JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001184

En fecha 20 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0542-05 de fecha 2 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUCRECIA GONZÁLEZ CORONEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.524.394, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos, las apelaciones interpuestas en fechas 28 de abril de 2005 y 3 de mayo del mismo año, por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y CARLOS EDUARDO CASTRO URDANETA, en su carácter de representante legal de la parte recurrida, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de abril de 2005, donde se declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

El 19 de julio de 2005, se dió cuenta a la Corte, y comenzó la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha, se asignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado por el Abogado ANTULIO DEL JESÚS MOYA LA ROSA, en su carácter apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUCRECIA GONZÁLEZ CORONEL.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Asimismo, en fecha 30 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se designó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 14 de febrero de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. De igual manera, se dejó constancia en fecha 20 de febrero de 2006 del vencimiento de dicho lapso.

En fecha 21 de febrero de 2006, se dictó auto donde se difirió la oportunidad para fijar el acto informes en la presente causa.

En el día 24 de abril de 2006, se dictó auto donde se fijó para el 15 de mayo de 2006, la celebración del acto de informes.

El 15 de mayo del corriente año, fue llevado a cabo el acto de informes, en el cual esta Corte dejó constancia de la comparecencia de los abogados ANTULIO MOYA LA ROSA y JESÚS ALBERTO MOYA CIRBA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparencia del abogado CARLOS EDUARDO CASTRO URDANETA, en su carácter de representante judicial de la parte recurrente. De igual manera, se le concedió a las partes oportunidad para que hicieran uso del derecho de palabra. En esta misma oportunidad, la parte recurrida consignó escrito constante de tres (3) folios útiles.

En fecha 17 de mayo de 2006, se agregó a los autos el disco compacto que contiene la grabación de forma magnetofónica y audiovisual de la referida audiencia.

En la mencionada fecha, se dictó auto donde se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 6 de octubre de 2004, se admitió la presente causa y se ordenó la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Presidente del Consejo Nacional Electoral, las cuales fueron debidamente practicadas. Asimismo, en esta misma fecha se ordenó solicitar el respectivo expediente administrativo.

En fecha 18 de enero de 2005, tuvo lugar la audiencia preliminar, donde se dejó constancia de la infructuosa conciliación y que las partes solicitaron se abriera el lapso probatorio.

En fecha 28 de febrero de 2005, se dictó auto donde se fijó la audiencia definitiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley de del Estatuto de la Función Pública.

En el día 8 de marzo de 2005, tuvo lugar la audiencia definitiva, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora CARMEN LUCRECIA GONZÁLEZ CORONEL, debidamente asistida por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, y del abogado CARLOS EDUARDO CASTRO URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, los cuales expusieron sus argumentos de forma oral.

En fecha 4 de abril de 2005, se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En el día 21 de abril de 2005, el A quo publicó y registró la sentencia dictada en el presente fallo.

En fecha 22 de abril de 2005, se dictó auto donde se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, las cuales se llevaron a cabo tal como se evidencia a los folios 75 y 77 del presente expediente.

En fecha 28 de abril de 2005, el Abogado JULIO MOYA LA ROSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida apeló de la sentencia definitiva publicada en fecha 21 de abril de 2005.

De igual manera, en fecha 3 de mayo de 2005, el Abogado CARLOS EDUARDO CASTRO URDANETA, en su carácter de representante legal del Consejo Nacional Electoral, también apeló del referido fallo.

Dichas apelaciones fueron oídas en ambos efectos en fecha 2 de junio de 2004, y en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El Abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUCRECIA GONZÁLEZ CORONEL, interpuso el día 27 de septiembre de 2004, recurso contencioso funcionarial ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), el cual se estableció bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Expresó, que su representada inició sus servicios funcionariales en el Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) en fecha 16 de noviembre de 1981, bajo el cargo de Oficinista; que posteriormente fue ascendida al cargo de Coordinadora Electoral y poco tiempo después al cargo de Asistente III, el cual desempeña en la Dirección General de Información Electoral.

Señaló, que “…Con la denominación de Asistente III prestan servicios al Consejo Nacional Electoral un buen número de funcionarios, los cuales están ubicados en distintas dependencias del Organismo Electoral; pero no tienen funciones específicas asignadas que cumplir con arreglo a un Manual Descriptivo de Cargos, del que por ciento (sic) no dispone el Consejo Nacional Electoral…”.

