JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001101

En fecha 6 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0884 de fecha 24 de mayo de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NICOMEDES ADRIAN DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.820.823, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; en el mismo por auto, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de julio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de junio de 2006, exclusive, fecha en la cual se inició la relación de la causa, hasta el día 6 de julio de 2006, inclusive, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, certificándose que habían transcurrido 15 días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio; 3, 4 y 6, de julio de 2006, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de octubre de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con su carácter en autos interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que: “… NICOMEDES ADRIAN DE FERNÁNDEZ, ingresó a la Administración Pública, Hospital ‘Dr. Jesús Yerena de Lidice’, dependiente de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, el primero de junio de 1.986 y egresa el treinta (30) de diciembre de 2.000, como Especialista II, con seis (6) horas de contratación como Jefe de Servicio, con un sueldo mensual de QUINIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 560.536,00) y le cancelan parcialmente sus prestaciones sociales el doce (12) de junio de 2.005, según cheque N° 00521910, del Ministerio de Finanzas, por un monto de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (12.263.932,36), quedando una diferencia a favor de mi poderdante de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 23.873.907,40), por concepto de antigüedad e intereses de mora, mas la diferencia por concepto de aumento según Decreto Presidencial del 20 % y de 30 %, el cual no ha sido hecho efectivo, aumento éste que tiene incidencia en las prestaciones sociales y en la pensión de jubilación. Ahora bien, en Sentencia de fecha 19/09/200, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2002 en el expediente 0125982, (…) estableció:
‘El pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria_como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia- deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto cuando se rompe el vínculo funcional con la Administración, emerge la obligación para con la Administración de hacer efectivo el pago de las Prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales-derecho irrenunciable- que por un lapso de caducidad no pueden ni debe menoscabar su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación reencuentra vinculada a un derecho también sustentado éste derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económica.
Dicho pago se encuentra sujeto a la Norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución (sic) y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…’.

Señaló que el: “…Artículo 28, Ley del Estatuto de la Función Pública, ‘Los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción’. Artículo 89, ordinal dos, Constitucional, ‘Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos’. Artículo 92, Constitucional, ‘Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales, que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor…”.

Finalmente expuso: “…Por las razones de hecho y de derecho explanadas en éste escrito, demandamos a la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por la cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 23.873.907,40), por concepto de diferencia de antigüedad, fideicomiso e ingreses (sic) de mora…”

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…Efectuando el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, observa este juzgador que en fecha 12 de junio de 2005, mediante cheque N° 00521910, emitido por el Ministerio de Finanzas, el actor recibió la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (12.263.932,36).
Igualmente se observa que desde esta última fecha (12 de junio de 2005) y hasta el día 6 de octubre de 2005, oportunidad en la cual consta en autos se ejerció el presente recurso, discurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposición normativa que textualmente dispone:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá se ejercido válidamente dentro de un plazo de 3 meses contado a partir del día e que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Por tal motivo constatado como ha sido en el presente caso que el presente recurso fue ejercido extemporáneamente, es decir, fuera del lapso para ello en la citada disposición legal, debe forzosamente inadmitirse la querella interpuesta por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
(…)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana NICOMEDES ADRIÁN DE FERNÁNDEZ, (…) contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 13 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho exclusive para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Se observó que el 7 de julio de 2006, se realizó por la Secretaría de esta Corte cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 13 de junio de 2006, oportunidad en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 6 de julio de 2006 inclusive, fecha en que terminó dicha relación, transcurriendo 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio; 3, 4 y 6 de julio de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)


Esta Corte, en el presente caso, se observa que desde el 13 de junio de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el 6 de julio de 2006, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente trascrito, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.

Visto lo anterior, esta Corte observa que de conformidad con el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1542 del 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Siendo así, esta Corte pasa a examinar, la caducidad por ser norma de orden público, y en este sentido observa que del contenido de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se evidencia, que el referido Juzgado aplicó el lapso de caducidad de tres (3) meses, contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Siendo lo principal las prestaciones sociales, cabe reseñar lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Como corolario a lo anterior, se observa que el constituyente de 1999 dejó a una posterior reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá integrar el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años (esto último previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, se advierte que la delimitación entre una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendí) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración Pública; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
Respecto a la caducidad de la acción en la materia referida a las prestaciones sociales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002, Exp. 01-25982, caso: Ricardo Ernesto Bello vs. Gobernación del Estado Cojedes, en una causa similar sostuvo lo siguiente:
“…Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…)
Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente:´De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio´.
Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
(…)
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
(…)
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.
(…)
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía como nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”. (Negrillas de esta Corte).
Con base en lo expuesto y en las sentencias parcialmente transcritas, aprecia esta Corte que resulta improcedente por parte del A quo afirmar que el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes u organismos públicos es un lapso de caducidad, cuando, tal y como se ha explicado, lo procedente es aplicar la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Aunado a lo anterior esta Corte considera oportuno ratificar el criterio de la sentencia N° 2006-1048 de fecha 29 de marzo de 2006 caso: Fernando Rafael Vásquez contra Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual es del tenor siguiente:
“…Se modifica así, el criterio expuesto por esta Corte en sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, caso Héctor Ramón Camacho Aular, en la cual había establecido que resultaba aplicable el lapso de caducidad de tres (03) meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los casos en que la pretensión de la parte accionante estuviese dirigida a obtener el pago por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
Conforme a ello, esta Corte estima que la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al lapso de prescripción de un (1) año para interponer reclamaciones de pago de diferencia de prestaciones sociales, que fue determinado en el presente fallo, es una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal lo que hace factible que sea aplicada de manera inmediata para los procesos que se hallaren en curso, conforme lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
‘…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…’.
Siendo así, a fin de proporcionar y garantizar una tutela judicial efectiva a favor del administrado, estima este Órgano Jurisdiccional que en aquellos casos donde se haya declarado la inadmisibilidad del recurso por considerar la caducidad de la acción, resulta necesario revocar tales decisiones, ordenando un nuevo pronunciamiento sobre la admisión y, de ser procedente, la continuación del procedimiento. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso revocar el fallo apelado dictado en fecha 15 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte…”.
En consecuencia resulta forzoso revocar el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de mayo de 2006, ordenando al referido juzgado, un nuevo pronunciamiento sobre la admisión, y de ser procedente, la continuación del procedimiento. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2006, por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana NICOMEDES ADRIÁN DE FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.- CON LUGAR la apelación.

3.- REVOCA, el fallo dictado en fecha 12 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4.-ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie acerca de las demás causales de inadmisibilidad del recurso interpuesto y de ser admisible el presente recurso, continúe su curso de ley.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA





Exp. N° AP42-R-2006-001101
NTL/





En Fecha__________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Accidental,