JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001337
En fecha 18 de julio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 05-0745 de fecha 31 de mayo de 2005, anexo al cual Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la ciudadana HIGIA GÓMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.949.183, asistida por la abogada ZORAIDA CASTILLO DE CÁRDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 13.879, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en razón de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 4 de mayo de 2005, por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2005 por el mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El día 10 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Olga Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la cual consignó copia del acta celebrada el día 30 de diciembre de 2005, en donde consta el pago realizado a la ciudadana Higia Gómez Salazar y el desistimiento que ésta hizo del presente procedimiento, por lo que la representación judicial del Municipio querellado solicitó, mediante la referida diligencia, la correspondiente homologación del desistimiento.
Por auto de fecha 7 de junio de 2006, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto la misma fue reconstituida el día 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Mediante el mismo auto se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El día 14 de junio de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de enero de 2004, la ciudadana HIGIA GÓMEZ SALAZAR, asistida por la abogada ZORAIDA CASTILLO DE CÁRDENAS, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997)…” ingresó “…a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda…” donde ostentó por última vez el cargo de Secretaria I.
Agregó, que “…el 15 de julio de 2003, la Cámara Edilicia del Municipio Zamora del Estado Miranda (…) autorizó al Alcalde para que declarara la reducción del personal debido a limitaciones financieras, a través del Acuerdo N° 003/2003, publicado en la Gaceta Municipal N° 057-2003 de fecha 17 de julio de 2003…”.
Continuó señalando, que “…el Alcalde ordenó la reducción de personal por limitaciones financieras, mediante el Decreto N° 006/2003 de fecha 25 de julio de 2003…”.
Expresó que como consecuencia de las decisiones a que se contraen tanto el acuerdo como el decreto mencionados, “…el cargo que ocupaba, de Secretaria I quedó afectado y por consiguiente eliminado…”, por lo que fue “…pasada a situación de disponibilidad, mediante Resolución N° 097/2003, dictada por el Alcalde, en fecha 08 de septiembre de 2003…”.
En ese sentido indicó, que fue “…retirada del cargo de Secretaria I, mediante Resolución N° 154/2003, dictada por el Alcalde en fecha 13 de octubre de 2003…”.
Alegó al respecto, que “…tanto ‘EL ACUERDO’, como ‘EL DECRETO’, basamento de ‘EL ACTO DE REMOCIÓN’ y ‘EL ACTO DE RETIRO’, son actos administrativos de efectos particulares, violatorios de derechos fundamentales de los administrados, como el debido proceso, en ejercicio de una flagrante usurpación de funciones y abuso de poder…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, que “…se declare la nulidad de ‘EL ACUERDO’, ‘EL DECRETO’, ‘EL ACTO DE REMOCIÓN’, ‘EL ACTO DE RETIRO’ y la decisión o vía de hecho, que eliminó el cargo que ostentaba (…), para el momento de su ilegal retiro…” (Mayúsculas del original).
Del mismo modo expresó, que “…en caso de que no se acuerde la nulidad de ‘EL ACUERDO’ y ‘EL DECRETO’, solicitamos su desaplicación, con fundamento en lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Y, en consecuencia, se ordene [su] reincorporación (…), al cargo que ostentaba, para el momento de su ilegal retiro de La (sic) Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía y se ordene el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones que le correspondan desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación…”.
De manera subsidiaria solicitó “...el pago inmediato de la suma de OCHO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (8.087.983,00 Bs.) monto que por concepto de prestaciones sociales, se le adeuda a la querellante, conforme a la relación pormenorizada del cálculo de las prestaciones sociales…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los términos siguientes:
“La recurrente expresa que quien ejerce la máxima autoridad en materia de administración de personal en el ámbito Municipal es el Alcalde, pero en el caso que nos ocupa, quien solicita ante la Cámara Municipal la autorización para proceder a la reducción de personal es el Director General de la Alcaldía, sin que tuviese facultades legales ni delegadas para tal actuación, viciando el acto de nulidad por usurpación de funciones.
A su vez, la representación judicial de la parte accionada manifiesta que no puede existir usurpación de funciones, en el entendido de que el funcionario competente en materia de personal fue quien efectivamente dictó los actos de remoción y retiro.
A los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el punto planteado, este Tribunal debe indicar, que conforme al artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la reducción de personal se encuentra prevista como una de las causales de retiro de la administración…
Omissis
En este orden de ideas, debe indicarse que tanto el Acuerdo, como el acto de administrativo de efectos particulares dictado por el Órgano Legislativo, así como el denominado ‘Decreto’ aún cuando los destinatarios del mismo no son más que los funcionarios del Municipio, razón por la cual constituye un acto de efectos particulares, actos que por mandato de Ley deben ser publicados en Gaceta Municipal, y en consecuencia, sometidos al plazo de caducidad previsto en el referido artículo 92 de la Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, le está vedado a éste (sic) Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los pretendidos vicios que le imputa el recurrente, toda vez que ha operado la caducidad para su impugnación, y así se declara.
