JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000166
En fecha 8 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1498 de fecha 17 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano AERION AVELINO BARTOLOMÉ OROZCO, titular de la cédula de identidad N° 5.464.062, asistido por los abogados Néstor Astudillo de la Cruz y Orlando Trovat, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.205 y 12.802, respectivamente, contra el ciudadano CÉSAR PÉREZ en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2005, por el apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2005, dictada por el mencionado Juzgado Superior mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto.
En fecha 8 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de mayo de 2006, esta Corte dictó auto para mejor proveer y, en tal sentido ofició al Consejo Nacional Electoral (CNE), con el objeto de que informara a este Órgano Jurisdiccional acerca de los resultados obtenidos en las elecciones municipales de Alcaldes y Concejales realizadas en el Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy, correspondientes al año 2005.
En fecha 27 de junio de 2006, se recibió escrito emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), dando respuesta a la solicitud realizada por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2006.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de marzo de 2003, el ciudadano AERION AVELINO BARTOLOMÉ OROZCO, asistido por los abogados Néstor Astudillo de la Cruz y Orlando Trovat, antes identificados, interpusieron acción de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 3 de diciembre del año 2000, fue electo como Concejal Principal del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, para el período comprendido entre el año 2000 hasta el 2004, siendo juramentado en el salón de sesiones e incorporado al seno de la Cámara Municipal en fecha 3 de enero del año 2001.
Que desde el 2 de diciembre de 2002, “…como consecuencia de la situación política que se estaba desarrollando en el país con la convocatoria al paro Nacional Laboral…”, el Alcalde César Pérez decidió acogerse al paro convocado, dejando inactiva la Administración Pública, por lo que al considerar que se estaba causando una lesión al patrimonio municipal con la acción de paralizar la acción social de la organización, le solicitaron al respectivo Alcalde la convocatoria a la Cámara Municipal a fin de normalizar la actividad pública y laboral, la cual evadió.
Que en base a lo anterior, le motivó para convocar previamente en la sesión ordinaria anterior al día 16 de enero del 2003, para que sesionara la Cámara Municipal con carácter extraordinaria con la presencia del Alcalde y los Concejales José Mercedes Tovar y José Rivero, quienes no asistieron a la sesión, por lo que, en vista de la ausencia de los Concejales, se ratificó el quórum reglamentario con la presencia de los Concejales Principales Mirna Mijares Guevara, Pedro Alexander Ortiz y su persona, constituyéndose la Cámara Municipal en presencia de la Notaría Pública de San Felipe, para que diera fe pública del acto.
Que realizada la sesión extraordinaria, se deliberaron puntos de política, se tomaron decisiones y se emitieron actos administrativos en contra de los funcionarios con los cargos afectados de Síndico Procurador Municipal y Secretario de la Cámara Municipal, así como también la elección del Vicepresidente de la respectiva Cámara, y de lo acordado en dicha sesión se acordó notificar al Alcalde, quien optó para el momento plegarse en desobediencia ante la instalación de la Cámara Municipal.
Arguye que, el Alcalde se niega a reconocer su legitimidad y titularidad, desconociéndole el derecho constitucional que le correspondía como Concejal del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, incurriendo en el normal funcionamiento de la Cámara Municipal, impidiendo el acceso y normal desarrollo de las actividades e incitando al personal de los trabajadores a la violencia en contra de su persona y de los Concejales Mirna Mijares y Pedro Pineda.
Sigue argumentando que, el Alcalde promovió acciones paralelas en su contra, convocando a su suplente Amalia García para que conjuntamente con el suplente de la Concejal principal Mirna Mijares ciudadano Manuel Giménez y sin convocar al suplente del Concejal Pedro Ortiz, para conformar una Cámara Municipal paralela, con cuatro concejales, violentándole la autonomía de decidir la aceptación o no de su rol como legislador municipal y Concejal Principal, conservando -a su decir-, el poder y libre albedrío de la administración municipal.
