JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000227

En fecha 12 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0886-06 de fecha 2 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana MARÍA DOLORES ZAPATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.349.796, asistida por los Abogados SORONGE ELVIRA MENDOZA, ARMANDO ERASMO MENESES PÉREZ y FELIPE SEGUNDO MENESES PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 42.996, 95.837, 170, respectivamente, contra el MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2006, por la ciudadana MARÍA DOLORES ZAPATA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2006, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 13 de junio de 2006, se dió cuenta a la Corte de la presente causa, y en esta misma fecha se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la referida fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 27 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia constante de un (1) folio útil presentada por la ciudadana MARÍA DOLORES ZAPATA, asistida por la abogado SORANGE MENDOZA, antes identificadas, donde solicitó el abocamiento en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 3 de mayo de 2006, la ciudadana MARÍA DOLORES ZAPATA, asistida por los Abogados SORONGE ELVIRA MENDOZA, ARMANDO ERASMO MENESES PÉREZ y FELIPE SEGUNDO MENESES PÉREZ, interpuso la presente acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), recibida previa distribución por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 22 de mayo de 2006, se declaró Inadmisible la referida acción.
En fecha 23 de mayo de 2006, la parte accionante apeló de la referida decisión, la cual fue oída en un sólo efecto mediante auto de fecha 2 de junio de 2006; remitiéndose a tal efecto la presente acción de amparo a esta Corte de lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La acción de amparo constitucional interpuesta, se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó en primer término el accionante, que interpone la presente acción de amparo de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y 771, 772 y 775 del Código Civil Venezolano.

Indicó, que “… Amparo éste y Nulidad que se solicita en contra del Acuerdo Número 95-2006 de fecha 6 de Abril del Año 2.006 Pronunciado por el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela y en contra del ciudadano CESAR ANIBAL PINO VASQUEZ…”.

Señaló, que es legítima poseedora desde el mes de junio de 1978 de un lote de terreno de propiedad municipal, situado en la Jurisdicción del Municipio El Hatillo.

Indicó, que el Consejo Municipal del referido Municipio a principios del año 2003 recibió una solicitud de compra del lote de terreno, por el ciudadano Cesar Aníbal Pino Vásquez, quien alegó ser el legítimo poseedor del citado terreno.

Expresó, que los hechos explanados en el escrito libelar, amenazan y vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la situación jurídica.

Por último solicitó, 1.- “…. Que se Oficie al Consejo Municipal del Municipio El Hatillo, en donde se le Ordene no Materializar ante el Registro respectivo el Documento de Compra y Venta a favor del señor, CESAR ANIBAL PINO VASQUEZ (sic); 2.- Sea Citado el anterior Ciudadano al presente Procedimiento a los fines que exponga sobre su mejor serecho (sic)…”.

Asimismo, requirió en el Capitulo VI del referido escrito lo siguiente: “…Por Vía de Consecuencia, Ciudadano Juez se solicita del Tribunal Decrete por Sentencia Definitiva, la Nulidad del Acuerdo que aquí se Impugna, por no mantener el debido Proceso y Vulnerar el Derecho a la Defensa Consagrado en Nuestra Constitución.

Finalmente solicitó, “… me sea admitido el siguiente Amparo, Sustanciada y Declarada con lugar conforme a derecho…”.

III
DEL FALLO APELADO

El Tribunal de instancia dictó sentencia interlocutoria en fecha 22 de mayo de 2006, declarando Inadmisible la acción de amparo incoada por la ciudadana MARÍA DOLORES ZAPATA, en base a las consideraciones siguientes:

“…Solicita el Amparo y Nulidad en contra el acuerdo N° 95-2006 de fecha 6 de abril de 2006, pronunciado por el Consejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda,
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:
`5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes´.
(…)
De lo anteriormente mencionado se tiene, que en presente caso, la vía del amparo no es la idónea ni factible para solicitar la nulidad del acuerdo 95-2006, de fecha 06/04/06, mediante el cual la Cámara Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda aprobó la expedición del documento transaccional de propiedad del terreno Municipal al ciudadano Cesar Aníbal Pino Vásquez, portador de la cédula de de identidad N° 934,874, ubicado en la calle comercio N° 2 del Hatillo, tal como lo pretende la accionante, puesto que llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, conforme la pretensión del actor es mediante un mecanismo procesal ordinario que conozca del fondo de lo discutido; por lo tanto, lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria, concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”. (Subrayado de la cita)

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA DOLORES ZAPATA, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2006, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana respecto de los cual esta Corte observa lo siguiente:

Indica el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

La norma anteriormente transcrita establece que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base a las consideraciones realizadas que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del mencionado recurso de apelación, en los siguientes términos:

