REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
En fecha 9 de diciembre de 1994, se recibió por ante esta Corte Oficio N° 94-2348 de fecha 28 de noviembre de 1994, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ERMANNO CIAO STROMILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.247.091, asistido por el abogado HUGO J. DOMINGUEZ LANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 13.236, contra el MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA.
Remisión que se efectuó por la apelación ejercida en fecha 23 de noviembre de 1994, por el Abogado HUGO J. DOMINGUEZ LANDA, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 1994, dictada por el referido Juzgado, el cual declaró Improcedente el recurso interpuesto.
En fecha 12 de diciembre de 1994, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrado Lourdes Wills, donde se fijó el décimo día de despacho siguiente a la referida fecha el comienzo de la relación de la causa.
El día 12 de enero de 1995, fue consignado a los autos escrito presentado por HUGO J. DOMINGUEZ LANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, relativo a la fundamentación de la apelación ejercida.
Posteriormente, el abogado JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida presentó por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de enero de 1995, escrito de contestación de la fundamentación.
El día 25 de enero de 1995, se dejó constancia de la apertura del lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 1 de febrero de 1995, tal como consta al folio 224 del presente expediente.
En fecha 2 de febrero de 1995, se agregó el escrito de pruebas presentado por parte recurrente. En esta misma fecha, por cuanto acordó no abrir el lapso de evacuación de las pruebas promovidas, se fijó la oportunidad para el acto de informe, el cual tuvo lugar en fecha 21 de febrero de 1995.
El 2 de marzo de 1995, se dijo “Vistos” en la presente causa.
Constituida como fue la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa según auto de fecha 13 de julio de 2006, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
Realizado el estudio procesal a las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar lo siguiente:
Se observa de las actas procesales que en la presente causa se dijo “Vistos” en fecha 2 de marzo de 1995, y desde esa oportunidad hasta la presente fecha, no consta el interés procesal por parte del apelante de que se dicte sentencia en el presente recurso, ya que no se evidencia en autos ninguna actuación judicial desde la mencionada fecha por dicha parte en este proceso. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno destacar el criterio sustentado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 956 de 1 de junio de 2001 (caso Frank Valero González v/s Milena Portillo Monosalva de Velero), cuando en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución , determinó lo siguiente:
“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado de esta Corte)
De conformidad con el fallo parcialmente trascrito, y de la revisión realizada a las actas procesales, esta Corte ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, a los fines de que comparezcan por ante este Órgano Colegiado dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia de autos de su notificación, a los fines de que manifiesten su interés de que se dicte sentencia en la presente causa, advirtiéndole que la falta de comparecencia en el lapso fijado a mantener dicho interés forzará a esta Corte a declarar extinguida la presente acción. Y así se decide.
Notifíquese y cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-1994-15861
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,