Invoca la violación por parte del ciudadano Alcalde, de derechos constitucionales contenidos en los artículos 7, 136, 138, 168 y 175, en concordada relación con el artículo 50 de Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Solicitó que se ordene al Alcalde del Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy, ciudadano César Pérez, se abstenga de continuar produciendo el impedimento de su actividad funcionarial y el desenvolvimiento de la Cámara Municipal de la Alcaldía; y como consecuencia, se le permita el acceso a las instalaciones de la Alcaldía, ejerciendo el cargo como Concejal Principal y como Concejal Vicepresidente de la respectiva Cámara, con las prerrogativas inherentes a su cargo.
Que el Alcalde permita el libre ejercicio de los cargos designados en la sesión extraordinaria, de los ciudadanos Raúl Mújica como Síndico Procurador Municipal y José Gregorio Páez Martínez, ambos funcionarios de carácter interino.
Finalmente, solicitó que se decrete medida precautelar innominada para que se ordene al Alcalde del Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy, a que se abstenga de ejecutar cualquier acto que menoscabe o sea lesionador de los derechos y principios constitucionales o que haga imposible la función deliberante y ejecutiva de la Cámara Municipal instalada el 16 de enero de 2003.
Por otra parte, mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2004, procedió a reformar la demanda solicitando la cancelación de la cantidad de Bs. 11.200.000,00 correspondiente a 14 meses por el tiempo en que se impidió el ejercicio en el cargo, así como los meses que se sigan generando hasta el momento en que se reestablezca la supuesta violación del derecho infringido y, la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de daños morales.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto, previo a lo cual efectúo las siguientes consideraciones:
Que el accionante solicitó mediante la reforma a su pretensión que se condene con cantidades dinerarias al Municipio La Trinidad por concepto de daño moral, en tal sentido, el Juzgado a quo consideró que dicha pretensión puede ser satisfecha por medio de una demanda de daños y perjuicios o cobro de bolívares y no por medio de un amparo constitucional.
Que, la parte peticionante no siguió los procedimientos establecidos en la ley, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, y por el contrario pretende que sea condenado el Municipio La Trinidad al pago de unas cantidades de dinero, en consecuencia, consideró que procede la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en apelación interpuesta y, al respecto observa:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en sentencia N° 725, de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, es por lo que esta Corte debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 26 de agosto de 2005. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde de seguida, pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano AERION AVELINO BARTOLOMÉ OROZCO, contra la decisión de fecha 26 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior ut supra, y a tal efecto observa:
El actor ejerció la acción de amparo constitucional en contra del ciudadano César Pérez en su carácter de Alcalde del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, por considerar que se le impidió el acceso y normal desarrollo de sus actividades como Concejal para el período 2000-2004, por lo que invoca la presunta violación por parte del referido Alcalde de los derechos contenidos en los artículos 7, 136, 138, 168 y 175 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordada relación con el artículo 50 de Ley Orgánica de Régimen Municipal, en consecuencia, solicitó entre otras cosas que se le permita ejercer su actividad funcionarial, así como también el desenvolvimiento de la Cámara Municipal de la Alcaldía y el acceso a las instalaciones de la Alcaldía.
Aunado a lo anterior, solicitó la cancelación de la cantidad de Bs. 11.200.000,00 correspondiente a 14 meses por el tiempo en que se impidió su ejercicio en el cargo, así como los meses que se sigan generando hasta el momento en que se reestablezca la supuesta violación del derecho infringido y, la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de daños morales.
Por su parte, el Juez a quo declaró que la solicitud de amparo constitucional es inadmisible de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la parte accionante no siguió los procedimientos establecidos en la ley, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico al pretender el pago de unas cantidades de dinero.
Ahora bien, examinado lo anterior, esta Corte a fin de resolver el asunto planteado, considera necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que las causales de inadmisibilidad en las acciones de amparo constitucional son de orden público y, por tanto, revisables en todo estado y grado del proceso e, incluso, en la oportunidad para dictar la sentencia de fondo, aun cuando previamente se haya hecho pronunciamiento favorable sobre la admisión del amparo.
