JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-0000737

En fecha 22 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1727 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana IVONNE DEL CARMEN ANDARA BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° 4.145.275, asistida por el abogado Carlos Andrés Russoniello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.552, respectivamente, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Luisa Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.195, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

En fecha 11 de enero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a las partes y se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término las partes se tendrían por notificadas.

El 13 de enero de 2005, la parte querellante asistida por la abogada Gregoriana Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.556, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa. En fecha 17 de febrero de 2005, ratificó dicha solicitud.

El 8 de marzo de 2005, se libró Oficios dirigidos al Presidente del Instituto Municipal de Deportes y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del referido Municipio.

En fecha 12 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se dio inició la relación de la causa, se designó ponente y, se fijó el lapso de (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

El 14 de junio de 2005, la abogada Lisett Carolina Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.989, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 14 de julio de 2005, la parte querellada asistida por el abogado Marco Tulio Ríos González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.839, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de julio de 2005, comenzó el lapso de (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 de julio del mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2005, se fijó el (3er) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los informes en forma oral.

El 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de la misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.

El 20 de septiembre de 2005, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del Ente querellado.

El 25 de enero de 2006, la ciudadana Ivonne Andara, asistida por el abogado Luis Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.391, consignó diligencia por la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

El 31 de enero de 2006, se agregó a los autos la versión grabada de forma magnetofónica y audiovisual de la audiencia de informes, para que formara parte del presente expediente.

En fecha 7 de febrero de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia en la presente causa, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.

El 20 de febrero de 2006, la parte querellante, asistida por el abogado Luis Pérez, antes identificado, solicitó se dictara la decisión correspondiente, ratificando dicha solicitud el 21 de marzo de 2006.

El 24 de mayo de 2006, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 22 de junio de 2006, la parte querellada consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y DEL AMPARO CAUTELAR

El 21 de junio de 2001, la parte querellante, asistida de abogado presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar donde manifestó lo siguiente:

Que ingresó al Instituto Municipal de Deporte y Recreación el 1° de marzo de 1986, hasta su remoción contenida en la Resolución N° 6 de fecha 14 de septiembre de 2000, de la cual fue notificada el 15 de septiembre de 2000, siendo el último cargo desempeñado el de Gerente de Información y Relaciones Públicas.

Indicó que con la referida Resolución se violó el contenido de los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo, los artículos 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que hubo una flagrante violación al debido proceso, al negarse el derecho a la defensa y la asistencia jurídica, “al no cumplir con el procedimiento REUBICATORIO, por ser yo una funcionaria de carrera dentro de la Municipalidad”.

Que la Administración hizo que incurriera en error al no indicarle el acto administrativo impugnado cuales eran sus derechos y los recursos que podía ejercer, así como los lapsos establecidos para ello.

Que le fue desconocida su estabilidad como funcionaria de carrera en el Municipio querellado, así como le fue negada la reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupó antes de su designación en un cargo de libre nombramiento y remoción.

Que el acto administrativo impugnado estaba inmotivado toda vez que carecía de lo fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto el Ente querellado se limitó a indicar los artículos 74 y 75 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, los cuales -según su decir- no motiva su remoción.

Igualmente señaló que la referida resolución fue dictada con prescindencia total del procedimiento, “como es el procedimiento reubicatorio”, causándosele un estado de indefensión.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar la nulidad del acto administrativo impugnado. De igual modo, solicitó amparo cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucional, a los fines de que se suspendieran los efectos de la Resolución impugnada.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que el Presidente del Instituto querellado, en uso de sus atribuciones procedió a remover a la querellante del cargo que ejercía en dicho Instituto, sin señalar la norma en la cual basó su decisión, asimismo, en el texto de la resolución impugnada no expresó las razones de derecho que motivó al mismo, ni indicó que el cargo desempeñado por la querellante era de libre nombramiento y remoción tampoco los recursos que procedían contra dicho acto, resultado evidente la falta de motivación del acto de remoción.

Que la falta de señalamiento expreso de la norma, de las características del cargo y de los recursos que procedían contra el acto administrativo, le impidieron a la querellante el ejercicio de su derecho a la defensa, al no poder controlar de forma plena las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración Municipal para dictar el acto administrativo de remoción.

Finalmente, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, en cuanto a los demás alegatos formulados por las partes consideró resultaba inoficioso pronunciarse en virtud de haber sido declarada la nulidad del acto impugnado. Asimismo, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Gerente de Información y Relaciones Públicas o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de junio de 2005, la apoderada judicial del Municipio Libertador, consignó ante esta Corte el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

En primer lugar rechazó el argumento del a quo al señalar que el acto administrativo dictado por el Instituto querellado era inmotivado.

