JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: N° AP42-O-2005-000801
En fecha 29 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1016-05 del 30 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO SOTO MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.841.608, asistido por el abogado LUIS SÁNCHEZ HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 57.938, contra el ciudadano OMAR PERAZA HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.129.331, en su condición de Presidente del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS EN EL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se realizó para conocer de la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2005, por el ciudadano EDUARDO SOTO MOSQUEDA asistido por la abogada EGDDY MAYELA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 70.525, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 22 de junio de 2005, que declaró Sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 3 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 19 de octubre de 2005 se constituyó esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y, NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte mediante auto de fecha 19 de julio de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, pasándose el presente expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2005, por el ciudadano EDUARDO SOTO MOSQUEDA, asistido por el abogado LUIS SÁNCHEZ HENRIQUEZ interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano OMAR PERAZA HENRÍQUEZ en su condición de Presidente del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS EN EL ESTADO ARAGUA, fundamentándose en lo siguiente:
Señaló que es Contador Público, encontrándose afiliado al Colegio de Contadores del Estado Aragua y, a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, sin embargo el día 16 de marzo de 2005, se presentó a las instalaciones del referido Colegio de Contadores con el objeto de visar un documento contable para una cooperativa, pero el Presidente del mismo ciudadano Omar Peraza le ordenó a la encargada de la taquilla que no se legitime el documento presentado por el accionante, ya que se encuentra insolvente frente al colegio, impidiendo el visado de dicho documento, el cual iba a ser presentado ante la Oficina Central de Registro Nacional de Contratistas (R.C.N.), por lo que en virtud de tal inconveniente no pudo cobrar los honorarios correspondientes, en consecuencia tal actitud es autocrática, a pesar de existir un convenio de pago, en el cual se le retira el 30% de la ganancia del accionante para las cuotas de sostenimiento, señalando que no se encuentra en estado de morosidad frente al Colegio por lo tanto no entiende como pudo el accionado sostener que se encontraba en tal estado, en consecuencia dicha actitud infringió el artículo 139 de la Carta Magna.
En este sentido, denunció que le fue conculcado el derecho al trabajo previsto en los artículos 87 y 89 del Texto Fundamental, en concordancia con lo previsto en los artículos 14, 23 y 37 de la Declaración de los Derechos Humanos, ya que se impidió obtener el sustento para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, además pone en entredicho su reputación como profesional del área contable y, no ha podido atender a los clientes para la realización de sus labores como contador público.
De igual forma, denunció la violación de los artículos 57 y 52 del texto constitucional referentes al derecho de libertad de expresión y al derecho de asociación.
Por último, esgrimió que el fundamento de la presente solicitud es lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicitó el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, pidiendo que se le permita el ejercicio de su profesión como contador público.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“…Como punto previo a esta sentencia de fondo resulta impretermitible hacer pronunciamiento sobre la solicitud de oír al ciudadano Jorge Oswaldo Rodríguez, a lo que tenemos que indicar que tal como lo afirma el Representante del Ministerio Público dada las características de la presente acción, donde el presente proceso se reduce prácticamente salvo casos especiales a la audiencia oral y pública en virtud del principio de la mediación como su característica fundamental de esta acción, por ello no considera procedente la apertura de prueba ya que desnaturalizaría las características de este proceso, y así se decide.
Por lo que pasamos de seguidas a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:
De las actas procesales como de la Audiencia Oral y Pública no se encuentra demostrada la presunta violación de los derechos señalados por el accionante como conculcados, por lo que el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar, por cuanto el Abogado Asistente del Recurrente sólo manifestó que una situación similar le había ocurrido con el Presidente del Colegio de Contadores Públicos del Estado Aragua, por lo que a juicio de quien decide el mismo no concurrió en calidad de testigo por cuanto no señaló que estaba presente cuando los hechos que presuntamente dieron origen a la pretensión de amparo, por ello el mismo no pudo declarar como testigo, pues de haber señalado que estaba presente cuando presuntamente ocurrieron este Juzgador lo hubiera juramentado y le hubiera permitido al recurrido el derecho del control de la prueba mediante la repregunta, por lo que como se dijo supra al no estar demostrado los hechos que presuntamente vulneraron los derechos y garantías del recurrente y señalados como conculcados por el recurrido en su condición de Presidente del Colegio de Contadores Públicos, se hace procedente declarar Sin Lugar la presente acción de amparo. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la imposición de costas solicitadas por la parte accionada, este Tribunal Superior exonera de costas al accionante por no observarse la temeridad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, que a su vez, fue ratificado actualmente mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de las mismas, en los siguientes términos:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional, por cuanto el accionante no probó la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por parte del Presidente del Colegio de Contadores Públicos en el Estado Aragua.