Una vez analizada la decisión objeto del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declara Inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA DOLORES ZAPATA, contra el MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, esta Corte observa lo siguiente:
Como ha sido narrado, el Juzgado A quo que conoció de la presente acción, la declaró inadmisible, en virtud de que el amparo no era la vía idónea ni factible para solicitar la nulidad del acuerdo 95-2006, de fecha 6 de abril de 2006, mediante el cual la Cámara Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda aprobó la expedición del documento transaccional de propiedad del terreno Municipal al ciudadano Cesar Aníbal Pino Vásquez, tal como lo pretende la accionante, puesto que llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, conforme la pretensión del actor es mediante un mecanismo procesal ordinario que conozca del fondo de lo discutido; por lo tanto, lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria.

En este sentido, este Órgano Colegiado considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

ARTÍCULO 5. “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.(Resaltado y subrayado de esta Corte).

A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra todo acto administrativo de la Administración Pública siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que de cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario del derecho de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es preciso hacer referencia a lo que ha reiterado pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al carácter extraordinario del amparo constitucional, tal como puede leerse, entre otras, en sentencia N° 1639 del 16 de junio de 2003, Caso: Juan Espinoza Otero, al declarar lo siguiente:

“…Lo antes expuesto, revela –en criterio de la Sala- que la accionante utilizó la vía del amparo constitucional, en sustitución de los medios idóneos y eficaces para la protección de su situación jurídica, esto es, para lograr la nulidad de un acto administrativo ...”.
Ello, aunado al hecho de que –a través del amparo constitucional en la forma en que fue pedido- no se restablecería la situación jurídica infringida, sino que se crearía un derecho a la empresa accionante que antes del amparo no ostentaba.

De forma que para lograr la nulidad del acto (…) debía acudirse a la vía prevista de manera idónea y eficaz, y no utilizar el amparo para lograr la constitución de una situación (…) pues no existe evidencia de las violaciones a derechos constitucionales, y el incumplimiento de las exigencias de la Ley respectiva, no podían ser objeto de determinación a través del amparo constitucional…”.

De lo antes expuesto, es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional lo que aspira el solicitante es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Asimismo, el artículo 259 del texto fundamental de la República, aduce que corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, donde superado el dogma de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva del acto administrativo, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del juez es restituir al administrado en la misma situación que tenía antes de la violación de los derechos de rango constitucional o legal ocasionada por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas (anular actos administrativos, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración) hasta las facultades innominadas (disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa).

En este sentido, resulta también pertinente citar la sentencia de esta Corte de fecha 31 de agosto de 2005, Caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., confirmada mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló lo siguiente:

“…De acuerdo a lo señalado ut supra, esta Corte debe advertir que el amparo no es el medio idóneo para dilucidar el caso concreto, visto el carácter extraordinario del derecho al amparo constitucional, por una parte y, por la otra, existiendo en el caso bajo análisis medios idóneos y eficaces que permiten restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, lo que conduce forzosamente a esta instancia a declarar la inadmisibilidad del mismo (…).
Con base a las consideraciones previas, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el caso bajo estudio, no se agotaron las vías ordinarias preexistentes, en virtud de lo cual, declara: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”.

En consideración a lo antes señalado, la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, en caso contrario el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta. Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en varias oportunidades la posibilidad de interponer conjuntamente con el recurso de nulidad el amparo cautelar, y así solventar la urgencia que se pueda presentar.

En efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Respecto al alcance e inteligencia de la causal de inadmisibilidad en análisis, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 369 del 24 de febrero de 2003, Caso: Bruno Zulli Kravos, ratificando lo declarado por esa propia Sala en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., lo siguiente:

“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun (sic) en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”. (Negrillas de la Cita)

En el caso de autos se observa, que el petitorio realizado por la parte agraviada en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, y no mediante el presente procedimiento, por lo que estima este Órgano Colegiado que el accionante en lugar de ejercer la presente acción, debió intentar los procedimientos adecuados a la pretensión esgrimida, por lo que considera esta Corte que el Juzgado accionado, en su motivación, actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, por cuanto se evidencia que efectivamente el petitorio de la accionante enervaba la naturaleza del amparo constitucional. Siendo ello así, el solicitante podía recurrir al medio procesal idóneo como es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se hace saber.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye, que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2006, por la ciudadana MARÍA DOLORES ZAPATA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2006, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2006, por la ciudadana MARÍA DOLORES ZAPATA, debidamente asistida por la abogado SORANGE ELVIRA MENDOZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2006, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

2.- SIN LUGAR, el presente recurso de apelación ejercido.

3.-.CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,




JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,






AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente





El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA












Exp. N° AP42-O-2006-000227
NTL






En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

EL SECRETARIO ACC.-