JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000080

En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-145 de fecha 6 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente signado bajo el N° 5256, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIANA ALEXANDRA PARILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.001.041, asistida por la abogado y Procuradora Especial del Trabajo, YEXXY SIMARAI PÉREZ OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 64.722, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 581-2005 de fecha 25 de mayo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por la prenombrada ciudadana contra la sociedad anónima DISTRIBUIDORA CASTELLO, S.A.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 31 de enero de 2006, por la parte actora, contra la sentencia emanada del referido Juzgado Superior en fecha 30 de enero de 2006, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 6 de diciembre de 2005.

En fecha 1 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se pasó el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo la realización de las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de enero de 2006, la ciudadana MARIANA ALEXANDRA PARILLI, antes identificada, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:

Que en fecha 1 de octubre de 2001, ingresó a prestar servicios personales e ininterrumpidos en el cargo de Asistente Gerencial en la referida empresa, hasta el día 14 de diciembre de 2004, fecha en la que fue despedida estando amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 1.752 del 28 de abril de 2002 y su última prórroga, sin que haya procedido su patrono a solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que a la fecha del despido, laboraba en el horario comprendido desde 7:30 a.m. hasta las 5:45 p.m. de lunes a viernes, y devengaba un salario de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), pagaderos en forma diaria.

Señala además la parte actora en su libelo, que al efectuarse el despido solicitó en fecha 16 de diciembre de 2004 por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda, la apertura del procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud la cual fue declarada Con Lugar en fecha 25 de mayo de 2005, mediante Providencia Administrativa N° 581-2005.

Que en virtud de la contumacia de la parte accionada a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, solicitó la apertura del procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresa además la accionante, que el desacato del patrono de la orden contenida en la Providencia Administrativa en referencia, viola los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como derechos constitucionales, en especial el derecho al trabajo y su protección, a la estabilidad laboral, y protección del salario, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, la parte actora solicitó se decretara Amparo Constitucional a su favor, tendiente al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ordenando a la empresa DISTRIBUIDORA CASTELLO, S.A., proceda al reenganche a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos, en virtud de lo dispuesto en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita.

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2006, declarando Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con sujeción a la siguiente motivación:

“…Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictó la sentencia No. 3569 en fecha 06 de diciembre de 2005, en el expediente No. 03-1972, en la cual estableció:

‘(…) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esa Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Cocinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii)…Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide’.

Vista la anterior decisión este Juzgado debe acatar el dictamen de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, y por tanto declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de enero de 2006, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Al respecto esta Corte observa lo siguiente:

Indica el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

La norma anteriormente transcrita establece que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Tal criterio, fue precisado además por la Sentencia N° 2.271 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base a las consideraciones realizadas que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer del mencionado recurso de apelación, en los siguientes términos:

Esta Corte coincide plenamente con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocado por el fallo apelado en la citada sentencia N° 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, el cual tiene carácter vinculante al ser proferido por la referida Sala, de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esta oportunidad es menester señalar, que de dicho criterio jurisprudencial se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede hacer cumplir el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, observa este Órgano Jurisdiccional que dicho criterio, contrario al que hasta entonces había sostenido la misma Sala Constitucional, entre otras, en las sentencias N° 1.318 del 02 de agosto de 2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) y la N° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), fue sentado con anterioridad a la fecha en la cual se ejerció la presente acción de amparo constitucional (26/01/2006), por lo que cabe plenamente su aplicación, tal como lo hizo el Juzgador de instancia, declarando inadmisible dicha acción.

Siendo así, esta Alzada debe necesariamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MARIANA ALEXANDRA PARILLI, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y CONFIRMA el referido fallo. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2006, por la ciudadana MARIANA ALEXANDRA PARILLI, antes identificada, asistida por la abogado YEXXY SIMARAI PÉREZ OJEDA, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 581-2005 de fecha 25 de mayo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por la prenombrada ciudadana contra la empresa DISTRIBUIDORA CASTELLO, S.A.

2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación.

3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de enero de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,




JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,




NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-O-2006-000080
NTL/








En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.