JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002240

En fecha 21 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1466-04 de fecha 2 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Gladys Barradas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.353, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS BASABE, titular de la cédula de identidad N° 14.431.650, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 1° de febrero de 2005, se ordenó notificar al ciudadano José Luis Basabe, al Ministro de la Defensa, al rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), y a la Procuradora General de la República, esta última se le concedió el lapso de (8) días hábiles, contados a partir de la fecha en que constara en autos su notificación.

El 16 de febrero de 2005, la apoderada judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se notificara a las partes.

En fecha 24 de febrero de 2005, se libraron los Oficios correspondientes para que se efectuaran las respectivas notificaciones.

El 26 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación del proceso en virtud de haberse efectuado las mencionadas notificaciones.

En fecha 31 de mayo de 2005, se dictó auto de abocamiento en la presente de la causa.

En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se dio inició la relación de la causa, se designó ponente y, se fijó el lapso de (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

El 1° de junio de 2005, la abogada Karely Martínez Benítez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó “Oficio-Poder”, que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 21 de junio de 2005, la apoderada judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 14 de julio de 2005, la sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual fue agregado al presente expediente judicial el 20 del mismo mes y año.

En fecha 21 de julio de 2005, comenzó el lapso de (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 de agosto del mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2005, se fijó el (4°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los informes en forma oral.

El 22 de septiembre de 2005, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de la sustituta de la Procuradora General de la República.

El 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de la misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.

El 20 de marzo de 2006, se agregó a los autos la versión grabada de forma magnetofónica y audiovisual de la audiencia de informes, para que formara parte del presente expediente. En esta misma fecha vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia en la presente causa, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 11 de junio de 2004, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial donde manifestó lo siguiente:

Que la parte actora comenzó a prestar servicios en la Universidad querellada como asistente de laboratorio, en fecha 16 de septiembre de 2003, devengando un sueldo mensual de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Tres mil Bolívares, ( Bs. 552.743,00).

Que tenía una relación de empleo público de más de (3) meses, lo que -según su decir- suponía que había superado el período de prueba, en virtud de ello alegó el querellante que “su empleador procedió a someterlo a un período de prueba mayor a tres (3) meses, lo que deviene en un comportamiento arbitrario”.

Indicó el 11 de marzo de 2004, le fue informado a su representado que no había superado el período de prueba y que por tal motivo se prescindía de sus servicios.

Que fundamentó el presente recurso en los artículos 43, 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

Alegó que el Ente querellado violentó el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 33 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual la parte querellante fue despedida y, sea reincorporado al cargo de “ASISTENTE DE LABORATORIO DE INFORMATICA”, el pago los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que la parte actora nunca ingresó por concurso a la Administración según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que pudiera considerarse como funcionario público de carrera y de esta manera obtuviera el beneficio de la estabilidad de los funcionarios de carrera.

Señaló que el hoy querellante prestó sus servicios como pasante y como contratado, que además invocó su condición de “funcionario de carrera” amparado por la estabilidad consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de que había superado el período de prueba de tres (3) meses establecidos en el artículo 43 eiusdem.

Que en el presente caso se trata de un aspirante a un cargo de carrera en la Administración Pública, que no fue posible ya que no superó el período de prueba que le fue otorgado y no fue realizado el concurso respectivo, en virtud de lo cual el Juzgado a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto y, la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de junio de 2005, la apoderada judicial del querellante, consignó ante esta Corte el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que el Juzgado a quo obvió lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que no se atuvo a lo alegado y probado en autos. Asimismo, que llegó a establecer un hecho inexacto respecto a la verdad del expediente, pues no cursa en autos ninguna prueba, acta o instrumento alguno que haya traído la parte querellada.

Que la sentencia apelada es contraria a lo establecido en los artículos 243 numerales 4 y 5, 254, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que el Juzgado de Instancia examinó el memorando Nº 700, para fundamentar su motivación, sin embargo de manera inexplicable, no le otorgó ningún valor, no lo juzgó, sin indicar las razones por la cual no hizo juzgamiento alguno al respecto, violentando -a su decir- el principio de exhaustividad .

Igualmente señaló que el a quo incurrió en incongruencia, ya que “entró a la fase dispositiva y pasó (sic) considerar ajustado a derecho el despido del querellante, querellante, (sic) a la luz del Memorándum en cuestión”.

Que los hechos indicados en la sentencia apelada no son subsumibles en las normativas señaladas en ella, la cual es el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto su representado desempeñaba un cargo de carrera como lo era el de “Asistente de laboratorio de Informática”.

Igualmente, la sentencia apelada es contraria a lo establecidos en los artículos 2, 3, 6 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó que “una vez que conozca de esta apelación, imparta JUSTICIA CONSTITUCIONAL, más si tiene en consideración los contenidos esenciales de la “Constitución Nacional”, contemplado en su artículo 3…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de junio de 2005, la sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Que niega y rechaza los alegatos expuestos por el apelante, por considerarlos infundados, inciertos y carentes de fundamentación legal.

Que en el presente caso la decisión apelada no violó lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez hizo un estudio exhaustivo de las actas procesales.

Que los vicios de falso supuesto e inmotivación no pueden coexistir, ya que no se pueden alegar que en el acto no se expusieron los motivos que lo fundamentaban y al mismo tiempo que tales motivos no son reales.

