JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000746
En fecha 08 de julio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Oficio N° 908 de fecha 10 de junio de 2005, anexo al cual remite expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado ALFREDO JOSÉ BORJAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.818, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.698.723 contra la sociedad mercantil SERVICIOS C. JUIZ & ASOCIADOS, C.A., Administración de Condominio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 58, Tomo 64-A-Pro de fecha Primero (1°) de Junio de 1994; remisión efectuada en virtud de la apelación interpuesta por dicha empresa contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2005 por el referido Juzgado, que declaró con lugar la acción la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 30 de agosto de 2005 se dio cuenta en la Corte del referido asunto, tras distribución efectuada, designándose ponente al Juez OSCAR PIÑATE ESPIDEL.
Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 14 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la apelación ejercida, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 31 de agosto de 2004, el apoderado judicial del accionante interpone acción de amparo constitucional con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alega el apoderado del accionante que su mandante se desempeñaba como Supervisor General en la sociedad mercantil SERVICIOS C. JUIZ & ASOCIADOS, C.A. Administración de Condominios, desde el 1° de septiembre de 2002 hasta el 10 de octubre 2003, cuando fue despedido injustificadamente por la ciudadana Nubia Molina, en su condición de Vicepresidente de la referida compañía. Para el momento de su despido, devengaba un salario de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,°°) mensuales.
Que por esa razón compareció ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Burros, Andrés Bello, Páez y Gual del Estado Miranda, con la finalidad de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, pues se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto N° 2.271 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.608 de fecha 13 de enero de 2003, en concordancia con los Decretos N° 2.053 y 2.509.
Que en fecha 22 de marzo de 2004 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda dictó la Providencia Administrativa N° 233-04, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que el 30 de marzo de 2004 se fijó el acto para que la empresa accionada diese cumplimiento voluntario a la orden de reenganche expedida por el Inspector del Trabajo, no compareciendo ésta última al mismo, lo que motivó solicitud de apertura del procedimiento de multa establecido en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que tal actitud contumaz por parte de la empresa patronal, constituye una violación a sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad labora, previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución.
Por tal razón, solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a su representado, ordenando a la empresa patronal su reenganche y el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
El argumento fundamental del a quo, se basó en el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.318 del 02 de agosto de 2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz), según el cual la acción de amparo constitucional procede ante la actitud de rebeldía por parte de los patronos para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Por lo tanto, constatándose en el caso particular la existencia de dicha actitud de contumacia por parte de la empresa patronal, en este caso, SERVICIOS C. JUIZ & ASOCIADOS, C.A., y al no evidenciarse en actas que hubiese recaído decisión que suspenda los efectos de la Providencia Administrativa, la acción de amparo fue declarada con lugar.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), estableció, modificando su anterior criterio, que las acciones de amparo constitucional ejercidas para lograr la ejecución de decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, ante la contumacia de los patronos, resultan inadmisibles, pues son las propias Inspectorías del Trabajo quienes deben hacer cumplir forzosamente sus decisiones.
Con dicho criterio esta Corte coincide plenamente y, en tal sentido, la presente acción de amparo constitucional habría de ser declarada inadmisible.
Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que dicho criterio, contrario al hasta entonces sostenido por la misma Sala Constitucional, entre otras sentencias, en las sentencias N° 1.318 del 02 de agosto de 2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) –citada en el fallo apelado– y la N° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui); fue sentado con posterioridad al momento en que se ejerció la presente acción de amparo constitucional (31/08/2004). En otras palabras, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida atendiendo a un criterio para entonces vigente, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo intérprete de la Constitución, cuyas interpretaciones constitucionales son de carácter vinculante (artículo 335 CRBV).
Implicaría, entonces, un atentado contra la seguridad jurídica aplicar retroactivamente el nuevo criterio —con el cual, se insiste, coincide plenamente esta Corte— a casos planteados antes de que el mismo fuera sentado; básicamente, por cuanto con anterioridad regía un criterio totalmente distinto, cual era el aceptar el amparo constitucional como vía de ejecución de las decisiones de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, esta Corte aplicará para este caso concreto (y todos los casos que fueren planteados antes del 6 de diciembre de 2005), el criterio sentado por la Sala Constitucional en las sentencias N° 1.318 del 02 de agosto de 2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) y N° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
Luego de lo expuesto, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de esta Corte que para la declaratoria con lugar de una acción de amparo constitucional dirigida a obtener el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías del Trabajo que ordene el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador se deben cumplir los siguientes requisitos: 1- La existencia de la Providencia Administrativa que ordene lo antes expuesto, 2. Que lo efectos de dicha Providencia Administrativas no hayan sido suspendidos, y 3.- Que sea evidente la actitud contumaz del patrono en ejecutarla.
Establecido lo anterior, de las actas procesales del presente expediente, se observa, en primer lugar, la existencia de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita por medio de la presente acción de amparo. En segundo lugar, no consta en autos, aún cuando la accionada interpuso recurso de nulidad contra la mencionada Providencia, medida alguna de suspensión de sus efectos, circunstancia que haría improcedente la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo.
Finalmente, ha existido una evidente actitud contumaz, de la empresa accionada SERVICIOS C. JUIZ & ASOCIADOS, C.A., en acatar la Providencia Administrativa N° 233-04 de fecha 22 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en la cual se ordenó a la referida compañía reenganchar al ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ LÓPEZ y a cancelarle los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, tal como se evidencia del contenido de dicha Providencia en la que se ordenó la comparecencia de las partes por ante ese despacho el 5to. día hábil siguiente a la práctica de la última de las notificaciones a los fines de que la empresa pagara la totalidad de de los salarios caídos al accionante y, asimismo, procediera a efectuar el reenganche el primer día hábil siguiente, so pena de ser considerada en rebeldía por desacato a lo ordenado en la Providencia.
A lo anterior se suma el hecho de que en fecha 2 de julio de 2004, previa solicitud que efectuara el trabajador, mediante Auto dictado por la Sub-Inspectora del Trabajo, se ordenó dar inicio al procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidencia la no comparecencia en la oportunidad señalada de la empresa accionada a la sede de la Inspectoria a los fines de cumplir con lo ordenado en dicha Providencia, de lo cual, la propia Inspectoría deja constancia.
Por todo lo anterior, es forzoso para esta Corte confirmar la sentencia apelada.
Siendo ello así y ante la inactividad por parte de dicha Inspectoría del Trabajo, para ejecutar su propia decisión, considera esta Corte que se ha producido una evidente violación al derecho constitucional al trabajo del accionante, tanto por parte de la empresa SERVICIOS C. JUIZ & ASOCIADOS, C.A. al negarse a cumplir la Providencia, como por parte de la referida Inspectoría, al no ejecutar forzosamente la misma.
Por tales razones, la acción de amparo constitucional resultar CON LUGAR, por lo que debe esta Corte declarar sin lugar la apelación y CONFIRMAR el fallo apelado.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la sociedad mercantil SERVICIOS C. JUIZ & ASOCIADOS, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2.- CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 21 de febrero de 2005 por el referido Juzgado, que declaró CON LUGAR la acción la acción de amparo constitucional interpuesta.
3.- ORDENA a la empresa SERVICIOS C. JUIZ & ASOCIADOS, C.A., proceder al cumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 233-04 de fecha 22 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
Se advierte a la representación legal de dicha empresa, que de desacatarse el presente mandamiento de amparo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-0-2005-000746
NTL.-
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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