JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002473
En fecha 1° de julio de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0990-03 de fecha 9 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL QUIROZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 1.586.982, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de mayo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 1° de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.
El 22 de julio de 2003, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación
En fecha 23 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 5 de agosto de 2003, el ente querellado consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 7 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 19 de agosto de 2003, sin que las partes promovieran algún medio probatorio.
El 20 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10°) día despacho para que tuviese lugar el acto de informes y, en fecha 11 de septiembre de 2003, se dijo “Vistos”.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de febrero de 2001, los apoderados judiciales de la querellante interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional en el cual adujeron lo siguiente:
Que su representado ingresó en el Congreso de la República el 1° de noviembre de 1974, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años.
Que en fecha 15 de agosto de 2000, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a su representado del cargo de Asesor, mediante Resolución sin número de la misma fecha, por tener más de diez (10) años de servicio en el Poder Legislativo.
Que el recurrente recibió por parte del ente querellado el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, por la cantidad de Veinte Nueve Millones Ciento Cuatro Mil Ciento Treinta y Un Bolívares (Bs. 29.104,131), lo cual alega haber recibido de manera sencilla.
Que en fecha 24 de noviembre de 2000, luego de haber sido jubilado recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de Dieciocho Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta Mil Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 18.888.360,77) más el complemento que establece el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Trescientos Un Mil Doscientos Ochenta y Siete Mil Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 301.287,18), argumentando en este caso que el Poder Legislativo Nacional no le canceló sus prestaciones de manera doble, tal y como lo establece el artículo cuarto de la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1998.
Que los funcionarios del Poder Legislativo se rigen por su propio estatuto de personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo considera que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso, ni los decretos dictados en ejecución del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad.
Que se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, por tanto debe aplicarse lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el ente querellado benefició a otras personas con “el pago doble de sus prestaciones sociales”, lo que configura una discriminación en los derechos del recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que los obreros que se encontraban al servicio del Congreso de la República se jubilaron con diez (10) o más años de servicio y recibieron sus prestaciones dobles, tanto las que le correspondían por sus servicios hasta el año 2000, como las que le correspondían por el corte de prestaciones sociales del año 1997, cantidad que le habían pagado de manera sencilla en el año 1988, como a todo el personal del Congreso de la República.
Señalan que la Resolución de fecha 1° de mayo de 1988, dictada por el Presidente del Congreso de la República y por el Vicepresidente, se establecieron ciertos derechos para los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional, entre los cuales se encuentran el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios con diez o más años de servicios ininterrumpidos, a los efectos de jubilación, así como el bono vacacional, entre otros. En este sentido, agregaron que los derechos contemplados en la citada normativa están vigentes.
Finalmente, solicitaron se condenara a la Asamblea Nacional al pago de las prestaciones sociales pendientes que asciende a la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Doscientos Noventa y Tres Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 48.293.778,95); que se indexe dicho pago y, que se condene al órgano querellado a pagar los intereses de mora en el pago de las prestaciones.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 6 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, argumentando lo siguiente:
Con respecto a la caducidad de la acción en el presente caso, señaló el a quo que el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se demanda, se llevó a cabo el día 24 de noviembre de 2000, mientras que la fecha de interposición de la presente querella fue el día 6 de febrero de 2001, de lo cual se evidencia que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto el Juzgado a quo desestimó el alegato de caducidad opuesto por la parte querellada.
Ahora bien, en lo que respecta al fondo del asunto señaló el a quo que:
El régimen jurídico aplicable a los funcionarios al Servicio del Poder Legislativo Nacional, se encuentra desarrollado en el Estatuto del Personal del Congreso de la República, aprobado por las Cámaras en sesión conjunta, en fecha dieciséis 25 de febrero de 1981, que luego en fecha 1° de mayo de 1988, el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, aprobaron Resolución sin número, la cual establece en su artículo cuarto el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido diez o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación, indemnización ésta que solicitó la querellante.
Así las cosas, señaló al respecto el a quo que en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada con la representación sindical en fecha 12 de mayo de 1994, el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República derogaron todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicios del mismo, dictados por la Presidencia del Congreso de la República con anterioridad a la citada fecha.
