JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-004125


En fecha 1° de octubre de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1095-03 de fecha 29 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ROBERTO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 9.698.328, asistido por la abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.421, contra el acto administrativo de fecha 20 de agosto de 2001, emanado de la COMANDANCIA DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la parte querellante contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 5 de octubre de 2004, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2004, se reconstituyó la Corte y se dictó auto de abocamiento, ordenándose la continuación de la causa previa notificación de la Procuradora General del Estado Aragua y del Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, lo cual se realizó a través de comisión.

El 15 de febrero del 2005, la parte querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación, siendo que, en fecha 22 de febrero del mismo año vuelve a consignar el referido escrito.

En fecha 12 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 8 de junio de 2005, vencido el lapso de los tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la Procuradora General de la República, verificada la misma se acordó en fecha 31 de enero de 2006, la devolución del expediente a esta Corte a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 6 de marzo de 2006, se dictó auto de abocamiento y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006, se fijó para el día 17 de abril de 2006, la celebración del acto de informes; en esa misma fecha fue declarado desierto por la incomparecencia de las partes.

En fecha 24 de abril de 2006, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de marzo de 2003, la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 20 de agosto de 2001, dictado por la Comandancia del Cuerpo de Seguridad y orden público del Estado Aragua, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos:

Que “…Mediante oficio N° B-004-02 de fecha 11 de enero de ‘2001’, suscrito por el Inspector Jefe (PA) JOSÉ HUMBERTO TARULLO NIETO, Jefe de la Comisaría Policial de Barbacoas, Estado Aragua (…) donde prestaba funciones con el rango de Distinguido, dirigido (PA) T.S.J. ÁNGEL ANTONIO MERCADO, es enviado Informe administrativo instruido en contra del Distinguido MOISÉS NADALES y mi persona, con fecha 11 de enero de ‘2002’ por supuestas faltas referidas a conducta irregular tipificadas en el Reglamentos (sic) de castigos Disciplinarios de ese Cuerpo Policial, y consta de certificación solicitada por mí ante la mencionada Comisaría, que el oficio en cuestión fue recibido en Despacho del Comandante General el 14 de enero de 2002, a las 8:10 a.m., igual fecha (14-01-2002) es recibido en la División de Personal de ese Cuerpo Policial, y otro ejemplar dirigido y recibido en Inspectoría General de ese Cuerpo Policial del mismo tenor entregado el 14 de enero de 2002, a las 8:30 a.m. éste último …”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Señaló que en la Comisaría de Barbacoa, se realizaron entrevistas a los ciudadanos Miguel Ignacio Barrios Rosales, quienes declararon como víctimas de unas supuestas lesiones no determinadas por examen médico alguno, señalando a Carmen Venidle Soti, concubina de la supuesta víctima y a Sara Esperanza Díaz y Mónico Rodríguez como supuestos testigos de los hechos, a los fines de sustanciar el expediente disciplinario.

Que cursa al folio 27 del expediente disciplinario con fecha 28 de febrero de 2002 y hora “11:15”, auto donde la Inspectoría General de Policía, Departamento de Asuntos Internos, acuerda dar inicio a la investigación y, que cursa al folio 28 del referido expediente, con 20 días de anticipación acta policial con fecha 8 de febrero de 2002, donde además se confunde en el número de la investigación, razón por la que se pregunta “¿Cómo se inicia una investigación sin haber tenido primero información de la misma y haberla aperturado?”, considerando que se alteraron las fechas creando vicios procesales en el procedimiento.

Que el ente querellado incurre en falsedad al indicar que todas las declaraciones fueron tomadas en el acto, pues dos de los supuestos testigos según las actas fueron entrevistados el 8 de marzo de 2002 y no a la fecha indicada en el acta policial de fecha 8 de febrero de 2002.

Que existen muchos errores de fechas en las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, pues no se explica como las declaraciones y el informe del Jefe de la Comisaría fue fechado el 11 de enero de 2002 y la entrevista a los supuestos testigos del hecho fue fechado el 9 de enero de 2002, así como la constancia de recibo de fecha 14 de enero de 2002, lo cual confirma que la investigación no comenzó el 28 de febrero de 2002.

Que el ciudadano comandante del cuerpo policial de seguridad, tomó su decisión con fecha 20 de agosto de 2001, es decir, un año antes del inicio de la investigación, notificándole en fecha 17 de septiembre de 2002, que tenía quince días hábiles para ejercer su defensa, por lo que procedió a ejercer el Recurso de Reconsideración en fecha 7 de octubre de 2002, sin que recibiera respuesta alguna.

