JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000767

En fecha 22 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1509 de fecha 9 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Virgilio Briceño y Pedro Luis Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.162 y 32.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BELKIS HERNÁNDEZ DE MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.521.456, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Luisa Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.195, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 15 de diciembre de 2004 se dictó auto de abocamiento, ordenándose las notificaciones legales correspondientes.

El 26 de enero de 2005, el abogado Virgilio Briceño, apoderado judicial de la recurrente, solicitó abocamiento de la presente causa a fin de que se dicte la decisión correspondiente, ratificando dicho pedimento mediante diligencia presentada en fecha 21 de abril de 2005. El 28 de abril del mismo año, se dictó auto de abocamiento, ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 31 de mayo de 2005, la abogada Luisa Valera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de formalización de la apelación, asimismo, el 21 de junio de 2005, presentó escrito ratificando la formalización de la apelación.

En fecha 6 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

El de 27 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la recurrida, consignó escrito mediante el cual ratifica la formalización de la apelación. El 28 de septiembre de 2005, comenzó el lapso probatorio.

En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 25 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 6 de febrero de 2006, venció el lapso probatorio y, posteriormente, en fecha 7 del mismo mes y año, se fijó la celebración de la audiencia de informes en la presente causa para el 13 de febrero de 2006, siendo diferida en dicha oportunidad, para el 20 de febrero del mismo año y, celebrada en la mencionada fecha. Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2006, la Corte dijo “Vistos”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 1998, los apoderados judiciales de la ciudadana Belkis Hernández de Molina, señalaron como fundamento de su recurso los siguientes argumentos:

Que en fecha 15 de septiembre de 1994, ingresó su representada al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, ejerciendo posteriormente el cargo de Médico Especialista I en la Comisión Permanente de Salud y Bienestar Social del mencionado organismo, siendo notificada de la remoción de su cargo el 13 de enero de 1998, contenida en el Oficio N° DP-P-2021-97 de fecha 19 de diciembre de 1997, dictado por el Director de Personal de la Cámara Municipal, en virtud de las limitaciones financieras del presupuesto correspondiente al Ejercicio Fiscal 1998. Asimismo, el 19 de febrero de 1998, fue notificada del acto de retiro contenido en el Oficio N° CPL-241-98, sin fecha.

Que su representada el 11 de marzo de 1998, acudió a la Junta de Avenimiento de la Cámara Municipal a solicitar la gestión conciliatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y, al no recibir respuesta, ejerció el recurso jerárquico el 6 de abril de 1998. Dicho recurso fue negado mediante Oficio N° SG-2217 de fecha 6 de mayo de 1998.

Que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador establece entre las causales para la aplicación de una medida de reducción de personal, las limitaciones financieras y el reajuste presupuestario y, asimismo, que deberá aplicarse de manera análoga la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento General de la Ley antes mencionada, normas que no fueron aplicadas por la Cámara Municipal del Municipio Libertador en la reducción de personal que generó la remoción y retiro de su representada, violando lo previsto en los artículos 14, numerales 1 y 4, y 15 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos.

Que la Cámara Municipal pretendió justificar la remoción y posterior retiro de su representada por la medida de reducción de personal por unas supuestas limitaciones financieras del presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal del año 1998 y, después de haber aplicado dicha medida, ingresó más personal a sus nóminas, tanto en cargos fijos como contratados, razón por la cual, concluyeron que la causa de la remoción y el retiro de su representada está viciada de nulidad, al no ser ciertos los hechos en los cuales se fundamentan dichas decisiones. Asimismo, indicaron que el cargo que ostentaba su representada no estaba incluido en la lista aprobada por el Cuerpo Edilicio el 27 de noviembre de 1997, sino que mediante actuación evidentemente fraudulenta e ilegal, fue incluido posteriormente, lo cual desvirtúa el procedimiento de reducción de personal.

Que el acto de retiro fue dictado por el Director de Personal de la Cámara Municipal, violando lo establecido en el artículo 9 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa y el artículo 13, numeral 6 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, lo que se traduce en que dicho acto administrativo fue dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, por lo tanto, el acto de retiro es absolutamente nulo de acuerdo con el artículo 14, numeral 4 de la referida Ordenanza.

Por último, solicitaron la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, ordenándose en consecuencia, la reincorporación de su representada al cargo que ocupaba o a otro de similar o mayor clasificación con las remuneraciones correspondientes a su cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, aportes de caja de ahorros, al seguro de hospitalización, cirugía y maternidad y, demás derechos establecidos en las Convenciones Colectivas suscritas entre el Sindicato Municipal de Empleados Públicos y la Administración Pública Municipal.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

En primer término, el Juzgado a quo se pronunció sobre el alegato esgrimido por la recurrente referido a la incompetencia del Director de Personal de la Cámara Municipal para dictar los actos recurridos, indicando que si bien el artículo 9 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, establece que corresponde a la Cámara Municipal la competencia para nombrar, remover y retirar al personal adscrito a ésta, no es menos cierto que en el caso de autos, observó que el Director de Personal se limitó sólo a notificar a la recurrente la remoción y retiro decididos por la Cámara Municipal, razón por la cual desestimó dicho alegato.