Que luego el Estatuto de Personal, fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta el 25 de febrero de 1981, a lo cual se le dio el carácter de Reglamento Ley, razón por la cual, puede afirmarse, que dicho Estatuto cuenta con rango legal.
Por lo tanto, adujó el Juzgador que la pretendida incorporación de las normas establecidas en la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988, al Estatuto, quedó sin efecto, toda vez, que la reforma antes planteada es jurídicamente imposible de efectuarse, habida cuenta, que si se pretendiese ampliar el contenido de dicho Estatuto, sería necesario una Ley dirigida a ello, o una norma de mayor jerarquía dictada por la misma autoridad, o por otra de mayor jerarquía también.
Así, habiéndose demostrado que la Resolución en comento no es parte integrante del Estatuto del Personal en referencia, la misma resulta “perfectamente subsumible” dentro del ámbito de aplicación de la derogatoria general contenida en la Resolución S/N emitida por el Presidente y el Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela.
En este sentido, consideró el a quo que los beneficios de prestaciones sociales dobles, a los efectos de la jubilación de aquellos funcionarios que cumplieron 10 o más años de servicio ininterrumpidos, el disfrute de vacaciones por 30 días y el pago del Bono Vacacional también de Treinta 30 días, para aquellos funcionarios que hayan cumplido Veinte 20 o más años de servicio, que fueron cancelados a una serie de funcionarios con posteridad a 1994, siendo un hecho expresamente aceptado por las partes, carece de fundamento jurídico, toda vez, que la Resolución de fecha Primero 1° de mayo 1988, en la cual se establecen los beneficios arriba indicados, quedó derogada por la Resolución sin fecha y sin número publicada en Gaceta Oficial Nº 35.538 del 2 de septiembre de 1994.
Adujó además el Juzgador que el no reconocimiento de los beneficios reclamados por el accionante, mal podrían transgredir el principio constitucional de la igualdad y no discriminación, toda vez, que dicho principio esta consagrado como igualdad ante la ley, y no puede pretender la parte querellante ampararse en un hecho sin fundamento jurídico.
Por último señaló el a quo respecto al alegato en el cual, la parte querellante solicitó la desaplicación a través del control difuso de la Constitución establecido en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil de la referida Resolución que no puede pretenderse que una normativa, dictada por el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, que no constituye la voluntad del órgano debidamente expresada, sea constitutiva de derechos, toda vez que la misma fue posteriormente revocada, restituyendo la aplicación exclusiva a los instrumentos válidos a tales fines, y mucho menos pretender, que dicho instrumento expresamente derogado, continúe generando beneficios a posteriori, indefinida ratio temporis por cuyos fundamentos no procede la desaplicación por control difuso, de conformidad con las previsiones del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN
En fecha 22 de julio de 2003, el abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:
Que la Sentencia apelada alegó que la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988, expresa en su artículo 9 que la misma es parte del Estatuto de Personal, lo cual al mismo tiempo rechaza el Juzgador al señalar que el Estatuto de Personal del Congreso de la República fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta el 25 de febrero de 1981, dándole así el carácter de Reglamento de Ley.
Que si el Congreso de la República dictó una normativa que contemplaba los beneficios laborales de sus empleados, no significa que es ilegal, tal y como lo señaló el Sentenciador, toda vez, que lo ilegal hubiese sido regular los beneficios por debajo de los establecidos para aquel momento en la ley de Carrera Administrativa.
Que los derechos de los funcionarios públicos pueden ser reglamentados y, por tanto en este caso quedó establecido que el derecho a cobrar las prestaciones sociales ya existía, y lo único que está variando es el monto de dichas prestaciones por tanto “…la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos ya existentes…”.
Finalmente solicitó, que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión y se declare con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de agosto de 2003, el abogado Miguel Díaz Zarraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.011, actuando con el carácter de apoderado judicial del orgáno querellado, consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que el formalizante pretendía inducir a error al Juzgador, toda vez que el asunto radica en el hecho que la Resolución S/N de fecha 1° de febrero de 1988, no detenta fuerza jurídica para modificar el Estatuto de Personal de fecha 25 de febrero de 1981.