Que el a quo actuó ajustado a los parámetros legales al observar el cumplimiento de sus funciones establecidas en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que hoy en día no se permite ni legal ni constitucionalmente otra forma de ingreso por vías distintas al concurso público, tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que a raíz de la promulgación de la Constitución vigente, resulta necesario verificar que se haya efectuado el concurso respectivo, lo cual no consta en el presente caso, además de no constar un nombramiento formal del querellante y tampoco superó el período de prueba que le fuera otorgado, en virtud de lo cual resultó debidamente dictada la sentencia apelada, en base a la valoración de las pruebas y de acuerdo con los basamentos constitucionales y legales correspondientes.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer de la apelación a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 9de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, al respecto observa lo siguiente:

Que la apoderada judicial del querellante alegó que el Juzgado a quo obvió lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, asimismo, que la sentencia apelada es contraria a lo establecido en los artículos 243 numerales 4 y 5, 254, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, referentes al principio de congruencia y exhaustividad del fallo.

Así, en relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la jurisprudencia y doctrina reiterada han definido que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, y por ello se le ha denominado como “principio de exhaustividad”. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito, como se dijo, el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre, expediente N° 13.822, se pronunció en este sentido, estableciendo que:

“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

Ahora bien, aplicando al caso concreto lo anteriormente expuesto, y de la revisión exhaustiva del fallo impugnado constata esta Corte, que el mismo contiene una síntesis clara y lacónica de los hechos y del derecho en los cuales el a quo fundamentó su decisión, toda vez que se atuvo a lo alegado y probado en autos, empleando en el caso concreto, el supuesto normativo aplicable a la situación sometida a su consideración, en consecuencia, esta Alzada desestima el alegato formulado por el apelante y así se declara.

Por otra parte indicó la representación judicial del querellante que no se le podía considerar a su representado como “Personal Contratado” por cuanto el mismo desempeñaba un cargo de carrera como lo era el de “Asistente de laboratorio de Informática”, no siendo subsumible este hecho -según su decir- en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual alegó la parte apelante que el a quo incurrió en una falsa aplicación de la Ley.

Ello así, para esta Corte resulta preciso traer a colación lo que se ha establecido reiteradamente en cuanto que para ser funcionario de carrera es necesario haber ingresado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública es decir, mediante concurso.

Por ello, la exigencia de ingresar a la carrera mediante concurso no puede ser obviada por esta Corte, puesto que ello constituiría una clara violación de los principios contenidos en el ordenamiento jurídico, no pudiendo sostenerse que el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el ingreso a la Administración Pública constituya una violación al derecho a la estabilidad, el cual es propio de los funcionarios de carrera.

En tal sentido, es preciso citar el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Negrillas de esta Corte).

De ello emerge que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, tal y como se señala en la exposición de motivos de la Carta Magna, “constituye un pilar necesario para sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente”.

Asimismo, esta Corte evidencia que establece el texto Constitucional, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, los ascensos deben estar sometidos a método científicos basados en el sistema de méritos y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de los funcionarios.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que la permanencia del funcionario en la carrera administrativa debe estar relacionada con el resultado positivo de la evaluación que se efectúe en el desempeño del cargo. Tal evaluación deberá ser objetiva y periódica y de su resultado positivo dependerá la estabilidad en el cargo, sus ascensos y beneficios laborales; si, por el contrario, dicha evaluación es negativa, el funcionario deberá ser removido de la función pública.

En este orden de ideas, cabe destacar que la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también señala que los anteriores principios: “deben ser desarrollados por la vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello deberá avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público”.

Así, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la función pública están desarrollados a plenitud consagrándose en su artículo 3 que el funcionario público será “toda persona natural que, en virtud de nombramiento espedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”

Asimismo, el artículo 19 de la referida Ley del Estatuto señala que:

“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”

Aunado a ello, se encuentra previsto en el la Ley del Estatuto de la Función Pública, un Título completo relativo al régimen aplicable al personal que ingresa a la Administración Pública bajo la modalidad del contrato, señalándose en dicho título lo siguiente:

“Artículo 37.- Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 38.-El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39.-En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

De igual manera en el artículo 40 eiusdem se indica:

“Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con la Ley”.

No obstante, esta Corte debe aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario público de carrera, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas. (Vid Sentencia N° 902 dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27/03/2003).

En este sentido, esta Corte señala que el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que “La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado”.

Ello así, resulta necesario resaltar que la aprobación del concurso no atribuye, sin más, la condición de funcionario de carrera; por cuanto está sometida a la condición de superar el período de prueba, de lo cual se desprende que el nombramiento tiene un carácter provisional y transitorio.

Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional que se evidencia de los autos que conforman el presente expediente judicial, la voluntad de la máxima autoridad del ente querellado de retirar del cargo que desempañaba el querellante, por no haber cumplido con uno de los requisitos para permanecer en la Administración, además de no haber superado el período de prueba que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé, ya que para ingresar a la carrera administrativa quedan sujetas a un período de prueba en las condiciones establecidas en el Reglamento General de dicha Ley.

Ahora bien, esta Corte estima que por cuanto ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de que se considera funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los siguientes requisitos: a) haber ganado concurso público esto es por mandato constitucional; b) superar el período de prueba; c) haber obtenido el nombramiento; y d) prestar un servicio remunerado con carácter permanente, los cuales deben darse, todos conjuntamente, ya que la ausencia de algunos de ellos implicaría el ingreso a la Administración de modo irregular, ello así, estima esta Corte que en el caso sub iudice el querellante se encontraba en período de prueba y, el cargo que ocupó fue ejercido de forma provisional, no llegando a adquirir la condición de funcionario de carrera, pues no consta en autos que el mismo haya ejercido con anterioridad cargo alguno que le acreditara tal condición, de ello se desprende que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma el fallo de fecha 9 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Gladys Barradas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS BASABE, antes identificados, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del referido ciudadano, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano José Luis Basabe.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez-Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



Exp. AP42-R-2004-002240
AGVS/



En Fecha ______________________________ ( ) de _______________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________________ de la ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________________.


El Secretario Accidental,