JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001914

En fecha 29 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1231 de fecha 1° de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Castellano Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.051, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 14.874.013, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Paquito Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.620, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2005, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

El 23 de febrero de 2006, la representación judicial de la querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación y en fecha 13 de marzo de 2006, la abogada Karely Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.990, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 14 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 21 del mismo mes y año.

En fecha 10 de julio de 2006, se celebró el acto de informes orales y, en fecha 11 de julio de 2006 la Corte dijo “Vistos”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 3 de febrero de 2005, el apoderado judicial del querellante presentó escrito contentivo del recurso interpuesto, en el cual adujo lo siguiente:
Que su representado ingresó a prestar servicios personales y subordinados bajo el régimen funcionarial en el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 15 de septiembre de 2001, en el cargo de Agente de Migración. Asimismo, señaló que entre las funciones que desempeñaba se encontraba, realizar la supervisión y control de entrada y salida del país de los pasajeros tanto nacionales como extranjeros; actividad ésta que se desplegaba en las instalaciones ubicadas en la sede del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar.

Que su mandante percibía un sueldo mensual de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) y por concepto de cesta ticket, la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos (Bs. 7.400,00), por jornada trabajada.

Que en el Convenio suscrito entre el Ministerio del Interior y Justicia y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, de fecha 2 de diciembre de 2001, se estableció que el referido Ministerio sería el único patrono de los funcionarios designados y que el Instituto no tendría ninguna inherencia en las relaciones que pudieran suscitarse entre el funcionario y el Ministerio como patrono de los mismos. Igualmente, se estableció en el aludido Convenio, que el Instituto cancelaría a favor de los funcionarios un bono por concepto de eficiencia y productividad, el cual equivaldría a la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

Que en fecha 4 de enero de 2003, la Directora General de Recursos Humanos, a través de una comunicación le informó que a partir de ese momento ingresaba como personal contratado en las funciones migratorias que venía desempeñando, hasta el 31 de marzo de 2003.

Que desde su fecha de ingreso, que es anterior al presunto contrato a tiempo determinado, venía ejerciendo las actividades funcionariales encomendadas, conforme a las instrucciones emanadas del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual, no sólo fue seleccionado a través de un concurso público en el cual participó su mandante con otros aspirantes, sino que además fue incorporado a diversos cursos, con el fin de obtener los conocimientos necesarios para desempeñar la función pública asignada.

Que en fecha 31 de marzo de 2003, bajo la presencia de las autoridades del Ministerio del Interior y Justicia se le conminó a entregar los sellos con los cuales realizaba el chequeo de las personas que salían o entraban al país, constituyéndose tal actitud en una vía de hecho de su “despido”, toda vez que no se procedió conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual le otorgaba estabilidad como funcionaria de carrera.

Finalmente, procedió a interponer formal querella contra el Ministerio del Interior y Justicia y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar; solicitó “el reenganche” de su representada a sus labores habituales en el cargo que venía desempeñando de Agente de Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia y se ordenara el pago de los “salarios” dejados de percibir, desde su írrito “despido” hasta su efectiva reincorporación. Igualmente, solicitó el pago del bono de eficiencia y productividad equivalente a Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), que pagaba mensualmente el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a los siguientes argumentos:

Que con respecto a los contratados, la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, reconocieron en su oportunidad la posibilidad de ingreso a la función pública por vía distinta al concurso, a la designación y a la elección popular. Estas vías eran las llamadas vías de ingreso irregular a la Administración Pública, las cuales se producían por la configuración de ciertos factores (sucesivas renovaciones de contratos, existencia de relaciones contractuales a tiempo indeterminado, prestación de servicios personales por parte de las personales naturales a la Administración, condiciones similares a las que poseen los funcionarios de carrera (horario, remuneración, subordinación, etc), es decir, que con el cumplimiento de estos factores, los contratados podían considerarse como funcionarios de carrera a pesar de las previsiones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la tesis jurisprudencial del ingreso irregular, simulado o relación funcionarial encubierta a la Administración Pública.

Que esta excepcional vía de ingreso era permitida porque ni la Constitución de 1961 ni la Ley de Carrera Administrativa, prohibían expresamente estas formas irregulares de ingreso, pero a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho positivo vigente cambió la consideración sobre la figura del contratado, y se acentuó con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual derogó la Ley de Carrera Administrativa.