Que cuando solicitó la desaplicación de la normativa por control difuso omitió los fundamentos constitucionales, por lo que dejó que el sentenciador tuviere que dilucidar el mérito del petitorio, visto que no explicó las razones que - a su decir- configuraban una violación de orden constitucional.
Que el recurrente se contradice al señalar que reconoce que la prohibición obedece a la creación de nuevos derechos ya existentes.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la recurrente y, en consecuencia, se confirmara el fallo dictado por el Tribunal a quo.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de mayo de 2003. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano José Rafael Quiroz contra la decisión de fecha 6 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró Sin Lugar la querella interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional), con ocasión a la diferencia en el monto del pago de las prestaciones sociales del referido ciudadano.
Por su parte adujó la parte apelante que el argumento sustancial de la sentencia apelada, es que el acto por el cual la Presidencia del Congreso reconoció derechos a sus funcionarios es ilegal (a saber, Resolución s/n de fecha 1 de mayo de 1988).
Siendo así lo anterior, esta Corte observa que efectivamente en la medida que la Resolución en comento otorgaba una serie de beneficios a los trabajadores del antiguo Congreso –por encima de los establecidos en la legislación-, por tanto mal podría afirmarse que la misma se encontraba viciada de ilegalidad, menos aún, cuando no fue impugnada por los canales regulares para ello.
No obstante lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional destacar con respecto a la Resolución en comento lo relativo a su vigencia rationae temporis, a saber desde el 1° de mayo de 1988, hasta que fuera derogada por la Resolución sin número y fecha, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.538 de fecha 2 de septiembre de 1994, la cual en su aparte único señala: “se derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones que ésta contiene y por las disposiciones del Estatuto de Personal del Congreso de la República en acuerdo del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial número 32118 del 16 de marzo de 1981”.
En este mismo sentido, considera necesario esta Corte señalar que, tal como lo señalara el a quo en su fallo, aún cuando, resulta evidente que la finalidad de la Resolución del año 1988 era ampliar el contenido del Estatuto de Personal de Empleados del Congreso, elevando las disposiciones dictadas, al mismo rango que a las del Estatuto en referencia tal como se evidencia de su artículo 9 de la siguiente manera:“dicho acto de reforma (ampliación), no escapa de la rigurosa aplicación del Principio Jurídico del Paralelismo de las Formas, con el cual las reformas y derogatorias de cuerpos normativos, están supeditadas a la actuación de la misma autoridad que la dictó o una de mayor jerarquía, a través de actos normativos de igual o mayor jerarquía”.
Así las cosas, esta Corte observa que en el presente caso –a los fines de establecer el monto correspondiente al referido ciudadano por concepto de prestación de antigüedad- debe aplicarse lo establecido en la normativa vigente para el momento en que nació en cabeza del querellante el derecho a reclamar el pago de su prestación de antigüedad, esto es, el día 15 de agosto de 2000, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de la jubilación. Sostener lo contrario (es decir, aplicarle una Resolución derogada) implicaría infringir las más elementales normas relativas a la aplicación temporal de las leyes.
Por otra parte, en lo que respecta al argumento del apelante sobre el hecho de que debe haber igualdad y discriminación, por cuanto la Asamblea realizó los pagos de los beneficios conforme a la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1998, después del 2 de septiembre de 1994, siendo el caso que en el escrito de la demanda se relacionaron todas las personas que fueron beneficiadas con los derechos contemplados en la Resolución. Esta Corte observa que, el artículo 21 de la Constitución vigente se refiere a la igualdad ante la ley, es decir se prohíbe cualquier tratamiento discriminatorio de origen legal. Así, en estos casos, se le niega o disminuye un derecho a alguien que es acordado a otros.
En el presente caso, debe señalarse que la querellante no puede afirmar que una Resolución derogada le acuerde un beneficio y menos aún que, con ocasión al no otorgamiento del mismo (indemnización doble) le sea violado el derecho constitucional a la igualdad, en la medida en que la Administración aplicando una Resolución derogada pudiere haberle concedido dichos beneficios a otros funcionarios. Así se decide.
