoción y retiro sí amerita ciertamente todo un trámite procedimental.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, visto que la sentencia del Juzgado que conoció en primer grado de jurisdicción no se encuentra ajustada a derecho, procede a revocarla y declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer la consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GÓMEZ CELIS, asistido por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

2. REVOCA la decisión consultada.

3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ





El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-N-2006-000028
AGVS


En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,