JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000504

En fecha 3 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 357-06 de fecha 24 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados JOSÉ AGUSTÍN IBARRA , PEDRO JOSÉ DURAN NIETO y JOSÉ MARTÍN LABRADOR BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 56.464, 74.999 y 64.944, respectivamente, actuando como representantes judiciales de la ciudadana LOYO DILIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.606.967, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2006, por el abogado JOSÉ MARTÍN LABRADOR BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 64.944, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2005, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 6 de abril de 2006, se dió cuenta a la Corte, y en esa misma fecha comenzó la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

El día 4 de julio de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogado PATRICIA VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, constante de un (01) folio útil, donde solicitó el desistimiento del presente recurso de apelación ejercido por su contraparte.

En fecha 6 de julio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 6 de abril de 2006 (exclusive), fecha en la cual se inició la relación de la causa, hasta el día 9 de mayo de 2006 (inclusive), fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, certificándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2006; 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de mayo de 2006, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución Civil de los Tribunales de la Región Centro Occidental, por los abogados JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURAN NIETO y JOSÉ MARTÍN LABRADOR BRITO, actuando como representantes judiciales de la ciudadana LOYO DILIA, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzaron expresaron, que “…Para el 09-12-1993 la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, por medio de Sesión Ordinaria número 8 aprobó Bono de Sesenta (60) días a todos los Trabajadores, entiéndase empleados y obreros (personal activo y contratado), situación similar para los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, y 1999…”.

Indicaron también, que “…a partir del año 2000, el Municipio Simón Planas ha venido negando el pago dicho Bono que de manera recurrente y permanente había desde el año 1993. Lo insólito de todo ello, es que el actual Alcalde Naudy Ledesma, para aquellos años Concejal, aprobó y aupó el pago de dicho Bono a favor de los trabajadores administrativos y obreros adscritos a dicha Alcaldía…”.

Explanaron que “…esto demuestra la poca sinceridad con la que ha actuado el actual Alcalde, al no querer aprobar un derecho de todos y cada uno de los trabajadores, cuando en el pasado por aspiraciones de orden político lo aprobó…”.

Asimismo adujeron que “…Para el 24-10-2000 el Secretario de la Cámara Municipal, citando el pago de dicho Bono expresó…´(sic) el fundamento de esta percepción es que la misma es un derecho adquirido porque se ha cancelado durante siete (07) años seguidos consecutivos por parte del Ejecutivo Municipal…´

Señalaron además, que la percepción al cual se refiere el Secretario de la Cámara Municipal, es regular y permanente al no tener carácter accidental, por tanto, es un derecho que encaja en usos y costumbres como fuente de derecho y de plena vigencia a la hora de ser necesario para reclamar beneficios de los trabajadores independiente de su naturaleza funcionarial o laboral.

Arguyeron, que su representado tiene derecho a cobrar de manera retroactiva el Bono Único que venía disfrutando desde el año 1993 y el cual fue suspendido en el año 2000.

Por último solicitaron el pago de Bono Único que de manera concurrente permanente, consecuente y periódica se le fue pagando desde el año 1993 hasta el año 2000 a su representado, y a partir de dicho año el Municipio recurrido dejó de cumplir tal derecho. Asimismo solicitó el pago de lo demandado por Bono único por la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Treinta y Uno Bolívares con Dieciséis Céntimos (BS. 4.347.031,16), más el pago de diferencias que podrían generarse hacia el futuro con efecto retroactivo y se le ordene al Municipio recurrido que dicho bono único sea incorporado de manera permanente y concurrente en los Presupuestos subsiguientes por ser lo reclamado un derecho adquirido de los trabajadores y sea incorporado al salario o sueldo del recurrente de acuerdo al dispositivo legal y convencional más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo y lo concerniente a la mora judicial a partir del incumplimiento diciembre del año 2000.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró Desistido el recurso contencioso funcionarial interpuesto, en base a las consideraciones siguientes:

“…Nótese que en la materia tratada por la Sala Casación Social, arriba trascrita parcialmente, se resaltan dos hechos fundamentales, en primer lugar que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación absoluta y en segundo lugar, si bien el Juez laboral no debió aplicar a la incomparecencia del ente público el efecto `propio de la no asistencia del demandado [en el caso de autos del demandante] a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos´, ello es por cuanto, materia laboral debe contestarse en el curso de la audiencia preliminar y la contestación, si es una prerrogativa procesal, pero en los juicios funcionariales, la contestación se produce antes de esta, por lo que nada obsta a que se aplique dicha carga procesal y así se decide.
Sobre la base anterior, este Juzgado considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ausencia de una de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial, por el `hecho social trabajo´, no obstante la pertenencia a regimenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los supuestos de incomparecencia de las partes con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en aplicación de tales conceptos este Tribunal aplica lo previsto en el articulo 130 de dicha Ley que a la letra dice: `…Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha…´, sobre la base anterior este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO, el presente recurso funcionarial...”. (Negrillas y Mayúscula de la cita)

III
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, en virtud de la apelación interpuesta, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 6 de abril de 2006, fecha en que se dio cuenta la Corte e inició la relación de la causa, hasta el día 9 de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, ha transcurrido íntegramente el término a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito antes mencionado dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, es forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En aplicación del criterio referido, y luego de una revisión exhaustiva al contenido de las actas que rielan en el presente expediente observa esta Alzada lo siguiente:

En el presente caso se observa que el A quo declaró desistido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que al no estar previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la ausencia de la recurrente a la audiencia preliminar y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial, aplicó los supuestos de incomparecencia establecidos en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, declarando de esta manera el desistimiento previsto en esta causa.

