JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42- O-2006-000218

En fecha 9 de junio de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, oficio N° 1080-06 de fecha 16 de mayo de 2006, anexo al cual remite expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado FERNANDO LOBOS AVELLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.603, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PRATO ZULOAGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.615.079, contra la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA, S.A., cuyo Documento Constitutivo-Estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 1975, quedando anotado bajo el No. 177, Tomo 20-B-Segundo, empresa esta perteneciente al grupo económico internacional conocido bajo la denominación de ROYAL DUTCH SHELL; remisión efectuada en virtud de la apelación interpuesta por dicho accionante contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2006 por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 14 de junio de 2006 se dio cuenta a la Corte del referido asunto, tras distribución efectuada, e igualmente se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la apelación ejercida, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 28 de abril de 2005, el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PRATO ZULUAGA, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en lo siguiente:

Alega la parte accionante que en fecha 15 de julio de 1996, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA, S.A., cumpliendo funciones de evaluación y pronóstico de producción de yacimientos de petróleo en diversas áreas operadoras por la empresa, en convenio con la industria petrolera nacional; devengando un salario básico de Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 4.489.737,°°) mensuales, más Doscientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 224.486,85) por concepto de ayuda de ciudad, además de otras contraprestaciones con efecto e incidencia salarial.

Señala que en el desarrollo de la relación laboral, por estar el ciudadano accionante sometido a un ambiente de trabajo ergonómicamente inadecuado, por estar exigido a utilizar durante largos períodos continuos un computador personal, comenzó a sentir fuertes dolores en sus extremidades superiores y a padecer graves dificultades para manipular objetos con sus manos y no obstante tal dificultad, la patronal decidió trasladarlo al extranjero para prestar sus servicios en una de las empresas filiales, situación que duró hasta que al accionante le fue diagnosticada una enfermedad denominada RSI en grado III, siendo incapacitado o suspendido por orden médica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que según el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo se encuentra suspendida. En virtud de dicha suspensión, el accionante recibió regularmente tanto su salario básico como las otras remuneraciones, hasta la segunda quincena del mes de marzo de 2004, cuando la empresa accionada deja de cancelarle dichos conceptos, alegando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, no estaba obligada a cancelar dichos montos.

Por tal motivo, el accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, solicitando se le repusiera en sus condiciones de trabajo. Ante tal solicitud, la referida Inspectoría dictó la Providencia Administrativa N° 71 de fecha 07 de marzo de 2005, declarando con lugar la misma y ordenando a SHELL VENEZUELA, S.A. reponer al accionante a las condiciones de trabajo que venía disfrutando.

Alega la parte accionante que la compañía SHELL VENEZUELA, S.A. no ha dado cumplimiento a tal decisión, siendo que tal contumacia y rebeldía viola sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita como mandamiento de amparo, que se ordene a la empresa accionada, proceda de inmediato a cumplir con la Providencia Administrativa N° 71 de fecha 07 de marzo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y proceda en consecuencia a reponer a su representado en las condiciones de trabajo que disfrutaba antes de la desmejora.

II
DEL FALLO APELADO

En sentencia de fecha 07 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

El argumento fundamental del a quo, se basa en el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005. En dicho fallo, que modifica la jurisprudencia anterior, se señala que por cuanto las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, al ser actos administrativos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, resulta innecesario pretender su ejecución forzosa a través de los Tribunales de la República, siendo las propias Inspectorías quienes deben hacer todo lo necesario para materializarlas, acudiendo a la asistencia de la fuerza pública si fuere necesario.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Corte coincide plenamente con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocado por el a quo, en la referida sentencia N° 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), el cual tiene fuerza vinculante al provenir de la Sala Constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución.

Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que dicho criterio, contrario al hasta entonces sostenido por la misma Sala Constitucional, entre otras sentencias, en las sentencias N° 1.318 del 02 de agosto de 2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) y la N° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui); fue sentado con posterioridad al momento en que se ejerció la presente acción de amparo constitucional (28/04/2005). En otras palabras, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida atendiendo a un criterio para entonces vigente, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo intérprete de la Constitución, cuyas interpretaciones constitucionales son de carácter vinculante (artículo 335 CRBV).

Implicaría, entonces, un atentado contra la seguridad jurídica aplicar retroactivamente el nuevo criterio —con el cual, se insiste, coincide plenamente esta Corte— a casos planteados antes de que el mismo fuera sentado; básicamente, por cuanto con anterioridad regía un criterio totalmente distinto, cual era el aceptar el amparo constitucional como vía de ejecución de las decisiones de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, esta Corte aplicará para este caso concreto (y todos los casos que fueren planteados antes del 6 de diciembre de 2005), el criterio sentado por la Sala Constitucional en las sentencias N° 1.318 del 02 de agosto de 2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) y N° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

Por tales razones, esta Corte estima que el a quo debió seguir el criterio sentado por la Sala Constitucional en las sentencias N° 1.318 del 02 de agosto de 2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) y N° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) y, consecuentemente, conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PRATO ZULUAGA, contra la empresa SHELL VENEZUELA, S.A.. en virtud del incumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 71 de fecha 07 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por lo que es forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 7 de marzo de 2006 que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia REVOCA la sentencia apelada, y ORDENA al referido Juzgado emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el criterio expuesto por esta Corte, todo ello a los fines de salvaguardar el principio de la doble instancia. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano CARLOS ALBERTO PRATO ZULUAGA, contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental.

2.- REVOCA la sentencia apelada que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

3.- ORDENA al referido Juzgado emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el criterio expuesto por esta Corte, todo ello a los fines de salvaguardar el principio de la doble instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,




NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



Exp. N° AP42-0-2006-000218-
NTL.-



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,