JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000944
En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00308-05 de fecha 21 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEYLA ALCIRA REYES LOZANO, titular de la cédula de identidad N° 5.414.172, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de enero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente y, se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
El 7 de julio de 2005, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación y en fecha 20 del mismo mes y año, la abogada Adriana Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.483, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de julio de 2005, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de prueba, el cual venció el 9 de agosto de 2005, sin que las partes hicieran uso de su derecho.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Por auto de fecha 27 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 20 de febrero de 2006, se celebró el acto de informes orales, siendo que los abogados sustitutos de la Procuradora General de la República asistentes al acto consignaron escrito de informes y en fecha 23 de febrero de 2006, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 29 de junio de 2000, el apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual adujo lo siguiente:
Que su representada ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en agosto de 1985 y egresó por renuncia el 31 de diciembre de 1999, acogiéndose al plan de reestructuración de la Institución, el cual establecía que los funcionarios que renunciaran voluntariamente, se les cancelaría aparte del monto de sus prestaciones, un bono del 50% adicional, más su fideicomiso, el cual se haría efectivo a los treinta (30) días de presentar la renuncia y que hasta la fecha de interposición del recurso, habían transcurrido cinco (5) meses y medio, sin que la Administración le hubiere cancelado lo que legalmente le corresponde.
Que por concepto de fideicomiso, la Administración le adeuda a su representada la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Millones Novecientos Veinticinco Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 480.925.385,56); así como la suma de Quince Millones Ochocientos Noventa y Siete Bolívares (15.897.000,00) por concepto de antigüedad; asimismo, reclama a la Administración la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 16.886.124,44) por intereses de mora desde enero a junio de 2000, todo lo cual asciende a Quinientos Trece Millones Setecientos Ocho Mil Quinientos Diez Bolívares con Un Céntimo (Bs. 513.708.510,01).
Finalmente, solicitó se condenara a la República por Órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a cancelarle a su representada la cantidad de Quinientos Trece Millones Setecientos Ocho Mil Quinientos Diez Bolívares con Un Céntimo (Bs. 513.708.510,01).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de enero de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en base a los siguientes argumentos:
Que riela al folio 84 planilla de orden cronológico de los cargos ejercidos por la recurrente en el órgano querellado, de la cual se desprende que la fecha de ingreso es el día 2 de septiembre de 1985; asimismo cursa al folio 94 Oficio N° 4093 de fecha 8 de diciembre de 1999, suscrito por el ciudadano Waldo Revello, en su carácter de Director General Sectorial de Salud Poblacional del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, del cual se evidencia que fue aceptada la renuncia de la querellante con fecha 30 de noviembre de 1999.
Que se aprecia de los folios 108 y siguientes planillas de cálculo de prestaciones de antigüedad e intereses del pasivo laboral, de las cuales se desprende que fue realizado el cálculo correspondiente por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y bonos fin de año, todo ello con un monto total de veinticuatro millones doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 24.254.255,57).
Que se observa de planilla de detalle de pago de la querellante, que la Administración procedió a realizar el cálculo además de los beneficios anteriores, del bono único del cincuenta por ciento (50%) por la cantidad de Dos Millones Setecientos Tres Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 2.703.084,06) y la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Sesenta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.149.760,78) por concepto de vacaciones pendientes, lo que da un total de Veintiocho Millones Ciento Siete Mil Cien Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 28.107.100,41), cantidad por la cual se libró cheque N° 02522603 de fecha 31 de julio de 2000, a beneficio de la ciudadana Neyla Reyes de Assad, el cual consta al folio 30 del expediente.
Que cursa en autos a los folios 30, 42 y 62 del expediente, copia fotostática del cheque N° 02522603 de fecha 31 de julio de 2000, en la cuenta N° 0108-0231-0100039946 del Banco Provincial y recibo de pago a beneficio de la recurrente, las cuales si bien no se encuentran debidamente certificadas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone se tiene como fidedigna en su contenido.
Que en la documental que riela al folio 62 se desprende sello húmedo de la Dirección de Personal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; así como el nombre, cédula de identidad y firma de la ciudadana Neyla Reyes de Assad, de fecha 8 de agosto de 2000, en señal de haber recibido conforme; en consecuencia, se tiene demostrado que a la recurrente le fue cancelada la prestación de antigüedad, fideicomiso y bono único del cincuenta por ciento (50%) correspondientes al servicios prestado desde la fecha 2 de septiembre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1999, en el órgano recurrido.
Finalmente, el Tribunal a quo negó el pago de prestaciones sociales, el interés sobre prestaciones sociales y bono único del cincuenta por ciento (50%) solicitados por la querellante y ordenó el pago del interés moratorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generado en el período comprendido desde el 30 de noviembre de 1999, fecha en la cual la recurrente renunció hasta el 8 de diciembre de 2000, declarando parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de julio de 2005, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:
Que el Tribunal a quo obvió la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán escudriñar en los límites de su oficio, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos; en consecuencia, la sentencia está viciada de nulidad absoluta.
Finalmente, solicitó a esta Corte la revocatoria de la sentencia apelada, por cuanto viola las normas constitucionales y legales y desdice del poder inquisitivo del Juez Contencioso, establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional. Igualmente, solicitó se ordenara la realización de una experticia complementaria del fallo, para que se determine el monto a cancelar por concepto de diferencia de fideicomiso y otros conceptos señalados en el libelo de la demanda.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de julio de 2005, la abogada Adriana Hernández, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Que la formalización del recurso de apelación no indica en qué consisten los vicios de la sentencia apelada que justifiquen una revisión ante la Corte y sólo se limita a atacar el objeto de la querella como si fuera en primera instancia, inobservando la previsión contenida en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual solicitó se declarara desistida la apelación o en su defecto la declare sin lugar.
