JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000119
En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 066-06, de fecha 18 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos NOE EVARISTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, LUISA PAUTT y MARÍA TERESA PAREDES COLMENARES, titulares de la cédulas de identidad números 12.868.351, 22.069.027 y 12.306.230, respectivamente, asistidos por el abogado GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 91.403, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2005, por la abogada KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 79.993, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Teresa Paredes, contra el fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 22 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de marzo de 2005, los ciudadanos NOE EVARISTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, LUISA PAUTT y MARÍA TERESA PAREDES COLMENARES, titulares de la cédulas de identidad números 12.868.351, 22.069.027 y 12.306.230, respectivamente, asistidos por el abogado GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, ya identificado interpusieron acción de amparo constitucional contra el Departamento de Mercadeo de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que en fecha 9 de febrero de 2005, se presentó un funcionario de la policía del Municipio Maracaibo de nombre Alexander Churrio, en la calle Independencia, frente al negocio de telas “Don Cervantes” lugar donde tenían los módulos de trabajo desde hace mas de 4 años, informándoles que debían desalojar los puestos de trabajo, por orden del Director del Departamento de Mercadeo de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
En vista de tal situación se dirigieron al día siguiente con el Presidente de la Asociación de Comerciantes Independientes de San Felipe, ciudadano Jairo José Sierra y con el ciudadano Liberto Sánchez Ruz, al Departamento de Mercadeo a denunciar tal situación, siendo atendidos por el Ing. Álvaro Ramírez, adjunto al Departamento de Mercadeo de dicha Alcaldía, quien informó no tener conocimiento de tal desalojo y los convocó para el día siguiente para darle respuesta de tal situación.
Añadieron que acudieron al día siguiente a la Alcaldía, siendo atendidos por el Ing. José Luis Paz, encargado del Departamento de Mercadeo y Presidente de la Junta Administrativa del Paseo Peatonal Comercial “Callejón de los Pobres”, quien les manifestó que debían desalojar el lugar de trabajo, alegando que él era la autoridad municipal y de no acatar su orden los mandaría a poner presos.
Señalaron que le manifestaron al Ing. José Luis Paz, que debía seguir un procedimiento administrativo y que para desalojarlos tenía que notificarles cuales eran los fundamentos legales para tal decisión, en vista que el derecho de frente que alegaba a favor del propietario del negocio “Don Cervantes”, no le da el derecho de propiedad sobre la vía pública lugar donde se encontraban localizados los módulos de trabajo, seguidamente manifestó el funcionario de la Alcaldía que debían retirarse del sitio.
Explicaron que en vista de la intransigencia del Ing. José Luis Paz, la amenaza verbal de la privación de libertad y de despojarles de su mesa de trabajo, y por ser este su único sustento se vieron en la necesidad de retirar las mesas de trabajo.
Manifestaron que fueron reubicados a la Avenida 10 entre 98 y 99, lugar éste insalubre que perjudica su salud ya que existe un paso de aguas negras, viéndose también perjudicados en su situación económica, por no haber suficiente circulación peatonal, lo que desmejora las ventas.
Apuntaron que debido a lo antes expuesto se vieron en la necesidad de abandonar, no teniendo sitio donde poder ejercer su derecho al trabajo, a la libertad de empresa y a la labor solidaria, que como ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela tienen.
Posteriormente en fechas 20 y 21 de febrero de 2005, a objeto de tener claro qué acción legal ejercer ante la amenaza de la violación de sus derechos constitucionales, se dirigieron a la Policía del Municipio Maracaibo y al Departamento de Mercadeo de la Alcaldía para solicitarles mediante escrito se les informara, si cursaba alguna orden de desalojo del “Callejón de los Pobres”, solicitud esta que no fue contestada.
Expusieron que se realizó un Acta Convenio en fecha 28 de febrero de 2005, entre el Departamento de Mercadeo de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, representada por el Ing. José Luis Paz, en su carácter de Presidente de la Junta Administrativa del Paseo Peatonal Comercial Callejón de los Pobres, la Analista Legal de la Dirección del Departamento de Mercadeo de la Alcaldía del Municipio Maracaibo Abg. Miriam Zambrano y la representante del negocio “Don Cervantes” ciudadana María Del Carmen Pérez, donde se dejó asentado que no se colocará mesa, tarantín, carretilla o cualquier otra estructura que obstruya la visibilidad, paso peatonal entre otros de Telas Cervantes.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, comparecemos ante su competente autoridad para solicitar amparo constitucional contra el Departamento de Mercadeo de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona del Ing. José Luis Paz, por violación de los derechos al Trabajo, a la Libertad de Empresa y a la Labor Solidaria, consagrados en los artículos 87, 112 y 118, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Libertad Personal, prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, todo de conformidad con el artículo 51 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
“…Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional, se observa que según lo alegado por la accionante se sigue que estamos en presencia de una situación frente a la cual se pretende con la interposición
de la presente acción se anule el acta levantada por la Dirección de Mercados Públicos Municipales, de fecha 28 de febrero de 2005.
