JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42- O-2006-000130

En fecha 27 de marzo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Oficio N° 00427-06 de fecha 21 de marzo de 2006, anexo al cual remite expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogado Graciela García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.799, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS JOSÉ GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.644.219, contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en fecha 20 de octubre de 1986 por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 57, Tomo, Tomo 4-A; remisión efectuada en virtud de la apelación interpuesta por dicho accionante contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2006 por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 30 de marzo de 2006 se dio cuenta en la Corte del referido asunto, tras distribución efectuada, e igualmente se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la apelación ejercida, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 24 de enero de 2006, la apoderada judicial del ciudadano ALEXIS JOSÉ GARCÍA, interpuso acción de amparo constitucional, fundamentando su acción en lo siguiente:

Afirma la apoderada del accionante, que su mandante comenzó a prestar servicios personales subordinados para la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), en el cargo de OPERADOR DE SEGURIDAD, bajo la forma de relación de trabajo por contrato, desde el día 14 de enero de 2003, devengando como último salario mensual la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 443.868,95).

Es el caso que en fecha 24 de diciembre de 2003, su mandante fue despedido de manera injustificada y por lo tanto írrita, pues para el momento se encontraba protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 2.509 de fecha 16 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.731, por lo cual su patrono no podía despedirlo sin autorización previa de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no sucedió.

Su mandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, siendo decidida dicha solicitud a través de la Providencia Administrativa N° 113-05 de fecha 14 de febrero de 2005, en la cual se declaró con lugar la misma.

No obstante tal decisión, la parte patronal no ha dado cumplimiento a dicha Providencia Administrativa impidiendo su materialización, con lo cual vulnera los derechos constitucionales al trabajo y al salario, consagrados en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita como mandamiento de amparo, que se ordene a la empresa accionada, proceda de inmediato a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 113-05 de fecha 14 de febrero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo – Municipio Libertador, Distrito Capital.

II
DEL FALLO APELADO

En sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
El argumento fundamental del a quo, se basa en el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005. En dicho fallo, que modifica la jurisprudencia anterior, se señala que por cuanto las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, al ser actos administrativos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, resulta innecesario pretender su ejecución forzosa a través de los Tribunales de la República, siendo las propias Inspectorías quienes deben hacer todo lo necesario para materializarlas, acudiendo a la asistencia de la fuerza pública si fuere necesario.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Corte coincide plenamente con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocado por el a quo, en la referida sentencia N° 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), el cual tiene fuerza vinculante al provenir de la Sala Constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por fuerza del precedente sentado por la Sala Constitucional, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo apelado.

No obstante ello y a modo de complementación del criterio sentado en el referido fallo, este órgano jurisdiccional observa lo siguiente:

La actitud de contumacia y desacato a las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por parte de patronos, bien sea de carácter privado o público, no puede ser tolerada en forma alguna, so pena de hacer perder autoridad a tales órganos, encargados de velar por los derechos de los trabajadores. Se hace necesario, por ello, que tales Inspectorías asuman una actitud mucho más severa a la hora de materializar las decisiones que dicten.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al consagrar la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, establece en su artículo 79 que: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.

Por su parte, el artículo 80 ejusdem dispone lo siguiente:
“Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,°°), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta”.

La transcrita norma contiene el procedimiento ordinario de ejecución de actos administrativos, distinguiendo entre dos tipologías, la de los actos susceptibles de ejecución directa y la de los de ejecución personal. Para comprender adecuadamente la diferencia entre ambos, es necesario acudir a un concepto desarrollado por el Derecho Procesal Civil respecto de la ejecución forzosa de sentencias, en concreto, la denominada sustitución de la voluntad del ejecutado por el Tribunal; sustitución que, en el caso de los órganos de la Administración Pública llamados a ejecutar sus actos, debe existir igualmente.

Es importante advertir que la sustitución de la voluntad no consiste en coercionar la voluntad del ejecutado para que cumpla lo ordenado. No, el órgano ejecutor no coerciona al ejecutado, simplemente, prescinde de la voluntad del ejecutado.

Es de señalar, por otra parte, que la sustitución de la voluntad del ejecutado no es posible en todos los casos, pues cierto tipo de obligaciones implican actos personalísimos de la parte ejecutada, materialmente insustituibles. Por ejemplo, en las decisiones que ordenan a una persona a realizar una actividad específica, por ejemplo, realizar un trabajo técnico o emitir un dictamen que requiera conocimientos especializados, el órgano ejecutor no puede él mismo realizar dicho trabajo o emitir el dictamen, simplemente porque no tiene capacidad para ello. Es éste el tipo que el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denomina “actos personales”, los cuales habrían de ejecutarse forzosamente a través, no de una auténtica sustitución de la voluntad del ejecutado, sino de una coerción sobre la misma mediante la imposición de multas.

¿Qué ocurre, entonces, con la obligación de reenganchar a un trabajador y cancelarle sus salarios caídos? ¿Implica ésta una actividad del patrono materialmente sustituible por la Inspectoría del Trabajo?

El procedimiento de imposición de multas, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 647, equivalente al establecido en el citado numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pareciera implicar el reenganche y pago de salarios es un acto personal del patrono, materialmente insustituible. En concreto, en el artículo 639 ejusdem se establece que la multa máxima por desacatar una orden de reenganche, es la equivalente a dos (2) salarios mínimos

No obstante ello, esta Corte considera que respecto al pago de los salarios caídos, por tratarse de una obligación pecuniaria, la sustitución de la voluntad es siempre posible, al menos teóricamente, haciéndose de bienes suficientes para ser luego transformados en dinero a través de un remate, debiendo aplicarse por analogía, mutatis mutandi, el procedimiento de ejecución forzosa previsto en los artículos 527 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo de acuerdo al principio general de ejecución indirecta previsto en el numeral 1 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a la orden de reenganche como tal, debe intentar su ejecución a través del procedimiento previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, el ciudadano accionante debe acudir a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital, solicitando la continuación del procedimiento de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Respecto al pago de los salarios dejados de percibir, la referida Inspectoría debe proceder a practicar un embargo administrativo de bienes suficientes para ser rematados y así materializar el pago de dichos salarios al trabajador.

Los anteriores señalamientos no constituyen una orden emitida por este órgano jurisdiccional. Simplemente, son obligatorios en virtud de lo dispuesto tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Si la Inspectoría del Trabajo omitiera cumplir su obligación de ejecutar su propia decisión de reenganche y pago de los salarios, el trabajador se vería afectado en sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad, en este caso por la misma Inspectoría y podría acudir en amparo constitucional contra ésta última, por omisión, abriendo, ahora sí, la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales suplan la inactividad de la Administración. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ALEXIS JOSÉ GARCÍA, contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

2.- CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. N° AP42-O-2006-000130
NTL.-



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.