JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000543

En fecha 10 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano DULYS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.789.596, asistido por el abogado LUIS MANUEL ZAMORA PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 34.040, contra la negativa del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL en oír la apelación interpuesta contra la medida cautelar otorgada por el referido Tribunal en fecha 27 de marzo de 2006, en la cual fueron suspendidos los efectos del acto administrativo de fecha 31 de enero de 2006, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona en el Estado Anzoátegui, mediante el cual se inscribió bajo el N° 864, folio 242 del Libro N° 4, al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Operadora Cerro Negro (SINTRACENE).


El 24 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó la Ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 4 de mayo de 2006, el ciudadano DULYS MORILLO asistido por el abogado LUIS ZAMORA PAREDES, antes identificados, comparecieron por ante esta Corte a los fines de consignar copias certificadas del expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Operadora Cerro Negro S.A.

En fecha 25 de mayo de 2006, el ciudadano DULYS MORILLO asistido por el abogado VLADIMIR ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 115.272, comparecieron por ante esta Corte a los fines de consignar escrito, de igual forma el referido ciudadano compareció el 7 de junio de 2006 y, consignó escrito por ante este órgano Colegiado.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO DE HECHO

Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2006, el ciudadano DULYS MORILLO, asistido por el abogado LUIS MANUEL ZAMORA PAREDES, contra la negativa del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL en oír la apelación interpuesta contra la medida cautelar otorgada por el referido Tribunal en fecha 27 de marzo de 2006, en la cual fueron suspendidos los efectos del acto administrativo de fecha 31 de enero de 2006, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona en el Estado Anzoátegui, mediante el cual se inscribió bajo el N° 864, folio 242 del Libro N° 4, al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Operadora Cerro Negro (SINTRACENE), en los siguientes términos:

Señala, que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, según lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de: “…interponer una apelación que me fue negada por el Tribunal Superior Civil (sic) Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Sede en Barcelona Estado Anzoátegui, la cual realicé en fecha 28 de marzo del 2006, de acuerdo al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil en tiempo hábil sobre una medida cautelar arbitraria y contraria a derecho acordada por el Tribunal Superior Civil (sic) Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Sede en Barcelona Estado Anzoátegui, expediente N° BP02-R-2006-000272…”.

Esgrime que el 5 de diciembre de 2005 introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona una solicitud de inscripción de la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Operadora Cerro Negro (SINTRACENE) para ser aprobada por dicha Inspectoría, sin embargo el mismo día que se introdujo la referida solicitud la sociedad mercantil Operadora Cerro Negro S.A., despidió al recurrente sin causa justificada, actitud que infringió lo establecido en el artículo 95 de la Carta Magna y, en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue declarada Con Lugar mediante Providencia Administrativa N° 260-05 de fecha 29 de diciembre de 2005, pero la mencionada sociedad mercantil no cumplió con la providencia, por lo que el actor acudió a ejecutar forzosamente la misma, ante la Inspectoría a través del procedimiento de multa y, por ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante una acción de amparo, procedimiento que fue sustanciado conforme a derecho.

Asimismo aduce que el 17 de marzo de 2006, la sociedad mercantil Operadora Cerro Negro S.A., introdujo recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recurso que fue admitido y otorgada la medida cautelar, sin embargo sostiene que dicho otorgamiento no fue ajustado a derecho, ya que no solicitó la caución requerida, de igual forma decidió el fondo anticipadamente, razón por la cual procedió apelar el día 28 de marzo de 2006 del otorgamiento de dicha medida, pero la misma no fue oída, en virtud de que el actor no forma parte de ese juicio, argumento que no es válido, ya que el recurrente si tiene interés en ese juicio y, la suspensión del acto administrativo de fecha 31 de enero de 2006, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona en el Estado Anzoátegui, mediante el cual se inscribió bajo el N° 864, folio 242 del Libro N° 4, al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Operadora Cerro Negro (SINTRACENE) le produce un daño irreparable porque suspende la libertad sindical y promueve mejoras para los trabajadores inscritos en dicho sindicato.

Finalmente, por los motivos de hecho y de derecho expuestos, solicita se declara con lugar el presente recurso de hecho.


II
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, no oyó la apelación ejercida por el ciudadano Dulys Morillo, ya identificado, en base a las siguientes consideraciones:

“…Vista la diligencia de fecha 28 de marzo de 2006, presentada por el ciudadano Dulys Morillo, en la que apela de la medida cautelar dictada en el Expediente N° BEO1-X-2006-000018, este Tribunal no oye la apelación por cuanto el compareciente no es parte en el presente juicio…”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto contra la negativa del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL en oír la apelación interpuesta contra la medida cautelar otorgada por el referido Tribunal en fecha 27 de marzo de 2006, en la cual fueron suspendidos los efectos del acto administrativo de fecha 31 de enero de 2006, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona en el Estado Anzoátegui, mediante el cual se inscribió bajo el N° 864, folio 242 del Libro N° 4, al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Operadora Cerro Negro (SINTRACENE).