Ahora bien, esta Corte en sentencia de fecha 7 de abril de 2006 caso Paola F. Bettini M. v/s Ministerio de Ecuación Superior, señaló lo siguiente:

“… Al respecto, estima esta Corte que si bien es cierto que los procesos judiciales consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pueden presentar similitudes con el procedimiento de querella funcionarial consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de los principios que les caracteriza, no lo es menos, que ello sólo es el resultado del mandato a que hace referencia el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual denota que ambos cuerpos normativos fueron producidos con posterioridad a ésta.
En tales procedimientos, se someten a examen relaciones jurídicas que a pesar de las similitudes que puedan presentar son esencialmente distintas: por un lado, la relación laboral, que es de tipo contractual, reglada a través del contrato de trabajo suscrito entre trabajador y patrono y por la legislación laboral, orientada a la protección del “débil jurídico”, es decir, el trabajador; y por el otro, una relación de tipo estatutaria, en la cual el funcionario al servicio de la Administración se adhiere a lo dispuesto en normas preexistentes por el propio Estado y donde lo importante es la consecución de los fines públicos.
En virtud de ello, se establecieron regímenes jurisdiccionales distintos con procedimientos también disímiles y propios de la materia a tratar, aun cuando ambos contemplan en su procedimiento una audiencia preliminar cuya finalidad primordial, en el caso laboral, es evitar el litigio a través de la mediación y la conciliación y, en el caso funcionarial, es fijar el thema decidendum y determinar en forma explícita los hechos controvertidos, pudiéndose también conciliar cuando sea posible.
Asimismo, la falta de comparecencia de alguna de las partes a la citada audiencia tiene efectos distintos, a saber: en el procedimiento laboral, la falta de comparecencia del demandante deviene en el desistimiento del procedimiento y la del demandado en la admisión de los hechos alegados por el demandante, según lo dispuesto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por el contrario, en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, la falta de alguna de las partes a la audiencia preliminar no trae consecuencias tan drásticas dentro del proceso, de hecho, la Ley del Estatuto de la Función Pública no contempla ninguna, la única secuela lógica que ello acarrea es la infructuosidad de las gestiones conciliatorias por parte del juez y la posibilidad que, a falta de solicitud, no sea abierto el lapso probatorio.
(…)
De lo expuesto, se infiere que no podía el Juez a quo equiparar los resultados de la no comparecencia del órgano querellado a la audiencia preliminar con la falta de comparecencia del demandado a dicha audiencia en el procedimiento laboral y proceder a dictar sentencia en la oportunidad en que ésta fue celebrada, subvirtiendo el curso legal del proceso, en detrimento del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violando lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil,


por cuanto el Juez en sus decisiones “…debe atenerse a las normas del derecho…” y “…sin preferencia ni desigualdades…”, resultando ello suficiente para que esta Corte anule la sentencia dictada y ordene reponer la causa al estado en que sea fijada la correspondiente audiencia definitiva contemplada en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la parte querellante, única asistente a la audiencia preliminar, no solicitó la apertura del lapso probatorio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem. Así se decide…”.(Negrillas de esta Corte)
De lo antes expuesto, se evidencia claramente que no puede pretender el A quo asemejar la no comparencia de la parte recurrente a la audiencia preliminar en materia contencioso funcionarial, con la falta de comparecencia de dicha parte a la audiencia preliminar en el procedimiento laboral, y de esta manera declarar erróneamente el desistimiento.

En este sentido, considera esta Corte que en el presente caso se constata un hecho que por tratarse de normas de orden público, como lo son las normas procesales, no pueden ser relajadas ni por las partes, ni por el operador de justicia, pues toda infracción de las mismas equivale a la nulidad de todos los actos procesales que se hayan verificado con posterioridad a la vigencia del acto legalmente efectuado, generando esta situación jurídica el quebrantamiento del derecho al debido proceso.

Establecido lo anterior, luego del análisis realizado y reiterando el criterio expuesto up supra esta Corte forzosamente Anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 11 de julio de 2005, mediante la cual declaró desistido el presente recurso, y en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado en que sea fijada la correspondiente audiencia definitiva contemplada en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la parte recurrida, única asistente a la audiencia preliminar, no solicitó la apertura del lapso probatorio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2006, por el abogado JOSÉ MARTÍN LABRADOR BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOYO DILIA, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. por los abogados JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURAN NIETO y JOSÉ MARTÍN LABRADOR BRITO, actuando como representantes judiciales de la ciudadana antes mencionada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.

3.-LA NULIDAD de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de julio de 2005, y NULIDAD de la sentencia dictada por el

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA






Exp. N° AP42-R-2006-000504
NTL


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

EL SECRETARIO ACC.-