En cuanto a los vicios sobre los actos de remoción y retiro como actos de efectos particulares notificados directa y personalmente a su destinataria, indica la parte querellante, que se encuentra afectados por el vicio de violación al debido proceso…
Omissis
Debe indicarse asimismo, que ciertamente, la estabilidad sostenida Constitucionalmente como derecho consagrado a proteger la Carrera administrativa, la misma no puede entenderse como la imposibilidad absoluta de retirar a los funcionarios públicos de la administración, toda vez que la destitución o la reducción de personal son medios concebidos para acordar el retiro, siempre que se cubran las suficientes garantías que aseguren que la estabilidad del funcionario no pueda ser afectada por actos meramente discrecionales, lo que en el caso de autos, implica la determinación, de los funcionarios que se verán afectados por la aplicación de la medida -reducción de personal en el caso que nos ocupa- y la justificación de dicha elección, y que aún cuando la parte accionada manifiesta que efectivamente se practicó un estudio comparativo de los diferentes expedientes, no consta en autos, tal como fue expresamente reconocido por la representación judicial de la parte accionada.
Por otra parte, no consta en el expediente administrativo consignado, ni de los recaudos acompañados en el expediente principal, que dicho estudio individualizado de expedientes se haya realizado, razón por la cual, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto impugnado de remoción, al carecer de la motivación necesaria que en esta materia es exigida, y así se decide.
Determinada la nulidad del acto de remoción contenido en la Resolución N° 097/2003, de fecha 08 de septiembre de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, resulta inoficioso pronunciarse sobre los vicios imputados al acto de retiro, y en consecuencia se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de Secretaria I, o a otro de similar jerarquía y remuneración; al pago de los salarios dejados de percibir, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento civil (sic), de manera integral, esto es con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, y así se declara.
En cuanto a la solicitud de las demás remuneraciones que le correspondan, este Tribunal debe negarlas, en virtud que los mismos fueron solicitados de manera genérica e imprecisa, y así se decide.
En relación a la solicitud que de manera subsidiaria, en el supuesto negado que se declare sin lugar la querella, se ordene al pago inmediato de la suma de OCHO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 8.087.983,00), por concepto de prestaciones sociales. Este Tribunal debe negar tal pedimento, en virtud de que se ha declarado la nulidad del acto de remoción y ordenando la reincorporación de la querellante, lo que hace que tal solicitud decaiga, y así se decide”.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, es preciso observar lo que establece el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer la apelación interpuesta.
Asimismo, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) mediante la cual, actuando como órgano rector y cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, precisó que a los fines de delimitar las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, deben darse por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al nuevo texto que rige las funciones del máximo Tribunal y a su Jurisprudencia.
Bajo tal línea argumentativa, la Sala estableció lo que sigue:
“…atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República)…”.
Una vez determinada su competencia para conocer de la apelación interpuesta, esta Corte entra a conocer de la solicitud de homologación de desistimiento de dicho recurso, formulada por la apoderada judicial del MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, a tal efecto se constata lo siguiente:
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2006, la apoderada judicial del MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA: “…Consigno Acta celebrada en la Dirección de Personal en fecha 30 de diciembre de 2005, en la cual se deja constancia del pago efectuado a la ciudadana HIGIA GOMEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 9.949.183, para ser agregado al EXPEDIENTE N° AP42 R-2005-1337, a los fines de homologar desistimiento y así proceder a la conclusión del juicio con el consecuente cierre y archivo del expediente…”.
Al respecto, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con el artículo 19 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que estén involucradas el orden público.
En tal sentido, observa esta Corte que corre inserto en el folio 172 del expediente judicial, poder otorgado a la abogado Olga Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 68.689, representente judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante el cual se le faculta expresamente para que “…ejerza la representación y defensa de los derechos e intereses del Municipio Zamora del Estado Miranda en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que éste tuviere o se le presentaren por ante los Tribunales de la República, cualquiera sea su competencia, inclusive ante el Tribunal Supremo de Justicia y ante cualquier autoridad administrativa nacional, estadal o municipal…”.
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte que solicitó la homologación del desistimiento, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe esta Corte con fundamento en lo establecido en el aparte 17, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal y Supremo de Justicia, HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de funcionarial efectuado en fecha 30 de diciembre de 2005, por la ciudadana HIGIA GOMEZ SALAZAR contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA mediante la cual manifestó su voluntad de desistir “…de la acción y el procedimiento (…) incoado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) en solicitud de Nulidad del Acto Administrativo de la remoción y consecuente reincorporación al cargo que ejercía ante esta Alcaldía antes de ser removido (…) La Sindica Procuradora de este Municipio, consignará en el expediente antes identificado, esta manifestación de voluntad con la constancia de haber recibido el pago señalado, a los fines de que sea homologado el desistimiento, y así se proceda a la conclusión del juicio con el consecuente cierre y archivo del expediente…”. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2005 por el apoderado judicial del MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2.- HOMOLOGA el desistimiento realizado en fecha 30 de diciembre de 2005, por la ciudadana HIGIA GOMEZ SALAZAR, del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. Nº AP42-R-2005-001337
NTL /
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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