Que para la fecha de la presentación de la demanda su representada tenía una antigüedad de veintidós (22) años y diez (10) meses.

Indicó igualmente, que desde que fue creado el cargo de Asistente III fueran o no profesionales e independientemente de la ubicación y de las funciones asignadas, el salario que devengaban ha sido exactamente el mismo, con la única excepción de que los profesionales, recibían como la siguen recibiendo, el pago de una prima profesional.

Explanó que “…En fecha 18/09/2003 con vigencia del 01/09/2003, los Rectores Principales del Consejo Nacional Electoral, aprobaron un incremento de los sueldos y salarios básicos a favor de los empleados y obreros al servicio del Ente Electoral. En cuanto a los Asistentes III se refiere, clasificación en la que está ubicada mi mandante, el incremento salarial básico no fue acordado de manera uniforme; sino que llevaron a los Asistentes III Profesionales a devengar un sueldo básico mensual de Bs. 2.475.000, esto es, un 1% menos del sueldo básico mensual asignado a un Director de Línea; mientras que a los Asistentes III no profesionales se les aplicó un aumento lineal del 40%, con cuyo incremento pasaron a devengar un sueldo básico de Bs. 1.449.877,00…”.

Que a partir del mes de enero del año 2004, entró a regir un nuevo aumento de los sueldos y salarios a favor de los empleados y obreros al servicio del indicado Ente.

Esgrimió también que la “… conducta discriminatoria del Cuerpo Electoral, tiene una notable incidencia determinante no sólo en el sueldo básico mensual de mi mandante; sino también sobre otros conceptos que dependen de aquél para determinar la suma de dinero que deben pagarse por los mismos…”.

Indicó, que hay un grupo de jubilados del órgano recurrido, que prestaron servicios con la clasificación de Asistentes II, los cuales no eran profesionales, y a quienes por Memorando de fecha 12 de enero de 2004, emanado del Director de Personal, se les reconoció la nivelación de sus pensiones en los términos que se le aplica a los Asistentes III profesionales.

Fundamentó su pretensión en el artículo 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 9 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, publicado en la Gaceta Oficial de la República No. 32.599 de fecha 10 de noviembre de 1982.

De igual manera, por todas las razones y fundamentaciones expuestas en el escrito libelar, solicitó: 1.- La nivelación del sueldo básico mensual de su representada a la suma de “Bs. 3.415.500,00”, tal como el sueldo acordado para los Asistentes III profesionales; 2.- Pagar a su poderdante “… la suma de Bs. 28.474.877,72, por todos y cada uno de los conceptos especificados en el capítulo precedente, más lo que se vayan causando en el curso de la presente causar…”; y 3.- Los interés de mora y la corrección monetaria, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó el fallo en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