Así las cosas, se constata que el caso de autos está referido a un recurso de nulidad, razón por la que debe aplicarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, el artículo 19, aparte 2, del referido texto legal prevé la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, entre ellas, el artículo 305, el cual contempla la figura del recurso de hecho en los siguientes términos:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así…”. (Resaltado de esta Corte)

De la disposición precedentemente citada, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo competentes para conocer de las apelaciones interpuestas contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, esto es, como Tribunales de Alzada, en consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

Determinada su competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido, para lo cual observa lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, transcrito con anterioridad, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de Alzada dentro de los cinco (5) días más el término de la distancia posteriores al día en que fue negada la apelación u oída en un sólo efecto, los cuales deben computarse por días de despacho, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1 de febrero de 2001, en la cual se estableció sobre el alcance que debe darse al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los lapsos procesales, señalando al efecto que:

“...no todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales, debiéndose computar dichos lapsos (entiéndase término o lapso stricto sensu), conforme a una unidad de medida, previamente establecida por la norma adjetiva, y que dentro del marco legal se encuentra diferenciada en atención a las distintas unidades de tiempo que se emplee. Por tanto, los lapsos establecidos por años o meses se computan desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluye el día de la fecha igual al acto del año o mes que corresponda para completar el lapso (artículo 199 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo se evidencia, que los lapsos procesales por días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos, a excepción del lapso de pruebas”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

En el mismo sentido, es importante hacer referencia a la decisión N° 319 de fecha 9 de marzo de 2001, dictada por la misma Sala que al respecto dispuso que “…los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache…”. (Resaltado de la Corte)

Precisado lo anterior, se observa en el caso de autos, que la parte accionada interpuso el 10 de abril de 2006, por ante esta Corte el presente recurso de hecho, por lo que desde el 4 de abril de 2006, fecha en la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental no oyó la apelación interpuesta por el ciudadano Dulys Morillo, ya identificado, hasta el día de la presentación del recurso de hecho interpuesto (10 de abril de 2006) debe concluirse que la interposición del presente recurso resulta tempestiva. Así se decide.

Ahora bien, la parte que recurre de hecho interpone el recurso contra la negativa del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL en oír la apelación interpuesta contra la medida cautelar otorgada por el referido Tribunal en fecha 27 de marzo de 2006, en la cual fue suspendido el acto administrativo de fecha 31 de enero de 2006, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona en el Estado Anzoátegui, mediante el cual se inscribió bajo el N° 864, folio 242 del Libro N° 4, al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Operadora Cerro Negro (SINTRACENE), ya que mediante auto de fecha 4 de abril de 2006, emanado del referido Juzgado no oyó la apelación interpuesta por el ciudadano Dulys Morillo, ya identificado, por cuanto el mencionado ciudadano no era parte en el juicio.

Al respecto observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 con carácter vinculante, de fecha 4 de abril de 2001, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., señaló que cuando se trate de la impugnación de un acto cuasijurisdiccional, es deber de los jueces de notificar a todas las partes intervinientes en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio, lo cual expresó en los siguientes términos:

“…A pesar de lo anterior, cuando una sola de las partes interpone un recurso ante los órganos jurisdiccionales a manera de impugnar ese acto cuasi-jurisdiccional, el tribunal que conoce de dicho recurso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera que no está obligado a notificar personalmente a la otra parte o partes involucradas en el procedimiento que resultó en el acto impugnado, sino que se limita a ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado, y, mediante ese único cartel, que comúnmente es publicado una sola vez, se considera suficientemente protegido el derecho fundamental a la defensa de la otra parte o partes intervinientes en el procedimiento previo al acto administrativo impugnado.
Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.
(..Omisis…)
De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo...”. (Resaltado de esta Corte).

Luego de las consideraciones realizadas anteriormente, observa esta Corte que corre inserto a los folios 1 al 25 de los anexos copia certificada del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Operadora Cerro Negro C.A., por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental contra el acto administrativo de fecha 31 de enero de 2006, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona en el Estado Anzoátegui; asimismo consta en los folios 269 y 270 de los anexos copia certificada de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2006, mediante el cual el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto y, el 27 de marzo de 2006 el Juzgado precitado declaró procedente la medida cautelar solicitada, suspendiendo los efectos del acto administrativo de fecha 31 de enero de 2006, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona en el Estado Anzoátegui, mediante el cual se inscribió bajo el N° 864, folio 242 del Libro N° 4, al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Operadora Cerro Negro (SINTRACENE); de igual forma se evidencia del expediente que el actor forma parte del sindicato antes mencionado, por lo que procedió apelar del otorgamiento de la medida el día 28 de marzo de 2006, asistido por el abogado Luis Manuel Zamora, ya identificado (folio 6), sin embargo dicho órgano no oyó la apelación interpuesta, tal como riela al folio 8 del presente expediente.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, que el ciudadano Dulys Morillo es una parte en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Operadora Cerro Negro S.A., contra el acto administrativo de fecha 31 de enero de 2006, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona en el Estado Anzoátegui, mediante el cual se inscribió bajo el N° 864, folio 242 del Libro N° 4, al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Operadora Cerro Negro (SINTRACENE), acto que fue suspendido por la medida cautelar otorgada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 27 de marzo de 2006, razón por la cual dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia antes citada, resulta forzoso para este Órgano Colegiado declarar CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto y, esta Alzada debe ordenar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental oír la apelación interpuesta por el ciudadano Dulys Morillo asistido por el abogado Luis Manuel Zamora, antes identificado, contra la medida cautelar otorgada por el precitado Juzgado en fecha 27 de marzo de 2006 y, así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano DULYS MORILLO asistido por el abogado LUIS MANUEL ZAMORA PAREDES contra la negativa del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL en oír la apelación interpuesta contra la medida cautelar otorgada por el referido Tribunal en fecha 27 de marzo de 2006, en la cual fueron suspendidos los efectos del acto administrativo de fecha 31 de enero de 2006, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona en el Estado Anzoátegui, mediante el cual se inscribió bajo el N° 864, folio 242 del Libro N° 4, al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Operadora Cerro Negro (SINTRACENE).

2.- CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

3.- ORDENA al referido Juzgado oír la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 27 de marzo de 2006 mediante el cual declaró Procedente la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. N° AP42-R-2006-000543
NTL


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.