JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000108
En fecha 17 de enero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 25-05 de fecha 13 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA CRISTINA QUIROGA DE RIVAS titular de la cédula de identidad N° 6.212.902, asistida por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2835; 4383 y 4510, respectivamente, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2004, la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 15 de marzo de 2005, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de esa misma fecha se ordenó notificar a la recurrente, al Ministerio de Educación Superior y a la Procuradora General de la República a los fines de reanudar la causa y tramitar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia ante esta Corte dándose por notificado en la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2005, se libraron Oficios N° 2005-2413 y 2005-2412, dirigidos al Ministerio de Educación Superior y a la Procuradora General de la República.
En fecha 28 de junio de 2005, se consignó ante esta Corte Oficio de N° 2005-2413 de fecha 31 de mayo de 2005, dirigido al Ministerio de Educación Superior recibido el 14 de junio de ese mismo año.
En fecha 26 de julio de 2005, se consignó ante esta Corte oficio N° 2412 de fecha 31 de mayo de 2005, dirigido a la Procuradora General de la República recibido el 19 de julio de ese mismo año.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 31 de mayo de 2006, se dio cuenta la Corte, se inició la relación de la causa se asignó ponente a la Juez Vicepresidente AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de febrero de 2006, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de marzo de 2006, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, en su carácter de apoderado sustituto de la Procuradora General de la República consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2006, se fijó el lapso para tuviera lugar el acto de informes en fecha 19 de junio de ese mismo año.
En fecha 19 de junio de 2006, se dejó constancia del recibo del escrito de informes presentado por la parte querellante.
En fecha 22 de junio de 2006, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 8 de diciembre de 2004, la recurrente asistida de abogados, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujó que fue funcionaria de carrera con una antigüedad de 26 años de servicios a la Administración Pública fundamentalmente en el área de la docencia y, fue jubilada en fecha 31 de mayo de 2002 a través de Resolución N° 000054 de fecha 21 de mayo de 2002.
Que en fecha 20 de mayo de 2004, recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de Ciento Veinticinco Millones Quinientos Noventa Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 125.590.137, 99) el cual puede ser considerado como anticipo a sus prestaciones sociales, toda vez que dicho monto no se correspondió con la cantidad que debía recibir, de conformidad con los cálculos efectuados por un experto.
Que en fecha 20 de septiembre de 2004, efectuó reclamación ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, a los fines de agotar la vía conciliatoria, sin que haya recibido respuesta alguna.
Alegó que visto que el pago de sus prestaciones sociales por parte del Ministerio de Educación resultó insuficiente se hace necesario la revisión de los cálculos efectuados por dicho ente, toda vez que dicho pagos parte desde el año 1980, siendo que la Ley Orgánica de Educación Superior reprodujo dicho derecho a partir del año 1970 el cual ya estaba en la Ley de Carrera Administrativa y debido a que el cálculo de los intereses debía efectuarse tomando como punto de referencia la reforma parcial de la Ley del Trabajo en el año 1975.
Que no se reconocieron los intereses que debió producir el capital no cancelado al momento de su egreso, así como la deducción doble de los anticipos del 8.5% de esos intereses y que se conoce como Fideicomiso.
Fundamentó su pretensión en el artículo 26 de la ley de Carrera Administrativa, los artículos 28 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 21 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicitó, la desaplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto al término de la caducidad y, en consecuencia se aplicare el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se le reconozca toda la antigüedad al servicio de la Administración Pública, se le cancele la cantidad de Ciento Veintiocho Millones Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Ochenta y siete Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs, 128.856.387,38) cantidad que resulta una vez deducida la cantidad de Ciento Veinticinco Millones Quinientos Noventa Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 125.590.137, 99) recibida como anticipo más los intereses moratorios devengados y no pagados los cuales corresponden a las siguientes cantidades: 1° Régimen Anterior: a) Cinco Millones Veintiséis Mil Novecientos Diecisiete Mil Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.5.026.917, 39) de intereses acumulados desde 1977, b) Treinta Millones Quinientos Tres Mil Bolívares Seiscientos Ocho Bolívares Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 30.503.608,64) por concepto de intereses adicionales, lo que arroja un total de Treinta y Cinco Millones Quinientos Treinta Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 35.530.526,02), 2° Nuevo Régimen de prestaciones sociales las siguientes cantidades: a) Dos Millones Trescientos Ochenta y Seis Bolívares Quinientos Treinta y Seis Mil Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.386.536,90) de Total de Intereses; 3° Noventa Millones Novecientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 90.939.324,45) por total de intereses laborales.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella interpuesta por considerarla caduca de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la parte recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales el 20 de mayo de 2004 y en fecha 8 de diciembre de 2004, interpuso el recurso, por tanto transcurrió el lapso de tres (3) meses que prevé el artículo antes citado.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que la sentencia dictada por el Juzgado a quo está viciada de nulidad absoluta, toda vez que no valoró de manera objetiva y conforme a derecho lo alegado y probado en autos, visto que sólo interpreto de forma superficial y restrictiva el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Que el Juzgado a quo sostuvo que la acción es de plazo vencido y en consecuencia no debía ser admitida, por lo que consideró que el sentenciador de instancia yerra ya que no reviso principios de rango constitucional como es el de igualdad de las partes y el “…que las Prestaciones Sociales como derecho de rango constitucional están sujetas a una norma de REMISIÓN contenida en la propia Ley Orgánica del Trabajo, que además debió ser reformada, de acuerdo a la Disposición Transitoria Cuarta, y en esa reforma disponerse de la ‘prescripción’ de ese derecho por diez años, al tratarse de un derecho de carácter patrimonial y personal con lo cual ese término sería mayor para la reclamación…”.(Mayúsculas de la parte recurrente).
