JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000771

En fecha 16 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0232 de fecha 2 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Francisco Amoni Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.156, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER VASQUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 7.909.853, contra el acto administrativo de fecha 9 de febrero de 1998, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luís González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.029, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 29 de julio de 2005, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inició la relación de la causa, se designó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de formalización de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2006, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 22 de mayo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 15 de junio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, y 15 de junio de 2006” y, se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 1998, el apoderado judicial del recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual adujo lo siguiente:

Que el recurrente prestaba servicios a la Contraloría General del Estado Yaracuy, desempeñando el cargo de Coordinador de Control de Gestión, hasta la fecha de su ilegal remoción, esto es el 9 de febrero de 1998.

Que en fecha 25 de febrero de 1998, ejerció el respectivo recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 94, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Posteriormente, el 10 de julio de 1998, recibió notificación de la decisión del recurso de reconsideración interpuesto el cual fue declarado sin lugar.

Que el acto administrativo que ratifica la remoción del recurrente es absolutamente nulo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 numeral 5, eiusdem, y los artículos 4, 10, 13, 14, 65, 66 numeral 2 y los artículos 99 y 101 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy en concordancia con la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento, así como el artículo 13, numeral 20 de la Ley de Contraloría del Estado Yaracuy y de los artículos 23, 24 y 48, del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Yaracuy y de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy.

Que en virtud de no encontrarse comprendido el cargo para el que fue nombrado y ejercido por el querellante, en los cargos de libre nombramiento y remoción por la legislación especial de la materia del Estado Yaracuy y, gozar en consecuencia del status de funcionario de carrera, mal podía removerse a su representado del aludido cargo sin un procedimiento administrativo previo que es de obligatorio cumplimiento conforme a los artículos 13, 14, 17, 46 y 66 numeral 5°, de la Ley de Carrera Administrativa del estado Yaracuy, ya que tratándose efectivamente de la remoción de un funcionario de carrera, la Contraloría debió colocarlo en situación de disponibilidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 80 al 88, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; así también en el artículo 53, numeral 2 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el referido acto adolece del vicio de falsa causa de hecho y de derecho, al pretender la Administración contralora fundamentarlo en una reducción de personal por motivos de reorganización administrativa; así mismo esta viciado de falso supuesto, ya que en la motivación de dicho acto se clasificó al querellante como funcionario de libre nombramiento y remoción no siendo cierto por cuanto el cargo de Coordinador de Control de Gestión, no se encuentra en la normativa descriptiva de aquellos, e igualmente esta viciado por extralimitación de atribuciones en la calificación del cargo desempeñado por el querellante, facultad o potestad de calificación que en nada “orbita” con la discrecionalidad de la actuación administrativa.

Finalmente solicitó se declarase la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción, la reincorporación de su representado al cargo que desempeñaba y los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, más todos aquellos conceptos económicos por el ejercicio del cargo.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la pretensión anulatoria contenida en el recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la denuncia puntual de los vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y falso supuesto de derecho y que los actos administrativos impugnados que culminaron con la destitución y el retiro del funcionario público, tiene origen y causa previa a su emisión, esto es, la reestructuración funcional y organizativa de la Contraloría General del Estado Yaracuy.

Que el Ente querellado no cumplió con las formalidades impuestas en los artículos 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 119 del Reglamento de Carrera Administrativa, y que tales disposiciones respaldadas por la tendencia jurisprudencial de la época establecen la obligación de la elaboración de un informe técnico que justificara la medida reorganizativa.

Que la Administración consideró que no se requería la previa autorización del Consejo de Ministros, ya que la Contraloría General del Estado Yaracuy es un órgano de la Administración Estadal con autonomía funcional, siendo su autoridad jerárquica el Contralor General y era a él quien debía aprobar tal proceso, como en efecto se hizo, a través de la Resolución N° C.G.E.Y N° 98-014.

Que la reestructuración llevada a cabo no le precedió un levantamiento de la información desde el punto de vista técnico que razonadamente justificara la reducción de cargos públicos.

Finalmente, declaró la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro por estar inficionados del vicio de procedimiento, al no haberse dado cumplimiento a fases esenciales del iter procedimental, lesionándose los derechos constitucionales del recurrente.