Manifestó que para la fecha en que se le notificó se debió hacer de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que sólo podía ejercer contra el acto administrativo el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, considera que fue mal notificado, lo que lo llevo a ejercer un recurso improcedente.

Finalmente solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 20 de agosto de 2001 y, consecuencialmente se le restituya al cuerpo de seguridad al cual pertenecía, con todas las prerrogativas inherentes al cargo que ocupaba. Asimismo, por considerar que se le ocasionó daños y perjuicios demandó en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual lo hizo de la siguiente manera:

Que considera ajustado a derecho el haberse sustanciado el presente proceso judicial de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que con respecto a la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la recurrida, señala que la interposición de la reclamación judicial fue efectuada en tiempo hábil, pues la notificación adolece de un defecto en cuanto a la mención de los recursos que tiene derecho a intentar el particular afectado por la decisión, ya que habiendo entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública la administración debió señalarle que el recurso a interponer era el de la querella funcionarial y no los recursos administrativos que le señaló, por lo que en aplicación a lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua respecto a la notificación defectuosa, el tiempo no será computado, sino que correrá desde la fecha en la que el particular tuvo conocimiento del recurso a interponer.

Que la existencia de errores en las fechas de la apertura de una averiguación administrativa implicarían la nulidad absoluta de la misma, pero la parte querellante no expresa el modo en que los señalados defectos o errores en las fechas producen afección en los elementos esenciales del acto impugnado, solo expresa que tal circunstancia implica una vulneración al debido proceso.

Que el reclamante fue dado de baja con carácter de expulsión y, que fueron trece faltas administrativas imputadas por el Ente querellado, las cuales están contempladas en el Reglamento de Castigo Disciplinario.

Que fue probado un hecho el cual encuadró en una de las 13 faltas imputadas, aunado a la comisión de dos faltas más, en consecuencia, declaró que es inoficioso que respecto a las otras faltas la administración haya incurrido en algún defecto, error o vicio.

Como consecuencia de lo anterior declaró que el acto administrativo de fecha 20 de agosto de 2001, debe mantenerse en vigencia.


III
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN
A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2005, la apoderada judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que el juez de la causa al indicar que era inoficioso entrar a conocer vicios en la instrucción del expediente, perjudican al querellante quien tenía 9 años en el Cuerpo Policial, siendo que, fue demostrado y no desvirtuado por el querellado los vicios que se produjeron en las actas del expediente administrativo y en la investigación.

Que no fue analizada en la sentencia que el querellante estaba debidamente autorizado y que recibió instrucciones por su superior ciudadano Moisés Nadales quien era Jefe de Comando y, al cual le debía obediencia.

Que el Juez a quo, refiere que fueron 13 faltas imputadas cuando realmente fueron 12, de las cuales no fueron comprobadas 11 de esas supuestas faltas y que una conlleva a la otra, en tal sentido, si no cometieron las anteriores y no fueron demostradas en el expediente administrativo ni durante el presente procedimiento, mal puede calificarse la comprobación de la falta establecida en el artículo 74, aparte 25 del Reglamento Disciplinarios que rige al Cuerpo Policial.

Que en la norma contenida en el artículo 75 del Reglamento Disciplinarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua aplicada por el Juez de la causa, no fue agotada, pues se preceptúa en el literal “e” la anulación de la jerarquía y luego es cuando procede la expulsión cuando se haya agotado la “advertencia, amonestación, arresto simple, arresto severo”.

Que su representado fue sancionado en el año 2001, con un acto administrativo de fecha 20 de agosto de 2001, antes de ser debidamente procesado o Juzgado por un procedimiento del mes de enero de 2002.

Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación mediante la declaratoria de la nulidad absoluta del acto administrativo que fue impugnado mediante querella funcionarial.


IV
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para lo cual se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa:

El a quo determinó en relación a la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la recurrida que “…la reclamación judicial fue efectuada en tiempo hábil, pues la notificación adolece de un defecto en cuanto a la mención de los recursos que tiene derecho a intentar el particular afectado por la decisión…”, en virtud de que debió señalársele al querellante que el recurso a interponer era el de la querella funcionarial y no los recursos administrativos que se le señalaron, por lo que consideró que el tiempo no sería computado, sino que correría desde la fecha en la que el particular tuvo conocimiento del recurso a interponer, razón por la cual declaró que la presente causa no estaba caduca.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción decidida por el Juzgado a quo, siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada por las partes y, a tal respecto observa lo siguiente:

Consta a los folios 13 y 14 del presente expediente, que la parte querellante fue notificada en fecha 17 de septiembre de 2002, de su expulsión al cargo que ocupaba en la Comandancia del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en dicha notificación se le indicó que “…tiene Quince (15) Días hábiles para ejercer su defensa … ‘de la Decisión del Comandante General del Cuerpo, deberá recurrirse por ante el Secretario de Gobierno en su condición de Superior Inmediato, será Recurrible jerárquicamente, por ante ciudadano Gobernador, cuya decisión agota la vía administrativa’ …”.