Asimismo, rechazó lo señalado por el a quo en cuanto a que el acto administrativo impugnado “pone a la querellante en un estado de indefensión le impide el libre ejercicio de su derecho a la defensa, al no poder atacar de manera integral el acto administrativo”, en virtud de lo cual alegó la parte apelante que no se le cercenó el derecho a la defensa a la querellante por cuanto tuvo la oportunidad legal de acudir a la vía jurisdiccional, en consecuencia el Tribunal a quo -a su decir- incurrió en el vicio de falsa interpretación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló, que era relevante destacar que el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil están comprendidas todas las hipótesis de posible inobservancia acerca del contenido y alcance de una disposición expresa por Ley.

Concluyó solicitando se declare “sin lugar la apelación interpuesta por mi representado” y se revoque la sentencia apelada.



IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de julio de 2005, la parte querellante, asistida por abogado presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo tanto las razones de hecho como de derecho empleadas en el escrito de formalización a la apelación, por la representación judicial del Municipio Libertador, por cuanto el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Señaló la querellante en cuanto al argumento esgrimido por la parte querellada, de que no se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de que hubo una interpretación errónea de la norma en cuestión, que al no señalarse expresamente la norma, las características del cargo y de los recursos que procedía contra el acto impugnado lo colocaron en un estado de indefensión.

Concluyó solicitando se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Libertador y se confirme la sentencia apelada.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer de la apelación a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la parte querellante. Así se declara.






VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a dictar en la presente causa y como punto previo debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción lo cual por ser materia que interesa al orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, haya sido o no alegada por las partes y, a tal efecto se observa:

En el caso de autos, la Corte observa que el acto de remoción contenido en la Resolución N° 6 de fecha 14 de septiembre de 2000, fue notificado al querellante el 15 de septiembre de 2000.

Razón por la cual resulta pertinente referirnos a lo previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras, la cual establece un lapso de caducidad de seis (6) meses para acceder a la vía jurisdiccional, contados a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo, de ser el caso, o del hecho presuntamente lesivo, lo cual implica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización o interrupción, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento acarrea la extinción del derecho a accionar válidamente. Así, una vez transcurrido el lapso que tiene el particular para atacar el acto judicialmente, sin que éste hubiese acudido a los órganos jurisdiccionales en resguardo de sus derechos, opera fatalmente la caducidad de la acción y, por lo tanto, no puede ejercer válidamente los recursos que estimare pertinentes.

En atención al caso sub examine, se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ejerce contra el acto administrativo de remoción de fecha 14 de septiembre de 2000, emanado del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador y notificado al querellante el 15 de septiembre del mismo año, lo cual se constata al folio (74) del presente expediente judicial y, el recurso fue interpuesto en fecha 21 de junio de 2001, de lo que se evidencia que para el momento en que se interpuso la presente querella había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de seis (6) meses con el que contaba la querellante para impugnar el referido acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso.

En efecto, el acto administrativo mediante el cual fue removida la querellante, se trata de un acto de efectos particulares de contenido funcionarial, que podía ser objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir del día en que le fue notificado el referido acto, sin embargo, la querellante interpuso el presente recurso cuando ya había transcurrido con creces el lapso en comento, es decir fue ejercido tempestivamente lo que deviene en la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Aunado a ello este Órgano Jurisdiccional no pasa desapercibido que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, el cual fue declarado “sin lugar” mediante sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 17 de octubre de 2001, donde el referido Juzgado ordenó revisar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, respecto a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa. En conexión a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en el fallo apelado, el Juzgador se pronunció respecto al acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 6 de fecha 14 de septiembre de 2000, el cual fue notificado en fecha 15 de septiembre de 2001, obviando al momento de decidir que ya había operado la caducidad sobre el referido acto de remoción, revistiendo el mismo carácter de definitivamente firme.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación ejercida por la parte querellada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de septiembre de 2003, en consecuencia, se revoca el fallo apelado y se declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Luisa Valera, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana IVONNE DEL CARMEN ANDARA BERRIOS, asistida por el abogado Carlos Andrés Russoniello, antes identificados, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. INADMISBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez-Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. AP42-R-2004-000737
AGVS/


En Fecha ______________________________ ( ) de _______________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________________ de la ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________________.

El Secretario Accidental,