Finalmente, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 9 de febrero de 1998, emanado de la Contraloría General del Estado Yaracuy, y contra el acto de fecha 6 de julio de 1998, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y ordenó a la Contraloría General del Estado Yaracuy, reincorporar al querellante al cargo que ejercía o a otro de igual jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha de su reincorporación.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto y, al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 186 del expediente, el auto de fecha 16 de junio de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 22 de mayo de 2006, exclusive, hasta el 15 de junio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.

No obstante, visto que la sentencia dictada por el Tribunal a quo obra contra los intereses de la República, al haber ordenado la reincorporación del recurrente a la Contraloría General del Estado Yaracuy y el pago de los sueldos dejados de percibir, debe esta Corte conocer en consulta el aludido fallo, conforme a lo dispuesto en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la Nación. Ello implica, que independientemente del desistimiento de la apelación de los Entes u Órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, podrá declarar desistida la apelación pero deberá pronunciarse en consulta sobre la sentencia apelada.

La aludida decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como se señalara anteriormente- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello que, en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entiende esta Corte que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer en consulta del referido asunto, aunque se hubiere declarado el desistimiento en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.

Así las cosas, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de la apelación y, al respecto observa lo siguiente:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”. (Negrillas de la Corte).

De la norma transcrita se desprende, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, lo que implica que su sentencia debe ser congruente, evitando así incurrir en el vicio de incongruencia previsto en el artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, susceptible de anular el fallo.

Pues bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente esta Corte constata que el Juzgado a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ya que en su sentencia no emitió pronunciamiento alguno respecto a las defensas opuestas por la representación judicial del Ente querellado, relativas al retiro del funcionario fundamentado en el artículo 23, numeral 3 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Yaracuy y el artículo 5, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy.

En adición a lo expuesto, sin lugar a dudas, el Tribunal a quo debió pronunciarse al respecto, así fuere para desaplicar tales disposiciones y aplicar las de la Ley de Carrera Administrativa y del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por considerar que tales cuerpos normativos eran los que debían utilizarse para resolver el caso in commento.

Así pues, se observa que el sentenciador se limitó a analizar los alegatos esgrimidos por el recurrente, obviando el análisis de las defensas opuestas por la parte recurrida; de allí que la referida sentencia deba anularse por haber sido dictada sin atenerse a lo alegado y probado en autos, principio procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y por haber incurrido la sentencia en el vicio de incongruencia negativa, previsto en el artículo 243, numeral 5 eiusdem. Así se decide.

Anulada como ha sido la sentencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto se tiene que:

Denunció el recurrente que en fecha 9 de febrero de 1998, se le había retirado de la Contraloría General del Estado Yaracuy y alegó que ejerció recurso de reconsideración contra esa decisión, el cual fue declarado sin lugar, razón por la cual, acudía a la sede jurisdiccional a los fines de solicitar la nulidad del referido acto administrativo.

En tal sentido, siendo que la Administración alegó la aplicación de otros cuerpos normativos distintos a los alegados por el recurrente, debe esta Corte analizar si las leyes aplicables en el caso en concreto lo son la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General o el Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Yaracuy y la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy.

En este punto, debe esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Carrera Administrativa, la cual establece lo siguiente:

“La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole”. (Negrillas de la Corte).

Por su parte, el artículo 6 eiusdem es del tenor siguiente:

“La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
1. El Presidente de la República;
2. Los Ministros del Despacho; y
3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional”


De las disposiciones transcritas se desprende, que el objeto de la Ley de Carrera Administrativa es regular la relación de empleo público entre los funcionarios y la Administración Pública Nacional; de manera que, la relación de empleo público de los funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal estaría regulada, en principio, por los textos legales dictados por los Órganos Legislativos Estadales y Municipales, respectivamente.

Distinto es el caso en que debiese aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual regula la relación de empleo público de los funcionarios nacionales, estadales y municipales; en efecto, el artículo 1 de la referida ley señala lo siguiente:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende…”. (Negrillas de la Corte).


Es decir, no cabe la menor duda que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la relación funcionarial de los empleados de la Administración Pública Estadal y Municipal, estaría sujeta a las disposiciones de la misma, lo cual era imposible que sucediera bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa porque no lo contemplaba, lo cual daba cabida a que los propios Estados y Municipios establecieran todo un régimen para ello.
Como corolario de lo anterior, esta Corte declara que los textos normativos a aplicar en el caso sub iudice son el Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Yaracuy y la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy. Así se decide.