“… Analizando la posición de ambas partes, y en especial, lo indicado por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la querella, en cuanto se refiere a las Normas para la clasificación y remuneración de los Asistentes de los Directores Generales, se solicitó información en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva al representante judicial de la parte accionada y por oficio al órgano electoral, la cual no fue oportunamente consignada.
(…)
De la anterior trascripción se evidencia que la norma aparentemente señala a cada uno de los cargos `alternativas´ del perfil para ocupar el cargo entre un nivel de estudios determinado `o´ experiencia en el cargo (…). Así se observa que para los cargos de Asistentes I y II, ciertamente la redacción determina verdaderas alternativas entre un nivel de estudios determinado tiempo de experiencia; más sin embargo, de la redacción indicada por el apoderado de la parte accionada, si bien es cierto, aparentemente no aparece la `o´ disyuntiva, plantea igualmente alternativas en la misma forma; es decir, el titulo universitario `o´ 20 años de servicios.
Del mismo modo debe indicarse que existe un reconocimiento que el personal jubilado fue objeto de dicha nivelación, acordado por el Director de Personal del Consejo Nacional Electoral, tal como fue manifestado por el representante judicial de la parte accionada, la cual, concatenada con el Memorando de fecha 12 de enero de 2004, se determina la necesidad de igualar las pensiones al sueldo actual que devengan los jubilados con el cargo de Asistentes III no profesionales, con el de Asistente III profesional activo.
(…)
Al contrario, del expediente administrativo se observa que solicitado el ascenso de la ahora accionante al cargo de Asistente III, en el análisis del expediente (folio 198), se indica que una vez aprobado la `reclasificación del cargo´ según punto de cuenta N° 0668-2001 del 31 de enero de 2001, con vigencia del 1° de febrero del mismo año 2001. en ninguna parte del expediente se determina la sugerencia o la aprobación del ascenso o reclasificación al cargo de Asistente III no profesional, sino simplemente al cargo de ASISTENTE III.
En este orden de ideas, debe pronunciarse este Juzgador sobre la supuesta `discriminación positiva´ que aduce la representación judicial de la parte accionada, toda vez que el mandato constitucional, en su encabezado prohíbe todo tipo de grupos de personas que por una especial condición o situación, pudieran verse marginados o menoscabados en sus derechos, más el hecho de calificar cualquier situación desigual como `discriminación positiva´ a favor de una persona o grupo de personas determinado de forma indistinta, sería instituir una forma de discriminación no permitida.
Toda vez que se trata de la petición de un funcionario público que atañe conocer a este Tribunal, y determinado como ha sido la existencia de una situación discriminatoria, corresponde a este Juzgador restituir la situación jurídica infringida y en consecuencia ordenar la nivelación del sueldo básico de la actora a la de un Asistente III, calificado por la administración como `profesional´, fijando los efectos del presente fallo con carácter ex nunc; es decir, a partir del presente fallo, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de ajustar dicho monto a partir del mes de septiembre de 2003, debe ser negado por este Tribunal, en primer lugar, por cuanto la reclamación de muchos de esos conceptos se encuentran caducos, toda vez que el querellante no había ejercido la acción de reclamo oportuna, conforme los lineamientos de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en segundo lugar, por cuanto la administración efectuó dichos pagos basado en el criterio que imperaba en el órgano comicial, sin que sobre el mismo se hubiere ejercido ninguna acción al respecto, por lo que se niega la reclamación de nivelación de pagos anteriores a la presente sentencia, y así se decide.
Señalado lo anterior, con mayor razón debe negarse la solicitud de cancelación de interés de mora y corrección monetaria, y así se decide...”. (Subrayado y Mayúscula del original)





IV
FUNDAMENTACION DE LA APELACION DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 22 de septiembre de 2005, fue presentado por el Abogado ANTULIO JESÚS MOYA LA ROSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, en el cual se evidencia lo siguiente:

“…El Juez de la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no haber decidido con arreglo a lo alegado y probado en autos en cuanto a la fecha de la infracción, al tiempo que violó también el numeral 5 del artículo 243 ejusdem, por no haber incurrido en el vicio de incongruencia al tener la convicción que la violación legal se produjo en una fecha y no tomarla cuenta para ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino que eligió la fecha de la publicación del fallo.
(…)
Como observarán los Honorables Magistrados, el texto trascrito contiene un rosario de vicios que afectan el derecho principal y los accesorios, como consecuencia del acto discriminatorio de los derechos legítimos de nuestra mandante, no reconocidos por el Consejo Nacional Electoral en el mes de septiembre de dos mil tres y no después o la fecha del fallo como lo dice el Juzgador.
En efecto, cuando el Juez de la recurrida afirma que la querellante no había ejercido la acción de reclamo oportuna, incurrió en el vicio de silencio de prueba y consecuencialmente violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos; toda vez que a la querella se acompañó escrito de cuatro folios útiles identificados con la letra “B” en el que consta que nuestra representada, además de las reclamaciones verbales que formuló en su caso, también lo hizo por escrito.
Afirma también el Juzgado al tiempo de silenciar la prueba precedente indicada, que no hizo la acción de reclamo oportuna conforme a los lineamientos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin especificar cuál o cuáles normas, pero además sin tener en cuenta que el ordinal 5° del Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluye del ámbito de aplicación de la citada Ley a `Los Funcionarios y Funcionarias Públicos al servicio del Poder Electoral´, incurriendo así en la violación del artículo 12 del Código de Procedimientos Civil por no haber atendido a una norma de derechos no aplicable a los funcionarios indicados, al tiempo que violó también el numeral segundo del artículo 313 ejusdem, por apoyar su determinación en una norma que aunque vigente, por vía de excepción no lo está para los funcionarios del Poder Electoral….” (Subrayado del original)


V
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.






VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para pronunciarse respecto a los recursos de apelaciones interpuestos en fechas 28 de abril de 2005 y 3 de mayo del mismo año, por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y CARLOS EDUARDO CASTRO URDANETA, en su carácter de representante legal de la parte recurrida, respectivamente, se pasa a observa lo siguiente:

Una vez ejercido los recursos de apelaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tienen los apelantes de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelaciones interpuestos. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el correspondiente escrito dentro del lapso previsto, concierne a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

En el presente caso, se puede observar que ambas partes intervinientes ejercieron recurso de apelación contra el fallo in comento, y de una revisión minuciosa realizada a las actas procesales se pudo constatar que solo la parte recurrente en fecha 22 de septiembre de 2005, fundamentó dentro del lapso de ley el recurso ejercido, no constando esta situación por parte del Órgano recurrido, quien no cumplió con la carga de presentar el correspondiente escrito de fundamentación.

Conforme a lo anterior y estudiado como ha sido el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Corte declarar el Desistimiento del recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Castro Urdaneta, en fecha 3 de mayo de 2005, contra el fallo dictado esta causa en fecha 21 de abril del referido año, y en consecuencia, pasar a conocer sólo de la apelación ejercida por la parte recurrente. Y así se hace saber.

Ahora bien, en virtud de la apelación ejercida y debidamente fundamentada por la parte recurrente, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento respecto a la sentencia apelada, en los términos siguientes:

Denunció la apelante recurrente que el A quo “… infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no haber decidido con arreglo a lo alegado y probado en autos en cuanto a la fecha de la infracción, al tiempo que violó también el numeral 5° del artículo 243 ejusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia al tener la convicción que la violación legal se produjo en una fecha y no tomarla en cuenta para ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino que eligió la fecha de la publicación del fallo…”.

Asimismo, alegó que con relación “…a la demanda de los conceptos sobre los que inciden las nivelaciones o aumentos salariales, tales como la prima de antigüedad, aporte a la Caja de Ahorro, Bonificación especial de fin de año, bono de producción y bono vacacional…”, el Juez de la causa incurrió en el vicio de silencio de prueba y consecuencialmente violó el artículo 12 del Código de adjetivo Civil, por que no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, previa revisión realizada al fondo bajo análisis se puede constatar que el A quo se pronunció respecto al petitorio realizado por la parte recurrente en su demanda relativo al pago de la suma de “28.474.877, 72” (Sic), relativo a la incidencia que la nivelación del sueldo básico solicitado en el presente recurso tiene sobre todos y cada uno de los conceptos señalados en el petitorio del escrito libelar, de la manera siguiente: “…En cuanto a la solicitud de ajustar dicho monto a partir del mes de septiembre de 2003, debe ser negado por este Tribunal, en primer lugar, por cuanto la reclamación de muchos de esos conceptos se encuentran caducos, toda vez que el querellante no había ejercido la acción de reclamo oportuna, conforme los lineamientos de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en segundo lugar, por cuanto la administración efectuó dichos pagos basado en el criterio que imperaba en el órgano comicial, sin que sobre el mismo se hubiere ejercido ninguna acción al respecto, por lo que se niega la reclamación de nivelación de pagos anteriores a la presente sentencia, y así se decide…”.

Ahora bien, después del estudio realizado tanto de las actuaciones cursantes en el expediente y del fallo apelado, esta Corte considera que el Juzgado recurrido no decidió dentro de los parámetros que estable la ley, por cuanto el mismo de manera muy ligera decidió la caducidad de dichos conceptos, sin haber realizado un análisis previo de lo contemplado en el artículo 94 Ley del Estatuto de la Función Público, ni de las actas procesales, quebrantando de esta manera normas de orden público, en sentido, como es la caducidad de la acción.

Tenemos entonces que la caducidad legal es de orden público, pues, su fin radica en proteger los intereses no sólo de los particulares sino de la sociedad en general, el cual no puede ser relajado por lo particulares y mucho menos por los órganos judiciales, los cuales deben velar por una justicia apegada a la constitución y a las leyes, situación ésta que el Juzgado recurrido enervo al decidir de una manera muy superficial el petitorio al cual hacemos referencia anteriormente.

Siendo así, esta Alzada debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana CARMEN LUCRECIA GONZÁLEZ CORONEL contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado. Así se declara.

Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de instancia, debe esta Corte entrar a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual observa lo siguiente:

En el presente caso se pretende la nivelación del sueldo de la ciudadana CARMEN LUCRECIA GONZÁLEZ CORONEL, la cual labora en el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), ocupando el cargo de Asistente III “no profesional” al de un Asistente III “profesional”, así como la indexación resultante de dicha nivelación de los conceptos explanado en el capitulo V del escrito libelar, y de los cuales nombraremos más adelantes.