Por último solicitó, se declare con lugar la apelación y la querella interpuesta y se revoque la decisión dictada por el Juzgado a quo.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2006, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, antes identificado, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, aduciendo que la parte apelante confunde las instituciones jurídicas de caducidad y prescripción, toda vez que pretende que la caducidad debe interrumpirse y sus efectos equipararse a los de la prescripción, desconociendo de este modo que la caducidad es de orden público y sus efectos no pueden relajados ni modificados.
Por estas razones solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por la parte apelante.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de apelación y, al respecto observa:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para lo cual se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa ahora a conocer el presente recurso de apelación ejercido y, a tal efecto observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud efectuada por la parte recurrente a los efectos que el Ministerio de Educación Superior le pague lo que se le adeuda por motivo de diferencia de prestaciones sociales, toda vez que en fecha 20 de mayo 2004, le fueron canceladas dichas prestaciones sin que dicho pago se correspondiera con el monto real que dicho ente debió cancelarle.
Por su parte el a quo declaró inadmisible el recurso interpuesto, alegando para ello la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, los apoderados judiciales de la parte recurrente, apelaron de la sentencia utilizando como fundamento que la recurrida no valoró de manera objetiva y conforme a derecho lo alegado y probado en autos, visto que sólo interpretó de forma superficial y restrictiva el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública , toda vez que el Juzgado a quo sostuvo que la acción es de plazo vencido y en consecuencia no debe ser admitida, errando de esta manera al no revisar principios de rango constitucional como lo son el de igualdad de las partes y el de las Prestaciones Sociales.
En tal sentido, tratándose el caso sub iudice de una apelación ante la negativa del referido Juzgado de admitir el presente recurso contencioso funcionarial por caduco, esta Corte estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, esta Corte en sentencia N° AB412006001035 de fecha 29 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese orden de ideas, en el citado fallo se precisó que dada la exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en los supuestos de prestaciones sociales, se consideró que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se estaba refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción estaría integrada a las normas que sobre la materia dicte la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se sostuvo en el aludido fallo, que tratándose las prestaciones sociales de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado, el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, se concluyó que el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones ejercidas para hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (1) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
Igualmente, se señaló que la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al lapso de prescripción de un (1) año para interponer reclamaciones de pago de diferencia de prestaciones sociales, era una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal lo que hace factible que sea aplicada de manera inmediata para los procesos que se hallaren en curso. Siendo así, a fin de proporcionar y garantizar una tutela judicial efectiva a favor del administrado, se consideró que en aquellos casos donde se haya declarado la inadmisibilidad del recurso por considerar la caducidad de la acción, resulta necesario revocar tales decisiones, ordenando un nuevo pronunciamiento sobre la admisión y, de ser procedente, la continuación del procedimiento.
Así las cosas, constata esta Corte que la recurrente finalizó su relación de trabajo con la Administración en fecha 31 de mayo de 2002, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 20 de mayo de 2004. Siendo ello así, el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, comienza a correr a partir de la fecha de la en que le fueron canceladas sus prestaciones sociales esto, es el 20 de mayo de 2004.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales, se introdujo el 8 de diciembre de 2004; por tanto siendo que esta Corte dejó sentado el criterio según el cual los funcionarios disponen de un (1) año para ejercer tal acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el lapso para intentar dicho recurso comienza a correr desde el momento en que le fueron pagadas sus prestaciones sociales, esto es el 20 de mayo de 2004.
Siendo ello así es forzoso para este Órgano Jurisdiccional REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de diciembre de 2004, que declaró inadmisible la querella interpuesta, por cuanto no transcurrió más de un año desde el momento en que introdujo el recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 19, aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no haber operado la prescripción. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos, declara con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte recurrente y, ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad excepto la aquí analizada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CRISTINA QUIROGA DE RIVAS, antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de diciembre de 2004, la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por cobro de prestaciones sociales contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de diciembre de 2004.
3. SE REVOCA la sentencia apelada.
4. SE ORDENA remitir el expediente al juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad excepto la de la caducidad.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2005-000108
AGVS-
En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil seis (2006) ___________________, siendo la (s) ___________________de la __________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________
El Secretario Accidental.
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