JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42- O-2004-000659

En fecha 16 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, oficio N° 2025 de fecha 14 de octubre de 2004, anexo al cual remite expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano MÁXIMO JOSÉ MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.133.805, representado por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 90.610 contra la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS CODAZZI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el No. 10, Tomo 17-A de los Libros llevados por ese Registro; remisión efectuada en virtud de la apelación interpuesta por dicha empresa contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2004 por el referido Juzgado, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 28 de febrero de 2005 se dio cuenta en la Corte del referido asunto, tras distribución efectuada, designándose ponente al Juez OSCAR PIÑATE ESPIDEL.

El 19 de octubre de 2005 se constituyó esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y, NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Esta Corte mediante auto de fecha 14 de julio de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y en esa misma fecha se pasó el expediente a los fines de dictar la presente decisión.

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la apelación ejercida, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 11 de agosto de 2005, el apoderado judicial del ciudadano MÁXIMO JOSÉ MONTILLA interpuso acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

Alega el apoderado del accionante que en fecha 1° de abril de 2003, su representado solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, se iniciara procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa AUTO SERVICIOS CODAZZI, C.A.; siendo que para el momento de su despido injustificado, devengaba un salario de Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 436.842,25) mensuales.

Señala que en fecha 28 de abril de 2004, la referida Inspectoría emitió la Providencia Administrativa N° 035-04, declarando con lugar la solicitud y ordenando el reenganche y pago de salarios caídos.

No obstante ello, la empresa AUTO SERVICIOS CODAZZI, C.A. se ha negado a dar cumplimiento a la referida decisión, por lo que considera se está violando su derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución.

Solicita como mandamiento de amparo, que se ordene a la empresa accionada, proceda de inmediato a cumplir con la Providencia Administrativa N° 035-04 de fecha 28 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y proceda en consecuencia a reenganchar a su mandante y cancelarle sus salarios caídos hasta la efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El argumento fundamental del a quo, se basó en el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.318 del 02 de agosto de 2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz), según el cual la acción de amparo constitucional procede ante la actitud de rebeldía por parte de los patronos, para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Por lo tanto, constatándose en el caso particular la existencia de dicha actitud de contumacia por parte de la empresa patronal, en este caso, AUTO SERVICIOS CODAZZI, C.A., la acción de amparo fue declarada procedente.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), estableció, modificando su anterior criterio, que las acciones de amparo constitucional ejercidas para lograr la ejecución de decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, ante la contumacia de los patronos, resultan inadmisibles, pues son las propias Inspectorías del Trabajo quienes deben hacer cumplir forzosamente sus decisiones.

Con dicho criterio esta Corte coincide plenamente y, en tal sentido, la presente acción de amparo constitucional habría de ser declarada inadmisible.

Sin embargo, observa este órgano jurisdiccional que dicho criterio, contrario al hasta entonces sostenido por la misma Sala Constitucional, entre otras sentencias, en las sentencias N° 1.318 del 02 de agosto de 2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) –citada en el fallo apelado– y la N° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui); fue sentado con posterioridad al momento en que se ejerció la presente acción de amparo constitucional (11/08/2005). En otras palabras, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida atendiendo a un criterio para entonces vigente, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo intérprete de la Constitución, cuyas interpretaciones constitucionales son de carácter vinculante (artículo 335 CRBV).

Implicaría, entonces, un atentado contra la seguridad jurídica aplicar retroactivamente el nuevo criterio —con el cual, se insiste, coincide plenamente esta Corte— a casos planteados antes de que el mismo fuera sentado; básicamente, por cuanto con anterioridad regía un criterio totalmente distinto, cual era el aceptar el amparo constitucional como vía de ejecución de las decisiones de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, esta Corte aplicará para este caso concreto (y todos los casos que fueren planteados antes del 6 de diciembre de 2005), el criterio sentado por la Sala Constitucional en las sentencias N° 1.318 del 02 de agosto de 2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) y N° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

Luego de lo expuesto, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de esta Corte que para la declaratoria con lugar de una acción de amparo dirigida a obtener el cumplimiento de una Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo que ordene el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador se deben cumplir los siguientes requisitos: 1- La existencia de la Providencia Administrativa que ordene lo antes expuesto, 2. Que lo efectos de dicha Providencia Administrativas no hayan sido suspendidos, y 3.- Que sea evidente la actitud contumaz del patrono en ejecutarla.

En el presente caso, se observa, en primer lugar, la existencia de la orden dirigida al accionado para reenganchar y pagar los salarios caídos del accionante contenida en la Providencia Administrativa cuya ejecución se reclama por medio de la presente acción de amparo constitucional. En segundo lugar, no consta en autos evidencia alguna de que dicha Providencia Administrativa haya sido suspendida en sus efectos, y en tercer lugar, se observa que en este caso ha existido una evidente actitud contumaz por parte de la empresa AUTO SERVICIOS CODAZZI, C.A a acatar la Providencia Administrativa N° 035-04 de fecha 28 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la cual se ordenó a la referida compañía reenganchar al ciudadano MÁXIMO JOSÉ MONTILLA y a cancelarle los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, lo cual se evidencia de Acta de la Inspectoría del Trabajo, Coordinación Zona Los Llanos en el Estado Barinas de fecha 27 de julio de 2004, en donde consta que la Jefe de la Sala Laboral de dicha Inspectoría se trasladó a la empresa a constatar el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa, y se le informó que al accionante no lo habían reenganchado ni pagado los salarios caídos tal como lo ordenó el acto cuya ejecución se solicita por medio de la presente acción de amparo.

Siendo ello así y ante la inactividad por parte de dicha Inspectoría del Trabajo, para ejecutar su propia decisión, considera esta Corte que se ha producido una evidente violación al derecho constitucional al trabajo del accionante, tanto por parte de la empresa AUTO SERVICIOS CODAZZI, C.A. al negarse a cumplir la Providencia, como por parte de la referida Inspectoría, al no ejecutar forzosamente la misma.

Por tales razones, la acción de amparo constitucional resulta CON LUGAR y por ello la apelación debe ser declarada SIN LUGAR, por lo que se CONFIRMA el fallo apelado.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS CODAZZI, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.

2.- CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

Se advierte a la representación legal de dicha empresa, que de desacatarse el presente mandamiento de amparo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



Exp. N° AP42-O-2004-000659
NTL.-



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,