JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000074

En fecha 13 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-0039 de fecha 12 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ricardo Paytuvi Brown, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.132, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TELMO ALBERTO KOLSTER CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 1.893.223, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de octubre de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de marzo de 2004, el representante judicial del ciudadano Telmo Alberto Kolster Cabrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual adujo lo siguiente:

Que su representado ingresó en fecha 16 de agosto de 1962 a la Administración Pública Nacional y luego de treinta y siete (37) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días ininterrumpidos, se le concedió a partir del 1° de enero de 2000, el beneficio de jubilación.

Que al haber finalizado su mandante su servicio activo por la jubilación, la Administración ordenó efectuar el pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales que legalmente le correspondían, y en fecha 8 de diciembre de 2003, la Administración libró a favor de su representado el cheque N° 00490902, por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Quinientos Treinta y Seis Mil Trescientos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 42.536.300,05), el cual fue entregado a su poderdante el 19 de enero de 2004, siendo que éste lo depositó en su Cuenta de Ahorros N° 01210-150-39020-6490339 del Banco Corp Banca C.A el 20 de enero de 2004.

Que a pesar de habérsele acordado a su representado la jubilación a partir del 1° de enero de 2000, no fue sino hasta el 19 de enero de 2004, es decir, cuatro (4) años y diecinueve (19) días, que la Administración le hizo entrega del cheque correspondiente a sus prestaciones sociales.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclamaba a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio de Salud, la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Trescientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 49.323.427,53) y la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 48.537.876,56), por los intereses moratorios y la actualización monetaria, respectivamente, causados por el pago tardío, lo que da un total de Noventa y Siete Millones Ochocientos Sesenta y Un Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 97.861.304,09).


II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

En fecha 14 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto; la referida decisión se fundamentó en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

Que el pago de las prestaciones sociales, constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador, que no es de naturaleza indemnizatoria, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, traduciéndose este derecho en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia, deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

Que se observa del expediente judicial, que al querellante le fue otorgada su jubilación en fecha 9 de diciembre de 1999, y se le cancelaron sus prestaciones en fecha 8 de diciembre de 2003, tal y como se evidencia al folio veinte (20); es decir, transcurriendo más de tres años para que se hiciera efectivo el pago correspondiente al querellante.

Finalmente, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de no constar en el expediente, acreencia alguna por concepto de intereses en virtud del retardo en que incurrió el organismo recurrido para el pago de las mimas y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar dicho monto.

No obstante, en cuanto al petitorio relativo a la indexación, el a quo señaló que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, debido a que la relación de empleo público es de naturaleza estatutaria y, por lo tanto, no constituye una obligación de valor; por lo que negó el aludido pedimento.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de octubre de 2005 y, al respecto observa:

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.


Siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Ministerio de Salud y Desarrollo social, hoy Ministerio de Salud, el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública Nacional, le resulta aplicable la disposición transcrita ut supra.

En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).


Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta planteada por el Juzgado a quo. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la consulta planteada y, al respecto observa lo siguiente:

Como punto previo debe precisar esta Corte que la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora reclamados por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, esta Corte en sentencia N° AB412006001035 de fecha 29 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese orden de ideas, en el citado fallo se precisó que dada la exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, se consideró que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se estaba refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción estaría integrada a las normas que sobre la materia dicte la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se sostuvo en el aludido fallo, que tratándose las prestaciones sociales de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado, el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, se concluyó que el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones ejercidas para hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (1) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.