En primer lugar, resulta necesario para esta Corte pronunciarse acerca de lo expuesto por el Juzgador de Primera Instancia en el cual sostuvo que el abogado asistente del accionante en la audiencia oral y pública manifestó únicamente que le había ocurrido una situación similar a la denunciada por el accionante, alegatos que no tenían validez, ya que no concurrió a la audiencia oral y pública en calidad de testigo.
En este sentido, esta Alzada observa que riela a los folios 33 al 38 del presente expediente, acta en la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública el día 15 de junio de 2005, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:
“…Se concedió el Derecho de Palabra a la Parte Solicitante, mediante su Abogado Asistente quien manifestó que, (…) en este sentido que me adhiero a la posición del colega Eduardo Soto Mosqueda, ya que los mismos problemas que el ha tenido con el Colegio yo también los he tenido; he interpuesto dos amparos durante la presidencia de Rubén Sevilla y durante la presidencia de Omar Peraza, en los mismos mis (sic) derechos al trabajo de la Constitución del 61 como la de 1999, ha sido vulnerados simplemente por estar insolvente en el colegio de Contadores Públicos (…) por último ratifico lo alegado por mi asistido en su escrito de solicitud de amparo; se me cercena mi derecho al trabajo y el derecho a la expresión…”.
De lo citado anteriormente, se evidencia que el abogado José Montes de Oca actuando en su condición de asistente del accionante pretendió adherirse a la acción de amparo constitucional interpuesta, sin embargo debido a lo personalísimo de dicha acción mal podría pretender el mencionado abogado que se le permitiera adherirse a la referida acción, además tal y como lo señaló el A quo el precitado abogado no compareció a la audiencia oral y pública en calidad de testigo, por cuanto no señaló que estaba presente cuando ocurrieron los hechos que según el accionante violan los derechos constitucionales de éste sino únicamente como abogado del actor, razón por la cual esta Corte declara que el Juzgador de Primera Instancia actuó ajustado a derecho y, así se decide.
Ahora bien, en cuanto a que no fue demostrado la violación de los derechos señalados por el accionante como conculcados, específicamente, el derecho a asociarse, el derecho a la libertad de expresión y el derecho al trabajo consagrados en los artículos 52, 57 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra esta Alzada luego de una revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, la inexistencia de elemento alguno que indique que al accionante no le fue permitido el visado del documento por parte del Colegio de Contadores en el Estado Aragua para que naciera la violación al derecho constitucional al trabajo como fue denunciado por éste, o lo que es lo mismo, no se configuró el hecho que afectara el contenido esencial del derecho fundamental; asimismo no se desprende violación tanto al derecho de asociarse como al derecho a la libertad de expresión, por cuanto en ningún momento se constata que le prohibieron al accionante realizar sus funciones como contador público, es decir, realizar balances o certificaciones de ingresos, pudiendo ejercer libremente su profesión, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EDUARDO SOTO MOSQUEDA asistido por la abogada EGDDY MAYELA RAMOS contra la decisión dictada el 22 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia se CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2005, por el ciudadano EDUARDO SOTO MOSQUEDA asistido por la abogada EGDDY MAYELA RAMOS contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 22 de junio de 2005, que declaró Sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano contra el ciudadano OMAR PERAZA HENRÍQUEZ en su condición de Presidente del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS EN EL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARUTRO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-O-2005-000801
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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