Alega la parte recurrente que en fecha 1 de septiembre de 2003, que los Rectores Principales del Consejo Nacional Electoral aprobaron un incremento de sueldos y salarios básicos a los funcionarios que laboran en dicha Institución; en lo que se refiere al sueldo de la referida ciudadana, la misma indicó“… que no fue acordado de manera uniforme sino que llevaron a los Asistentes III Profesionales a devengar un sueldo básico mensual de Bs. 2.745.000,00 esto es, un 1% menos del sueldo básico mensual asignado a un Director de Línea, mientras que a los Asistentes III no profesionales se les aplicó un aumento lineal del 40%…”. Aduce igualmente, que dicha situación se reiteró en el mes de enero del año 2004 cuando entró a regir un nuevo aumento de dicho Ente.

Se evidencia igualmente, de los alegatos formulados por la aludida parte que el organismo recurrido no cuenta un Manual Descriptivo de Cargos, pues el Asistente III es por lo general el resultado de un ascenso logrado a través de una larga carrera funcionarial.

Por su parte el representante del órgano recurrido en la contestación al fondo del presente litigio, contradijo tanto los hechos así como el derecho, y todos y cada uno de los argumentos y pretensiones esgrimidas por su contraparte, alegando en ese mismo acto que en las Normas para la Clasificación y Remuneración de los Asistentes de los Directores Generales se contemplan los requisitos, remuneraciones y denominaciones de dichos cargos, y en el cual señaló respecto al cargo que nos ocupa lo siguiente: “… 03) Asistente III, ALTERNATIVAS: Nivel Educativo: Graduado en una Universidad reconocida en una profesión afín al desempeño del cargo, experiencia: veinte (20) años directamente relacionada con el desempeño del cargo…” (Negrilla y Mayúscula de la Cita)

El referido apoderado judicial, también alegó como defensa que el Consejo Nacional Electoral, efectuó una discriminación positiva en el sentido de diferenciar entre aquellos cargos de Asistente III profesionales, como lo establecían claramente las mencionadas Normas, para aquellos funcionarios que iban ingresando a la Institución Electoral, asumiendo los cargos de Asistentes III, sin ser profesionales.

Adujo además, que tal discriminación es positiva, por cuanto para que la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ CORONEL, pudiera tener derecho a exigir tal nivelación, debían concurrir ambos requisitos, reuniendo en este sentido uno solo, es decir, el poseer veinte años de experiencia, ya que el tener una profesión afín, no la tiene.

Ahora bien, con relación al aumento de sueldo realizado por la parte recurrente se pudo constatar en autos que efectivamente el mismo se realizó, tal como consta al folio 49 Memorando de fecha 22 de septiembre de 2003, emanado de la Secretaría General del organismo recurrido, cuyo asunto era el siguiente: “APROBACIÓN INFORME ELABORADO POR LO DIRECTORES GENERALES DE PERSONAL Y ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS”, y el cual por no haber sido impugnado en la oportunidad legal, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código Procesal Civil; en el cual se evidencia el aumento de sueldo realizado a los Asistentes III señalando entre paréntesis Profesionales y donde cabe señalar que no hace referencia a los supuestos no profesionales.

De igual manera, se evidencia de los folios 51 y 52 copias simples referente a la nómina de pago emanadas por el Consejo Nacional Electoral correspondiente a los meses de agosto 2003, noviembre 2003 y mayo 2004, a las cuales se le dan pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ejusdem, y en las cuales se puede constatar la diferencia de sueldo solicitada por el recurrente en el presente juicio.

Asimismo, no se pudo verificar en la presente causa que el organismo recurrido goce de un Manual Descriptivos de Cargos, dando lugar esta situación el no poder verificar los requisitos para poder ostentar el cargo bajo análisis, así como tampoco la diferencia de dicho cargo o de las funciones entre un Asistente III profesional y un Asistente III no profesional.

En este sentido, se evidencia también del expediente administrativo que el órgano recurrido en la evaluación realizada a la ciudadana CARMEN LUCRECIA GONZÁLEZ CORONEL, para el ascenso otorgado indicó que cumple con los requisitos para el cargo de Asistente III, no mencionando ninguna “Alternativa” o condición para optar al aludido cargo, así como tampoco se menciona la palabra “No Profesional”, tal como puede apreciarse en el punto de cuenta No. 0668-2001 del 31 de enero de 2001, con vigencia a partir del 1 de febrero del mismo año.