Por lo que, debe pasar esta Corte a analizar cual era el procedimiento a seguir por el recurrente para interponer el respectivo recurso, con el objeto de verificar si se hizo dentro del tiempo legal establecido para ello, y determinar si operó la caducidad; tomando en cuenta que el ente administrativo le indicó al recurrente que debía agotar la vía administrativa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, establecen las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo que a continuación se cita:

“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.


En base a lo antes expuesto, esta Corte considera que si bien en la notificación realizada al querellante se le indicó el lapso y el procedimiento a seguir, el cual era -interponer la vía administrativa-, no es menos cierto que, dicha notificación adolece de un defecto en cuanto a la mención de los recursos que debía intentar, ya que, por haber entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública se le debió señalar que el recurso a interponer era el de la querella funcionarial y en consecuencia, debía tramitar su defensa a través de los Órganos Contencioso Administrativos; por tanto al resultar la notificación defectuosa no se dio inicio al lapso de caducidad para la interposición del recurso correspondiente, tal y como se deduce igualmente del artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Aunado a lo anterior, debe esta Corte señalar que aún cuando la notificación resultaba defectuosa, el recurrente sobre la base de dicha información ejerció en fecha 7 de octubre de 2002, el recurso de reconsideración por ante el Secretario de Gobierno, siendo que operó el silencio administrativo por no haberse emitido acto administrativo alguno. Luego y, sin ejercer el correspondiente recurso jerárquico por ante el Gobernador del Estado tal y como así se indicaba en la notificación, el querellante acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa y de cuyo recurso se conoce en la presente decisión.

Ahora bien, dada la anterior situación, en la actualidad, según lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1609, del 29 de septiembre del 2004, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no contempla el agotamiento de la vía administrativa como un requisito de admisibilidad de los recursos que se interpongan ante los Tribunales contencioso-administrativos, de modo que hoy día, salvo en el caso del llamado antejuicio administrativo que precede a las demandas contra la República, es optativo para el interesado interponer los recursos administrativos o acudir directamente a la vía judicial, y sólo si acude a la vía administrativa deberá agotar los recursos administrativos, antes de ir al contencioso-administrativo.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado por esta Corte que pese a la optatividad del agotamiento de la vía administrativa cuando el particular decide ejercer los recursos administrativos, este debe entonces agotarlo para poder acudir a la vía judicial.

Es por ello que, cuando un particular accede a la vía administrativa, como lo fue en el presente caso, no puede recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa, hasta tanto se produzca la decisión administrativa o venza el plazo para decidir el recurso, pues el caso contrario, esto es, acceder a la vía judicial traería como consecuencia que el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer de la causa declare su inadmisibilidad.

Así, este Órgano Jurisdiccional advierte que el hoy recurrente interpuso -se repite- recurso de reconsideración ante el Secretario de Gobierno en el tiempo hábil para ello, no así el recurso jerárquico por ante el Gobernador, quien es la máxima autoridad de los Estados. En este sentido, es necesario señalar lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir.
Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos en las leyes correspondientes”.

Ahora bien, en el presente caso el querellante al no ejercer el referido jerárquico, no agotó la vía administrativa, por lo que si bien el Juez a quo pasó a conocer el fondo del asunto luego de haber decidido la caducidad alegada, el mismo no verificó las causales de inadmisibilidad por no haberse agotado la vía administrativa. En todo caso, debió declarar dicha inadmisibilidad de conformidad con lo establecido por el artículo 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al presente caso por encontrarse vigente para el momento de la interposición del recurso; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y, consecuencialmente declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Francis Cabrera Montesinos, actuando en representación del ciudadano LUIS ROBERTO FAJARDO, antes identificados, contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, contra la COMANDANCIA DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. SE REVOCA la sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ROBERTO FAJARDO, contra la COMANDANCIA DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,




JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente-Ponente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



El Secretario Accidental,




EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

AP42-R- 2003-004125
AGVS


En fecha ___________________ ( ) de ________________________ dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.




El Secretario Accidental,