Que con la entrada en vigencia de tales cuerpos normativos, se estableció el régimen jurídico aplicable al personal contratado, puntualizándose que el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública y, en consecuencia, los contratados no podrían ser considerados funcionarios de carrera, siendo el régimen aplicable el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. Señaló además, que los elementos probatorios que cursan en autos, no prueban la supuesta condición de funcionaria de carrera que la querellante dice tener, y que además, la condición de contratada es reconocida por la representación judicial de la parte querellante, al señalar que su contrato había concluido por vencimiento del término de tres (3) meses.

Que al verificar la fecha de ingreso a la Administración, es decir, el 15 de septiembre de 2001, se evidencia que ya había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual exige el concurso como vía de ingreso a la carrera administrativa y que la querellante no demostró que la misma hubiere ingresado como resultado de un concurso, donde resultara ganadora que la acreditara como funcionario público de carrera.

Finalmente, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Fajardo contra, la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Interior y Justicia y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de febrero de 2006, la abogada Shirley Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.777, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:
Que el Tribunal a quo dictaminó que era competente por tratarse de una reclamación funcionarial pero de manera contradictoria y en forma inexplicable, declaró que el querellante no tenía la condición de funcionario público, dejando desasistida a su representada para la reclamación de cualquier derecho, toda vez que al no declararse incompetente y, a su vez, declarar sin lugar la demanda en materia funcionarial, se vulneraron los derechos sociales de su mandante, al no poder ejercer acción alguna por el transcurso de más de un (1) año, lapso en el cual prescriben los derechos derivados de la relación de trabajo, regidos por la indicada Ley Orgánica del Trabajo.

Que el Juzgado no valoró todas y cada una de las pruebas aportadas por la querellante, entre ellas, el documento mediante el cual el Ministerio indicado reconoce que los trabajadores que ejercen en su nómina las funciones de Agentes de Migración y Fronteras son funcionarios de carrera, que desde el punto de vista real, coexisten dos tipos de funcionarios como Agentes de Migración, los que se denominan fijos y los presuntos contratados, lo cual crea una clara desigualdad ante los derechos derivados no sólo de la relación de trabajo, sino al de estabilidad en cada caso, lo cual es violatorio al derecho de igualdad ante la ley consagrada en la Constitución Nacional.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y, consecuentemente, se ordenara la reincorporación de la querellante. Asimismo, indicó que en caso de que se considerare que la querellante no ostenta la condición de funcionario público, se declarara la incompetencia y remitiera el expediente al tribunal laboral respectivo.



IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2005. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa:

La recurrente alegó que en fecha 31 de marzo de 2003, fue “despedida” a pesar de ser funcionaria de carrera y no fue sino hasta el 3 de febrero de 2005, que acudió a la sede jurisdiccional a interponer querella funcionarial contra el Ministerio del Interior y Justicia y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, a los fines que se ordenara su “reenganche” y el pago de los “salarios” dejados de percibir, desde su ilegal “despido” hasta su efectiva reincorporación.

Pues bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el recurrente dispone de un lapso de tres (3) meses para intentar su acción; en efecto, la referida norma es del tenor siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas de la Corte).


Por su parte, el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”. (Negritas de la Corte).


En este punto, resulta pertinente traer a colación algunos aspectos relativos a la caducidad y, al respecto se tiene que:

La caducidad excluye la posibilidad de que un Órgano Jurisdiccional revise la pretensión y deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Determinado lo anterior, debe esta Corte analizar el caso concreto a los efectos de verificar si en la presente causa operó la caducidad y, al respecto se tiene que la querellante alegó que el 31 de marzo de 2003 fue destituida de su cargo y consta al folio siete (7) que ésta interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 3 de febrero de 2005; es decir, transcurrió un lapso de un (1) año, nueve (9) meses y tres (3) días, operando así la caducidad; razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y como consecuencia de ello, declara sin lugar la apelación interpuesta y revoca la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por el abogado Paquito Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN FAJARDO, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por la referida ciudadana contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. AP42-R-2005-001914
AGVS


En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,