V
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2005. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa:
Como punto previo debe esta Corte pronunciarse sobre la solicitud realizada por el sustituto de la Procuradora General de la República relativa a la declaratoria de desistimiento de la apelación ejercida por la recurrente, en virtud de no haber alegado ningún vicio contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo.
En tal sentido, debe traerse a colación el criterio de este Órgano Jurisdiccional según el cual, no basta la sola presentación del escrito de fundamentación de la apelación, pues se hace necesario que éste contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte apelante apoya tal recurso, de lo contrario la apelación tendría que declararse desistida, conforme a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, observa esta Corte que cursa a los folios ciento setenta y uno (171) y ciento setenta y dos (172), escrito de fundamentación de la apelación, donde el apoderado judicial de la recurrente solicita sea declarada la nulidad absoluta del fallo dictado en primera instancia, por ser contrario a la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”. (Negrillas de la Corte).
De la norma transcrita se desprende, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, lo que implica que su sentencia debe ser congruente, evitando así incurrir en el vicio de incongruencia previsto en el artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, susceptible de anular el fallo.
En consecuencia, desestima esta Corte el alegato esgrimido por la representación judicial de la Procuraduría General de la República y considera necesario conocer la apelación interpuesta. Así se decide.
Se observa entonces, que el apelante denunció la infracción por parte del Juez a quo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, tal y como se señalara ut supra, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Igualmente, indicó esta Corte que este artículo estaba íntimamente vinculado con la norma contenida en el artículo 243, numeral 5 eiusdem, según la cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Así las cosas, constata esta Corte que la recurrente demandó a la República de Venezuela por Órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social para que conviniese o a ello fuese condenada a pagarle la cantidad de Quinientos Trece Millones Setecientos Ocho Mil Quinientos Diez Bolívares con Un Céntimo, (Bs. 513.708.510,01) por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora.
Por su parte, la Administración alegó que una vez que la recurrente renunció al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, se procedió al trámite respectivo e inmediato para el pago de sus prestaciones sociales incluyendo el bono del cincuenta por ciento (50%) por renuncia voluntaria. Sostuvo además que el referido trámite se ajustó a la normativa legal vigente siendo que el Organismo hizo efectivo el pago a través del cheque N° 02522603, Cuenta N° 108-0231-0100039946 del Banco Provincial por la cantidad de Veintiocho Millones Ciento Siete Mil Cien Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 28.107.100,41), debidamente recibido por la accionante.
Por otra parte, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber considerado que la representación de la Procuraduría General de la República demostró que había pagado a la recurrente sus prestaciones sociales.
En este sentido, sostuvo el Tribunal de la causa que se apreciaba de los folios 108 y siguientes planillas de cálculo de prestaciones de antigüedad e intereses del pasivo laboral, de las cuales se desprende que fue realizado el cálculo correspondiente por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y bonos de fin de año, lo cual arrojaba un monto de Veinticuatro Millones Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Cinco con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 24.254.255,57).
Igualmente, indicó que constaba en el expediente, que la Administración procedió a realizar además del cálculo de los beneficios anteriores, del bono único del cincuenta por ciento (50%) por la cantidad de Dos Millones Setecientos Tres Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (BS. 2.703.084,06) y la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Sesenta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.149.760,78), lo que da un total de Veintiocho Millones Ciento Siete Mil Cien Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 28.107.100,41), cantidad por la cual se libró cheque N° 02522603 de fecha 31 de julio de 2000, a beneficio de la ciudadana Neyla Reyes de Assad.
Expresó además el Juzgado a quo que cursa a los folios 30, 42 y 62 del expediente, copia fotostática del cheque N° 02522603 de fecha 31 de julio de 2000, en la Cuenta N° 108-0231-010003 del Banco Provincial y recibo de pago a beneficio de la recurrente, las cuales si bien no se encuentran debidamente certificadas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se tiene como fidedigna.
Puntualizó además el Tribunal de la Causa, que del folio 62 del expediente se desprende copia fotostática del cheque con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, así como el nombre, cédula de identidad y firma de la ciudadana Neyla Reyes de fecha 8 de agosto de 2002, en señal de haberlo recibido conforme.
Finalmente, el Tribunal a quo constató que en el caso de autos hubo mora de la Administración en el cumplimiento del pago de la prestación de antigüedad de la recurrente, por lo que ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de la indemnización que por tal concepto recompense dicho cumplimiento tardío, durante el tiempo comprendido desde la fecha en que fue aceptada su renuncia, esto es, el 31 de diciembre de 1999, hasta la fecha del efectivo pago, el día 8 de agosto de 2002, para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.
En suma, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo tomó su decisión de declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto, ateniéndose a lo alegado y probado en autos; razón por la cual se concluye que no infringió la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, constata esta Corte que el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, solicitó el pago sobre diferencia de fideicomiso y de otros conceptos; al respecto se observa que en esta etapa, no puede el apelante traer al proceso hechos nuevos, pues la fundamentación de la apelación, constituye el momento procesal en el cual el apelante denuncia los vicios en que incurrió el a quo, a los fines de anular la decisión de la primera instancia; en tal sentido, declara esta Corte que tal solicitud es extemporánea. Así se decide.
En atención a lo expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y confirma el aludido fallo.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEYLA ALCIRA REYES LOZANO, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AP42-R-2005-000944
AGVS
En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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