En este sentido, la referida Sala en sentencia N° 1678 del 26 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, (caso: Inversiones Martinique) señaló lo siguiente:
“…Al respecto, se advierte que esta Sala Constitucional de manera reiterada ha señalado que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal. En consecuencia, el a quo, a pesar de haber admitido la acción e iniciado el procedimiento, al verificar la existencia de una causal de inadmisibilidad no reparada por él, debió declarar inadmisible el amparo solicitado…”.
En virtud de ello, esta Corte considera pertinente revisar en el caso bajo análisis, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Al respecto ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República estableció sobre este punto, lo siguiente:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Henrique Capriles Radonsky).
En adición a lo anterior, la misma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“… Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...) en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘… para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia N° 438 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso Michele Brionne).
En este orden de ideas, considera este Órgano Jurisdiccional en el caso concreto, que el accionante disponía de otro medio específico y expedito a los fines de restablecer su situación jurídica infringida y en especial su pretensión de cobro de cantidades dinerarias, ya que como lo señaló el Juzgado a quo la petición del actor pudo verse satisfecha a través de una demanda por daños y perjuicios, por daño moral o por cobro de bolívares, los cuales se perfilan como medios procesales suficientemente breves y sumarios idóneos frente al amparo constitucional para dirimir la controversia antes planteada.
Para mayor abundamiento, es necesario señalar que la finalidad del amparo constitucional es que se restablezca los derechos constitucionales presuntamente infringidos, lo que generalmente implica que esta institución no podrá ser utilizada para indemnizar al accionante de los daños que pudiera haber sufrido por la presunta actuación ilegítima del sujeto agraviante.
Por tal motivo, esta Corte considera que la sentencia dictada por el Juzgado a quo en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la apelación. Así se decide.
Precisado lo anterior, también resulta pertinente revisar en el caso bajo análisis como otra causal de inadmisibilidad la prevista en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…”.
Y en este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01214 de fecha 26 de junio de 2001 señaló lo siguiente:
“…uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por reiterada jurisprudencia de esta alzada, la cual una vez más se ratifica, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el supuesto dado (…) Cuando la violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (...), en el entendido expreso de que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…”.
En razón a lo anterior, se evidencia que el accionante denunció, tal y como se dijo con anterioridad, que no se le permitió ejercer su actividad como Concejal en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy para el período comprendido entre el año 2000 hasta el 2004.
Ahora bien, en fecha 22 de mayo de 2006, esta Corte dictó auto para mejor proveer dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE) con el objeto de que informara a este Órgano Jurisdiccional acerca de los resultados obtenidos en las elecciones municipales de Alcaldes y Concejales realizadas en el referido Estado correspondientes al año 2005, siendo que en fecha 27 de junio de 2006, se recibió escrito de dicho Órgano mediante el cual da respuesta a la solicitud realizada, remitiendo anexo copia certificada del “Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales del Municipio” y de la cual se desprende que el ciudadano Aerion Avelino Bartolomé Orozco no fue reelecto como Concejal, para el nuevo período que comenzaría para el año 2005, por lo que, mal pudiera esta Corte restablecer la supuesta situación jurídicamente infringida cuando ya no puede ser reparada la lesión denunciada por haber cesado el tiempo en el que accionante pudiera haber ejercido sus funciones como Concejal.
En tal sentido, debe señalar esta Corte que uno de las características principales de la acción de amparo es el ser un remedio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.
Debe también destacarse que la irreparabilidad de la lesión, en cuanto a la reincorporación del accionante se refiere, al igual que la mayoría del resto de las causales de inadmisibilidad, puede sobrevenir en el tiempo, es decir, puede ser que para el momento de la interposición de la acción de amparo y al momento de pronunciarse sobre la admisión o no de la acción, ésta sea perfectamente reparable, pero puede suceder que luego del transcurso del tiempo para decidir la misma su reparabilidad se haga imposible; de allí que resulta forzoso para esta Corte declarar una vez más que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2005, por el apoderado judicial del el ciudadano AERION AVELINO BARTOLOMÉ OROZCO, antes identificados, contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el ciudadano CÉSAR PÉREZ en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la parte motiva de la sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Jueza,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-O-2006-000166
AGVS.
En fecha ___________________ ( ) de ________________________ dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.
El Secretario Accidental,
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