Igualmente, se señaló que la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al lapso de prescripción de un (1) año para interponer reclamaciones de pago de diferencia de prestaciones sociales, era una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal lo que hace factible que sea aplicada de manera inmediata para los procesos que se hallaren en curso. Siendo así, a fin de proporcionar y garantizar una tutela judicial efectiva a favor del administrado, se consideró que en aquellos casos donde se haya declarado la inadmisibilidad del recurso por considerar la caducidad de la acción, resulta necesario revocar tales decisiones, ordenando un nuevo pronunciamiento sobre la admisión y, de ser procedente, la continuación del procedimiento.
En este sentido, observa esta Corte que consta al folio noventa y dos (92) del expediente judicial, planilla de depósito de la entidad financiera Corp Banca C.A, de fecha 20 de enero de 2004, utilizada por el recurrente para depositar el cheque N° 00490902, emitido por el Ministerio de Finanzas por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Quinientos Treinta y Seis Mil Trescientos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 42.536.300,05), por concepto de prestaciones sociales. Asimismo, consta al folio siete (7) que el recurso contencioso administrativo funcionarial contentivo del reclamo por los intereses de mora y la indexación, fue interpuesto el 24 de marzo de 2004; por tanto siendo que entre la fecha del cobro de las prestaciones sociales y la fecha de interposición del recurso para reclamar los intereses de mora transcurrieron dos (2) meses y cuatro (4) días, el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a decidir el fondo de la presente causa y, al respecto observa:

El recurrente adujo que diligentemente la Administración le había otorgado el beneficio de jubilación el 1° de enero de 2000, pero no había sido tan diligente al momento de pagarle sus prestaciones sociales, pues transcurrió para ello -a su decir- un lapso de cuatro (4) años y diecinueve (19) días y, en virtud del pago tardío interpuso recurso a los fines que se indexara el monto recibido por concepto de prestaciones sociales y se le cancelaran los intereses de mora correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, debido a que se constató que efectivamente habían transcurrido más de tres (3) años desde que la Administración otorgó el beneficio de jubilación hasta la fecha del pago.

En este punto, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de la Corte).


De la disposición transcrita, se desprende claramente la intención del Constituyente de castigar, por un lado, a la Administración o al patrono, según sea el caso, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del funcionario público o del trabajador, respectivamente y, por el otro de resarcir a estos últimos, por el aludido retraso.

Asimismo, en sentencia N° 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, esta Corte señaló lo siguiente:

“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses…”. (Negrillas de la Corte).

A tal efecto, observa esta Corte que consta al folio once (11) del expediente, Resuelto N° 522 de fecha 9 de diciembre de 1999, mediante el cual el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Telmo Alberto Kolster Brown, a partir del 1° de enero de 2000. Ello implica, que a partir de la referida fecha, nació para el recurrente el derecho de reclamar sus prestaciones sociales y a la Administración le surgió la obligación de pagárselas.
Asimismo, consta al folio veinte (20), cheque N° 00490902 de fecha 8 de diciembre de 2003, del Banco Central de Venezuela, Ministerio de Finanzas, a favor del recurrente por un monto de Cuarenta y Dos Millones Quinientos Treinta y Seis Mil Trescientos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 42.536.300,05); el cual a su vez se hizo efectivo el día 20 de enero de 2004, según consta al folio noventa y dos (92) del expediente judicial.

Así las cosas, constata esta Corte que entre el día en que fue jubilado el recurrente, esto es, el 1° de enero de 2000, fecha en la cual le nació al recurrente el derecho a cobrar sus prestaciones sociales, hasta el momento en que efectivamente las cobró, esto es, 20 de enero de 2004, transcurrieron exactamente cuatro (4) años y diecinueve (19) días; lo que implica que la Administración incurrió en mora y por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha mora en el pago generó unos intereses a los que tiene derecho el recurrente, tal como lo indicó el a quo. Así se decide.

Por otra parte, el Juzgado a quo negó la solicitud del recurrente relativa a la indexación o corrección monetaria, tal decisión se encuentra ajustada a derecho, toda vez que ha sido criterio pacífico y reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.

En ese sentido, esta Corte en sentencia N° 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, al respecto señaló lo siguiente:

“…En virtud del análisis realizado, de donde extraemos dos premisas fundamentales: las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia, no susceptible de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario; y, con base al principio de legalidad previendo lo que debe entenderse por justicia conmutativa, resulta aplicable el cálculo de los intereses contemplado en el artículo 1277 del Código Civil, el cual debe ser solicitado en el escrito libelar, es por lo que considera esta Corte necesario remplazar el criterio que hasta ahora se venía sosteniendo al ordenar la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…”. (Negrillas de esta Corte).


En atención a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte confirma la sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer la consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TELMO ALBERTO KOLSTER CABRERA contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD.


2. CONFIRMA la decisión consultada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ




El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-N-2006-000074
AGVS




En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,