JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000247

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el 27 de junio de 2006, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado RAFAEL ÁNGEL FEREIRA FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 88.815, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FEREIRA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.143.586, contra la ciudadana FRANCISCA GARCÍA CABRERA, en su condición de Directora del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (IUPOLC), por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 numeral 1, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se pasó el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta bajo los siguientes términos:

Señala en primer término el accionante en relación a los hechos, que entre el 15 de junio y el 15 de septiembre de 2005, se preinscribió en el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC) con la finalidad de que una vez publicada la fecha de inscripción, procedería a realizarla como tal.

Que presentó el examen de admisión, quedando seleccionado para realizar el curso propedéutico de Ciencias Policiales, y que el mismo tuvo fecha de inicio el día 8 de mayo de 2006.

Que en la primer semana fue seleccionado como Delegado de Sección, y de igual manera, Auxiliar de la materia Orden Cerrado, de la cual tiene perfecto conocimiento ya que cursó estudios en la Escuela de Comunicaciones y Electrónica de las Fuerzas Armadas (ESCOELFA), de donde egresó por deficiencia académica en la materia Matemática II, motivo éste conocido por el Instituto accionado, ya que presentó el original del egreso.

Que el día 2 de junio de 2006, finalizó el curso propedéutico, participándoles a los aspirantes a alumnos regulares, que debían pasar por el Instituto el día 7 de junio de 2006 a verificar en un listado si habían aprobado el referido curso.
Que al no aparecer su nombre en el listado, se entrevistó con el Lic. José Martínez, Psicólogo de Planta, quien le informó en forma verbal que no había sido admitido como alumno regular para cursar el primer semestre de Ciencias Policiales porque no tenía perfil psicológico, lo cual comunicó a su padre Rafael Ángel Fereira Fuenmayor para que se entrevistara con la Directora del Instituto accionado, Lic. Francisca García Cabrera.

Que éste último fue atendido por la Sub-directora del Instituto, quien le manifestó que el accionante no fue seleccionado por no alternar con sus compañeros de sección y porque confrontaba a los profesores de educación física y defensa personal, a lo cual le inquirió que cómo se justifica que siendo el ciudadano Miguel Ángel Fereira López, auxiliar del delegado de curso por tres semanas no se comunicara con sus compañeros, y que habiendo confrontado a los profesores de educación física y defensa personal, no tuviera ningún reporte disciplinario.

Que igualmente, conversó con la Directora de la Institución, Lic. Francisca García Cabrera, quien le ratificó lo dicho por la Sub-Directora, y que además le señaló que si el accionante era admitido y se graduaba como detective iba a ser un “chivo eléctrico”, lo que a decir de la Directora significa, “…aquella persona que quiere intervenir en todas las actividades…”.

Por otra parte, señala la parte actora que el Lic. José Martínez le manifestó que podía presentar exámenes “por un cupo de diez meses” en los núcleos de Falcón, Zulia y Caracas, a lo cual le inquirió que cómo se justifica que una persona que en junio de 2006 no tiene perfil psicológico lo haya obtenido para octubre del mismo año.

Que el día 15 de junio de 2006, le envió una comunicación a la Lic. Francisca García Cabrera, con la finalidad de que le notificara por escrito de su no admisión, conforme lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo, que dicha notificación no manifiesta nada acerca de lo solicitado, ante lo cual se entrevistó con el Consultor Jurídico, quien le explicó que en lo que respecta al término “perfil psicológico”, tendría que dirigir una carta a la División de Psicología, porque él es abogado y no psicólogo, y que en razón de ello le inquirió que cómo se justifica que siendo el Consultor Jurídico la persona en la cual la Institución encomienda todo lo concerniente a asuntos legales, no hubiera tenido una reunión previa con los expertos en la materia para hacer un pronunciamiento convincente de acuerdo a lo solicitado.

Por último, solicita se acuerde la suspensión de efectos del acto irregular administrativo, “…ya que no permite agotar la vía administrativa, y que no tiene las características de un acto tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) objeto de la pretensión de amparo…”, y que en consecuencia, se le permita asistir normalmente a la Institución a partir del 19 de junio de 2006, fecha de inicio del semestre, hasta tanto se decida la controversia planteada, así como también la nulidad de todo lo decidido en su contra por ese “cuasi acto administrativo”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en primera instancia, sobre la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar innominada por la representación judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL FEREIRA LÓPEZ, antes identificado, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (IUPOLC), por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, numeral 1, 102 y 103 del Texto Fundamental.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores…”.