Considera esta Sentenciadora que los artículos que señala la accionante como infringidos, no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es el recurso de nulidad de acto administrativo aplicable perfectamente en esta causa.
De lo anterior sigue esta Sentenciadora que en tal sentido la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario al amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
(…)
Siendo que en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada la cual es el recurso de nulidad de acto administrativo y no el amparo constitucional; lo cual permite concluir a esta Sentenciadora que resulta forzoso declarar IM PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional en virtud de que existe medio procesal breve, sumario y eficaz acorde a la protección constitucional, como el recurso de nulidad de acto administrativo. Así se decide.
(…)
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la acción de amparo constitucional propuesta … ”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la apelación a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, para ello observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base a las consideraciones realizadas que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del mencionado recurso de apelación, en los siguientes términos:
Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los ciudadanos NOE EVARISTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, LUISA PAUTT Y MARÍA TERESA PAREDES COLMENARES contra el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud del Acta levantada en fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual se prohíbe colocar mesa, tarantín, carretilla o cualquier otra estructura que obstruya la visibilidad, paso peatonal entre otros de Telas Cervantes ubicada en el Paseo Peatonal Comercial “Callejón de los Pobres”.
En este sentido, el A quo declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta fundamentado su decisión en el hecho de que existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada la cual es el recurso de nulidad de acto administrativo y no el amparo constitucional.
Ello así, debe esta Corte precisar que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, aunado al hecho de que cuando se interpone un amparo constitucional al juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales probadas en autos, y no aquéllas que se refieran a la legalidad de un acto administrativo, pues ésta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Decidido lo anterior, observa esta Corte que la acción de amparo constitucional está dirigida únicamente a restablecer situaciones jurídicas infringidas por violaciones o amenazas de violación directas a derechos constitucionales denunciados, en virtud de la naturaleza del amparo, el cual tiene un carácter evidentemente especial. Este carácter especial de la acción de amparo hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico una vía ordinaria para restituir la situación jurídica lesionada.
En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 eiusdem, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego, una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, esta Corte estima pertinente señalar que la norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, de que a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
Ahora bien, señaló la Sala Constitucional, en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso Parabólicas Service’s Maracay C.A. lo siguiente: “… para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”.
En este sentido, observa esta Corte que el numeral citado dispone como causal de inadmisibilidad que “... el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de respetar y aplicar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en aquellos casos en lo que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. (Subrayado de esta Corte)
Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, caso: Michele Brionne, así lo ha confirmado:
“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del numeral 5 del artículo 6 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas de la Sala).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma acción, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
En este sentido, se considera menester aclarar la diferencia entre admisibilidad y procedencia establecida jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 453 de fecha 28 de febrero de 2003 (caso: EXPRESOS CAMARGUI, C.A.), lo siguiente:
“En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.” (sic)(Negrillas del Tribunal)
En vista del criterio transcrito supra, estima esta Corte, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, debió declarar la inadmisibilidad de la acción, y no su improcedencia por estar incursa la pretensión –como lo señaló el a quo - en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que esta Corte debe REVOCAR dicho fallo. Así se declara.
Con base en lo anterior, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, los solicitantes tenían la opción de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acta de fecha 28 de febrero de 2005, suscrita por el Departamento de Mercadeo de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, representada por el Ing. José Luis Paz, en su carácter de Presidente de la Junta Administrativa del Paseo Peatonal Comercial Callejón de los Pobres, la Analista Legal de la Dirección del Departamento de Mercadeo de la Alcaldía del Municipio Maracaibo Abg. Miriam Zambrano y la representante del negocio “Don Cervantes” ciudadana María Del Carmen Pérez, en razón de ello, estima esta Corte que la presente solicitud de amparo constitucional, resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y decide:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los NOE EVARISTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, LUISA PAUTT y MARÍA TERESA PAREDES COLMENARES, titulares de la cédulas de identidad números 12.868.351, 22.069.027 y 12.306.230, respectivamente, asistidos por el abogado GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 91.403, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. Nº AP42-O-2006-000119.-
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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