Por otra parte, esta Corte observa que la Resolución en comento, a saber, la publicada en la Gaceta Oficial N° 35.538 de fecha 2 de septiembre de 1994, señala entre otras cosas lo siguiente:
“Por cuanto a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la representación sindical el 12 de mayo de 1994, la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones que ésta contiene y por las disposiciones del Estatuto de Personal del Congreso de la República en acuerdo del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial número 32118 del 16 de marzo de 1981”.
Así las cosas, ante la denuncia referida por parte de la apelante con respecto a que la Resolución en comento infringe el principio de progresividad, establecido en el numeral 1° del artículo 89 Constitucional, debe esta Corte señalar, que habiéndose establecido que los instrumentos aplicables al caso de autos, lo constituyen, a saber el Estatuto de Personal en comento y la Convención Colectiva del Trabajo citada y considerando que cualquier beneficio a los efectos del monto a cancelar por concepto de pago de prestaciones sociales para la querellante, nació en fecha 15 de mayo de 2000, debe necesariamente concluirse que el beneficio adicional de la indemnización doble solicitada, constituyó para el ciudadano José Rafael Quiroz Serrano una mera expectativa de derecho, es decir, simple esperanza de futura adquisición de un derecho (Manuel Osorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Obra Grande. Argentina. 1963).
Expectativa que estuvo latente mientras la Resolución que consagraba este beneficio adicional tuvo vigencia, pero que, nunca llegó a consolidarse como un derecho adquirido en cabeza del querellante, por cuanto, para el momento en que este ciudadano pasó a ser acreedor de la misma (indemnización), el beneficio adicional del pago doble (no así el derecho a gozar de jubilación y prestaciones sociales) había sido suprimido. De allí que pueda concluirse, que no hay infracción alguna al principio de la intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales. Así se decide.
A mayor abundamiento, en cuanto a la denuncia relativa a que dicha Resolución atenta contra el principio de la norma más favorable, debe señalarse que la aplicación de esta regla de interpretación de las normas laborales, consagrada en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede siempre y cuando haya “dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora”.
Señala el autor PLÁ RODRÍGUEZ que esta regla prevé que como excepción al principio de la jerarquía normativa “en caso de que haya más de una norma aplicable, se deba optar por aquella que sea mas favorable, aunque no sea la que hubiere correspondido según los criterios clásicos de sobre jerarquía de las normas”. (PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones De Palma, 3º edición, Buenos Aires Argentina. 1998, p. 84).
Ahora bien, se observa que en el presente caso no se está en presencia de un conflicto entre normas de distinta jerarquía, sino que, muy por el contrario, se reclama la aplicación de una Resolución derogada a los fines del pago de una indemnización doble, así el principio de favor o máxima de la norma más favorable resulta inaplicable al caso de autos, ya que el mismo presupone la existencia de un conflicto entre distintas normas vigentes con igual aptitud para regular un determinado supuesto, lo cual no se verifica en el presente caso, ya que la normativa vigente a los fines de regular la relación laboral en comento lo constituyen el Estatuto de Personal del Congreso de la República en acuerdo del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial número 32.118 del 16 de marzo de 1981 y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la representación sindical el 12 de mayo de 1994. En consecuencia, se estima improcedente la denuncia realizada. Así se decide.
Finalmente en lo que respecta al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución, esta Corte observa que, tal como lo señalara la parte recurrente, el derecho a cobrar prestaciones sociales existe, el monto de las mismas es lo que está variando. Así, la falta de pago doble de las prestaciones sociales solicitada, no implica la renuncia del derecho a percibir prestaciones sociales en si mismo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte recurrente, antes identificados contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de mayo de 2003 y, en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL QUIROZ SERRANO, antes identificados contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL,.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3- SE CONFIRMA la sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2003-002473
AGVS-
En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil seis (2006) ___________________, siendo la (s) ___________________de la __________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________
El Secretario Accidental.
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