Lo antes expuesto, resulta compatible con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, según el cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado; o bien, aplicando el criterio referente al órgano del cual emana el acto o la conducta presuntamente lesiva.

En el caso bajo análisis, se ejerció la acción de amparo constitucional por la supuesta violación de los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso, y a la educación consagrados en los artículos 49, numeral 1, 102 y 103, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la no admisión del accionante como alumno regular al Instituto accionado, ente de derecho público corporativo, razón por la cual se concluye que el conocimiento de la presente materia corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y así se declara.

Vista la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde determinar a qué tribunal integrante de la referida jurisdicción, le está atribuido el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.

De ese modo, se observa que ante la ausencia de una ley adjetiva que regule el funcionamiento y distribuya las competencias de los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Político Administrativa, en su condición de rectora y cúspide de esa Jurisdicción, mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, delimitó las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ocasión en la cual, reeditó y mantuvo vigente la competencia residual atribuida en su oportunidad a esta Corte en virtud del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuyendo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de toda clase de acciones y recursos contra autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando su conocimiento no estuviere atribuido previamente a otro Tribunal.

En ese sentido, los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Asimismo, cabe observar lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

Conforme a las disposiciones legales antes transcritas, siendo que la parte presuntamente agraviante, no se corresponde con ninguna de las Altas Autoridades enunciadas en las mismas, esta Corte es competente para conocer del presente asunto, todo esto en ejercicio de la competencia residual que detentan las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

Así las cosas, al realizar el examen de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destaca la contenida en el numeral 5 de dicho artículo, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Al efecto es menester indicar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo, es la de ser un medio judicial extraordinario, cuya misión es poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, cuando no exista otro medio procesal ordinario, o si bien existiendo, no sea lo suficientemente breve, sumario y eficaz para atender lo solicitado por el interesado.

La jurisprudencia ha señalado a este respecto, que la citada causal está referida a los casos en los que el actor, antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretende solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible la acción de amparo constitucional cuando se acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, se elige acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.

Así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2002, caso: Michele Brionne, la cual expresó lo siguiente:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Explanado lo anterior, advierte esta Corte que los hechos que fundamentan la tutela constitucional solicitada, son producto de la aplicación de las normas de selección, ingreso y permanencia establecidas por el Instituto accionado para admitir como en el presente caso, a los aspirantes como alumnos regulares de la Institución, previa aprobación de determinados requisitos, como lo es la realización del respectivo curso propedéutico, el cual consiste en una evaluación integral del aspirante por parte de un equipo multidisciplinario, tal como se desprende de la comunicación N° 1124 (folio 9) de fecha 21 de junio de 2006, suscrita por la Lic. Francisca García Cabrera, en su condición de Directora del Instituto accionado.

Igualmente, se observa que tal como lo indica el accionante, el Consultor Jurídico del Instituto accionado, le indicó que debía dirigir una comunicación a la División de Psicología a los fines de obtener un pronunciamiento en relación a la no admisión de su representado en el curso de Ciencias Policiales por falta de perfil psicológico.
En cuanto a las denuncias realizadas por el accionante de derechos constitucionales presuntamente infringidos, es menester señalar que las disposiciones constitucionales constituyen la matriz del resto del ordenamiento jurídico existente, por lo cual toda situación fáctica contraria a derecho, atenta indefectiblemente contra los postulados contenidos en la Carta Fundamental; sin embargo, no por ello, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida en todo supuesto como única vía judicial, debido a que, como ya se ha señalado, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este recurso frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado.

De manera pues, que en el caso de autos, el accionante tendrá que hacer uso de una vía judicial ordinaria para dilucidar su pretensión, en relación a la legalidad de la actuación administrativa contra la cual dirige la presente acción, contenida en el oficio N° 1124 de fecha 21 de junio de 2006 (folio 9), suscrita por la Lic. Francisca García Cabrera, Directora del Instituto accionado, a través de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual esta Corte, a los fines de salvaguardar el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción de la parte actora, establece que a partir de la fecha de notificación del presente fallo, comenzará a computarse el lapso que corresponda para la interposición del referido recurso, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de la motivación antes expuesta, esta Corte debe necesariamente declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado RAFAEL ÁNGEL FEREIRA FUENMAYOR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FEREIRA LÓPEZ, antes identificado, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (IUPOLC), por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, numeral 1, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. Nº AP42-O-2006-000247
NTL.-


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.