Ahora bien, considera pertinente esta Corte realizar un análisis de los cuerpos normativos estadales aplicables al caso en concreto y, al respecto se tiene que:

La Ley de Carrera del Estado Yaracuy, en su artículo 1° establece que los funcionarios al servicio de la Administración Pública Estadal se regirán por las disposiciones de dicha ley y el artículo 5 del citado cuerpo normativo señala:

“Son funcionarios de libre nombramiento y remoción:

(…Omissis…)

3. Los funcionarios que ocupen cargos de confianza por su nivel o por la naturaleza de las funciones que les correspondan.


Por su parte, el Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Yaracuy establece en su artículo 23 lo siguiente:

“Son empleados de libre nombramiento y remoción quienes ejerzan los siguientes cargos:

(…Omissis…)

Los Jefes de Departamento de: Procesamiento de Datos, Organización y sistema, Asesoría Jurídica; Averiguación Administrativa, Control Previo, Inspección y Examen de Gastos y Bines, Inspección y Fiscalización de Obras Públicas, Fiscalización y Examen de Ingreso y Centralización de Cuentas, Control de Fundaciones e Instituto Autónomos; Control Externo y Convenio y otros Aportes Financieros, y el Personal de Inspección y Fiscalización”. (Negrillas de la Corte).


Ahora bien, corresponde ahora analizar si el cargo que ejercía el recurrente es considerado de libre nombramiento y remoción, conforme a las disposiciones transcritas ut supra y, al respecto se tiene que el cargo ejercido por el recurrente era el de Coordinador de Control de Gestión y entre las actividades que debía realizar estaba la de inspección.

Ello así, esta Corte considera necesario hacer referencia al Registro de Información de Cargos, el cual es el medio por antonomasia para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción. Asimismo, es importante señalar que aún cuando el Registro de Información de Cargos, tiene un valor fundamental para demostrar la naturaleza del cargo, su falta puede ser suplida por otros elementos, siempre que éstos sirvan como medio para comprobar la confidencialidad del cargo.

Concatenando lo anterior con el caso de autos, esta Corte observa que no fue presentado por el ente querellado el Registro de Información de Cargos, sin embargo consta a los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) del expediente judicial Inspección Fiscal realizada por el recurrente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. Un extracto de la referida inspección contiene lo siguiente:

“En atención a la Credencial N° 3057-97 de fecha 23 de octubre de 1997, emanada de la Contraloría General del Estado Yaracuy, se procedió a efectuar una inspección fiscal en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, correspondiente al segundo semestre del año 1997”.

Asimismo, consta a los folios noventa y uno (91) al noventa y seis (96), informe presentado por el recurrente en el cual se lee lo siguiente:

“…En este sentido, se aplicaron procedimientos de auditoria y control fiscal de aceptación general, lo que incluyó entrevistas y sesiones de trabajo con los funcionarios responsables; así como la revisión de la documentación-soporte, tales como: comprobantes de egreso, cotizaciones, facturas, órdenes de compra, entre otros…”. (Negrillas de la Corte).

Igualmente, consta al folio noventa (90) un listado efectuado por el recurrente de las actividades que éste realizaba, entre las cuales se encuentran:

1. Aprobar u objetar, previo análisis conjunto con la Coordinación de Auditoria, las órdenes de pago emitidas a favor de los entes descentralizados del Estado.

2. Ejercer funciones de control de gestión en la administración estadal descentralizada.

3. Coordinar y programar actuaciones fiscales, incluyendo la formación de papeles de trabajo y la presentación del informe respectivo.


Cabe destacar que al aludido listado se debe dársele valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.

De lo expuesto se desprende con claridad, que las funciones desempeñadas por el recurrente, sin duda alguna, eran de inspección y fiscalización, lo cual encuadra en la normativa que califica a los funcionarios que desempeñen tales cargos como de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, al ser considerado el recurrente como un funcionario de libre nombramiento y remoción, su retiro de la Administración podía efectuarse, como en efecto se hizo, sin ningún trámite o formalidad; por tanto se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luis González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 29 de julio de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXANDER VASQUEZ SILVA.

2. Conociendo en consulta obligatoria de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ANULA la sentencia apelada.

3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. No. AP42-R-2006-000771
AGVS
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,