Respecto al fondo del asunto debatido, el mencionado Tribunal señaló que la Administración Municipal procedió a remover a la querellante del cargo de Médico Especialista I, Código 098, que ejercía en la Comisión de Salud y Bienestar Social de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, observando al respecto que dicho acto se basó en el Informe Técnico que cursa en el expediente administrativo, en el cual se detallan nombres de los titulares de los cargos que serían removidos por limitaciones presupuestarias, sin que constara el nombre de la recurrente.

En tal sentido, estimó que la Cámara Municipal al dictar un acto de remoción de la recurrente fundamentado en un Informe Técnico, en el cual no aparece ni el cargo ni el nombre de la recurrente, incumplió con las formalidades esenciales para la validez de tal medida, lo que trae como consecuencia que el acto de remoción está viciado de nulidad absoluta por ilegalidad, al no cumplir con el procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 14, ordinal 4 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Así, declarada por el a quo la nulidad del acto de remoción y, siendo que el acto de retiro es consecuencia del mismo, declaró la nulidad de dicho acto, considerando inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias formuladas por la recurrente.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de septiembre de 2005, la abogada Luisa Valera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Alegó que ratifica todas y cada una de las partes el escrito de contestación al recurso interpuesto contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios N° DP-P2021-97 de fecha 19 de diciembre de 1997 y, N° DPL-241-98 sin fecha, dictados por el Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador.

Que el a quo declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados en virtud de que la recurrente no estaba incluida en el Informe Técnico y, que es un requisito esencial la identificación del cargo y el funcionario, que de no aparecer comprobado vicia el acto de nulidad.

Indicó que la reducción de personal que afectó a la recurrente, cumplió con la motivación y justificación probatoria y, que es por ello que afirmó que la administración tiene la discrecionalidad para determinar los cargos que pretendía remover de los cargos que deseaba eliminar en virtud de la medida de reestructuración. Por ello, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia sea revocada la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:

El caso bajo análisis versa sobre el recurso apelación ejercido por la abogada Luisa Valero, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer “…De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital y, al respecto advierte esta Corte que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

La norma anteriormente transcrita, contiene el procedimiento que supletoriamente debe aplicarse a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia, corresponda conocer a esta Corte, en tal sentido, la aludida norma prevé que la parte apelante debe consignar mediante escrito una exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, de no cumplir con tal mandato, se entenderá desistida la apelación.

En el caso sub iudice, se evidencia de autos a los folios 132 al 136 del expediente, que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 27 de septiembre de 2005, esto es, dentro de los quince días de despacho fijados como lo establece la ley, sin embargo, en dicho escrito la parte apelante se limitó a ratificar los argumentos expuestos en la contestación del recurso, es decir, no expresó las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la apelación interpuesta, aunado al hecho de que no alegó ningún vicio en que supuestamente haya incurrido la sentencia del a quo.

En tal sentido, ha criterio de esta Corte, no basta con la sola presentación del escrito de fundamentación de la apelación, pues se hace necesario que éste contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte apelante apoya tal recurso, cuestión que la parte no realizó, ya que, como se dijo anteriormente, se limitó a reproducir los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la querella, los cuales fueron resueltos por el juzgado a quo, razón por la cual conforme a la norma transcrita ut supra resulta forzoso para esta Corte declarar desistida la apelación interpuesta, dado además que la sentencia no viola normas de orden público ni contraría criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora, visto que en el caso de autos la parte apelante es la República, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la República e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento expreso o tácito de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.

En tal sentido, es necesario recalcar que para el momento en que se dictó la decisión cuestionada, aún se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual colocaba a los Municipios en el goce de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional (en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público posición ya superada), privilegios entre los cuales se encuentra la consulta de Ley prevista en el el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional dejar firme la decisión de fecha 27 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Valera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de septiembre de 2002, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Virgilio Briceño y Pedro Fermín, actuando con su carácter de apoderados judiciales la ciudadana BELKIS HERNÁNDEZ DE MOLINA, contra el mencionado Ente Municipal.

2. DESISTIDA la apelación interpuesta.

3. Conociendo la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


AP42-R-2004-000767
AGVS



En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

El Secretario Accidental,