JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000779


En fecha 8 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0310-05 de fecha 29 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Nicolás Gutiérrez Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.892, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN RODOLFO GARCÍA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.211.111, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA DIRECCIÓN GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado mencionado ut supra en fecha 15 de febrero de 2005, mediante la cual declaró “sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” interpuesto por el ciudadano Willian Rodolfo García Pérez mediante el cual solicitó la nulidad de la exclusión de la nómina de pago y la consecuente suspensión del sueldo al Ministerio del Interior y Justicia.

El 20 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguiente para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de junio de 2005, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de junio de 2005, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas y, en fecha 7 de julio de 2005, venció dicho lapso.

En fecha 13 de julio de 2005, se fijó el 4° día de despacho siguiente, para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de julio de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representante de la Procuradora General de la República y, se declaró abierto el acto de informes.

En fecha 22 de septiembre de 2005, se dijo “Vistos” en la presente causa y, se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 17 de julio de 2006, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2004, el ciudadano William Rodolfo García Pérez, a través de su apoderado judicial, señaló como fundamento de la querella los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó a prestar servicios al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General Sectorial ONI-DEX en el año 1988, en el cargo de Asistente de Identificación con el código de nómina 1.259, egresando y luego reingresando al mismo organismo el 1° de junio de de 1993, con el código de nómina 1.057, con un sueldo mensual de Bs. 9.219,00.

Que con posterioridad, fue designado Jefe de Departamento de Antecedentes Penales, Dirección de Dactiloscopia, devengando una remuneración mensual de Bs. 695.302,44, cargo que ejerció hasta el momento de ser excluido de nómina de pago y suspendido su sueldo.

Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó certificado de incapacidad, ya que ameritaba reposo médico desde el 6 al 19 de abril de 2004, por presentar colecistitis aguda, y que posteriormente se le otorgó certificado de incapacidad entre el 20 de abril y el 19 de mayo de 2004.

Que encontrándose de reposo médico se dirigió a la entidad bancaria donde se le deposita el sueldo para verificar si se le había abonado su quincena correspondiente al 30 de abril de 2004 y, comprobó que no se le había hecho el correspondiente depósito, razón por la cual solicitó información al Director de Personal y al Consultor Jurídico del Ministerio del Interior y Justicia sobre las razones por las cuales fue excluido de nómina, no recibiendo ningún tipo de respuesta.

Que el ente querellado le suspendió el sueldo que percibía aún cuando estaba de reposo y que no se le notificó de la apertura de un procedimiento administrativo que justifique la suspensión de su sueldo.

Finalmente, solicitó la nulidad de la exclusión de la nómina de pago y la consecuente suspensión de sueldo y, sea restituido en todos sus derechos con la cancelación de los sueldos dejados de percibir.


II
DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 15 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Sexto de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la el recurso interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que consta Resolución N° 39 de fecha 6 de abril de 2004, mediante la cual se resuelve remover y retirar al actor del cargo de Jefe de Departamento el cual era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción debido a sus funciones y tareas inherentes al mismo, razón por la cual es excluido de la nómina, ya que es la consecuencia o actos materiales de la ejecución del acto de retiro, por lo que evidencia que no se refiere a una simple exclusión de nómina como lo quiere hacer ver el recurrente, sino que se trata de un acto de remoción y retiro.

Que mediante Resolución N° 39 del 6 de abril de 2004, se le notificó al recurrente del acto de remoción y retiro, el cual se negó a recibir y firmar, por lo que determina que los efectos de la notificación fueron cumplidos.

Que si bien es cierto cursa certificado de incapacidad desde el 6 de abril de 2004 al 19 de abril de 2004, tomando en cuenta la fecha de la remoción y de notificación que es el 6 de abril de 2004, así como las fechas en que fue concedido el reposo de incapacidad, se tiene que dichas fechas que cubren el reposo coinciden con la remoción, siendo que la expedición del reposo médico fue el 12 de abril de 2004, con fecha anterior de manera retroactiva, por lo que mal puede entenderse que para el momento en que fue retirado y notificado de dicho acto se encontraba de reposo médico.

Considera que el presente caso no se trata de una suspensión de sueldo, ni de una vía de hecho, sino de la ejecución de una suspensión como lo fue la exclusión de nómina, en virtud de que la administración acordó removerlo y retirarlo del cargo que ejercía, teniendo al accionante conocimiento de tal situación según oficio N° 2596 de fecha 6 de abril de 2004, siendo que el mismo debió intentar en tiempo hábil el Recurso Contencioso Administrativo contra el acto de remoción.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de junio de 2005, el apoderado judicial del ciudadano recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, señalando lo siguiente:

Que el Juez a quo al dictar la sentencia no cumplió con las obligaciones que le impone el poder restablecedor otorgado en el artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela que le permite decidir acerca de la existencia de un vicio que conlleve a la nulidad del acto administrativo aún cuando no haya sido alegado por el recurrente.

Que el funcionario se encontraba de reposo médico el cual suspende la relación de trabajo por lo que no pudiera ser despedido sin justa causa procedimiento el cual no se llevó a cabo por parte de la Administración.

Señaló la contravención de la sentencia recurrida al criterio jurisprudencial según el cual no se ha dado cumplimiento por parte del ente querellado al procedimiento establecido en los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y hasta que no se verifique la notificación del acto administrativo podrá ser valido pero carece de ejecutoriedad del Estatuto de la Función Pública.




IV
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa lo siguiente:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para lo cual se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Nicolás Gutiérrez Natera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante y, al respecto advierte esta Corte que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Subrayado de la Corte).
La norma anteriormente transcrita, contiene el procedimiento que supletoriamente debe aplicarse a las causas que en materia de nulidad, en segunda instancia, corresponda conocer a esta Corte, en tal sentido, la aludida norma prevé que la parte apelante debe consignar mediante escrito una exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, de no cumplir con tal mandato, se entenderá desistida la apelación.
En el caso sub iudice, se evidencia de autos a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81) del expediente, que la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 9 de junio de 2005, esto es, dentro del lapso de quince (15) días de despacho que establece la ley; no obstante, en el referido escrito la parte apelante se limitó a reproducir exactamente los argumentos expuestos en el libelo del recurso; lo que implica que no indicó las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la apelación interpuesta, aunado al hecho que no alegó ningún vicio en que supuestamente haya incurrido la sentencia del Juzgado que conoció la causa en primer grado de jurisdicción.
Así las cosas, es criterio de esta Corte, que no basta la sola presentación del escrito de fundamentación de la apelación, pues se hace necesario que éste contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte apelante apoya tal recurso, cuestión que la parte apelante no realizó, ya que, como se señaló anteriormente, se limitó a reproducir íntegramente los argumentos expuestos en la querella y no indicó los vicios en los cuales incurrió el Juzgado a quo, razón por la cual conforme a la norma transcrita ut supra resulta forzoso para esta Corte declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Igualmente, advierte la Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Nicolás Gutiérrez Natera, actuando con el carácter de de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN RODOLFO GARCÍA PÉREZ, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de febrero de 2005, que declaró sin lugar el recurso interpuesto contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA DIRECCIÓN GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA.

2.- En consecuencia, queda FIRME el fallo impugnado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ





La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

AP42-R-2005-000779
AGVS.

En fecha ___________________ ( ) de ________________________ dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.




El Secretario Accidental,