Relacionado a la defensa esgrimida por la parte recurrida relativa a las Normas que contemplan la Clasificación y Remuneración de los Asistentes de los Directores Generales, entre ellos los requisitos que deben cumplir para ejercer el cargo discutido, estima esta Corte que no puede el Órgano Electoral pretender hacer valer las alternativas supuestamente dadas como requisitos para optar al cargo de Asistente III, cuando las mismas no se implementaron al momento de llevar a cabo el respectivo ascenso, como se mencionó anteriormente.

Ello así, y por cuanto ciertamente se pudo verificar en autos la discriminación salarial de la funcionaria CARMEN LUCRECIA GONZÁLEZ CORONEL, por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), esta Corte considera procedente la solicitud realizada por dicha ciudadana, y en consecuencia, se ordena nivelar el sueldo básico de la recurrente a la de un Asistente III, denominado por el Órgano recurrido como “Profesional”. Y así se decide.

Con relación al segundo punto del petitorio realizado por la recurrida en su pretensión, considera necesario este Órgano Colegiado pronunciarse sobre el lapso de caducidad, consagrado en el articulo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, a los fines de determinar la temporaneidad o no de los conceptos demandados y desde cuándo comenzó o caducó el derecho a la reclamación de la nivelación del sueldo.

El lapso de caducidad que se aplica en el caso bajo análisis es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante a lo contemplado en el numeral 5 del artículo 1 del referido Estatuto, que si bien es cierto excluye de la aplicación de dicha Ley a los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Electoral, no es menos cierto, que ha sido criterio constante y reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que tal exclusión se refiere a la aplicación de las disposiciones normativas de carácter sustantivo previstas en dicha Ley, en virtud de que los funcionarios de dicho organismo se rigen por las disposiciones contenidas en el Estatuto interno del Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) y su Reglamento Interno; pero en lo referente a las normas de carácter procesal o adjetivo, resulta perfectamente aplicable el procedimiento jurisdiccional regulado en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, el contencioso administrativo funcionarial por tratarse de un contencioso especial, imposible de regular mediante Estatutos de Personal Especial, tal como lo estableció la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 06 de fecha 28 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

En tal sentido se tiene que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.

De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de dicha Ley, posterior al lapso de tres (3) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo o el hecho que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de tres (3) meses posteriores al acto o hecho que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.

Ello así, y dado el hecho que fue el 27 de septiembre de 2004, que la parte apelante interpuso el presente recurso, se puede señalar que en lo que respecta a los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2004, la acción para reclamar tales cantidades se encuentra caduca, de conformidad con lo previsto en el mencionado articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se establece lapso de caducidad de tres (3) meses establecido para el ejercicio de las acciones o reclamaciones; y ello en virtud de que el lapso para reclamar la nivelación del sueldo y el pago de las incidencias generadas por dicha nivelación a los conceptos exigidos en el presente recurso, debía computarse desde el momento en que comenzó a regir el aumento salarial emitido por el órgano recurrido el 1° de septiembre de 2003; de tal forma, que el lapso de caducidad se fue cumpliendo cada tres meses después del primer mes en el cual se quebrantó la referida situación jurídica. Razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que es a partir del mes de junio del año 2004, es decir, tres (3) meses antes de la interposición del recurso, que resulta procedente el pago de las sumas reclamadas por conceptos de aumento salarial y demás beneficios laborales.

Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, generados a partir de la fecha en que evidencie el incumplimiento de la presente decisión por parte del recurrido, luego de las correspondientes notificaciones de ley.

En relación a la indexación solicitada debe aclararse que ha sido criterio esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, al declarar que el alza inflacionaria no es imputable a la administración, y como sea que el presente caso el retardo en el pago de las cantidades reclamadas genera los respectivos intereses moratorios, resulta improcedente tal solicitud y así se declara.

Sobre la base de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial ejercido. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas en fechas 28 de abril de 2005 y 3 de mayo del mismo año, por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y CARLOS CASTRO URDANETA, en su carácter de representante legal de la parte recurrida, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de abril de 2005, donde declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUCRECIA GONZÁLEZ CORONEL, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2005, por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.

3.-DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado CARLOS CASTRO URDANETA, en su carácter de representante legal de la parte recurrida.

4.- SE REVOCA la sentencia apelada.

5.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial ejercido.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente





El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



Exp. N° AP42-R-2005-001184
NTL




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

EL SECRETARIO ACC.-