JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000031
En fecha 05 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 03-847 del 30 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado José Antonio Salas Diaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.231, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA RAVELO, titular de la cédula de identidad N° 4.445.209, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569 actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 09 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
En fecha 02 de septiembre de 2003, la Abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.922, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía querellada consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 03 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
La representación judicial de la parte querellante, en fecha 16 de septiembre de 2003, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.
El 17 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 25 del mismo mes y año.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho para la realización del acto de informes, no presentando ninguna de las partes sus respectivos escritos de conclusiones.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004, la parte querellante presentó escrito de informes.
Posteriormente, la Corte en fecha 01 de diciembre de 2004, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de febrero de 2005, la representación judicial de la Alcaldia querellada presentó escrito de informes.
La Corte mediante auto de fecha 30 de marzo de 2005, dijo “Vistos”
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 28 de noviembre de 2005. Asimismo, en virtud de que en fecha 10 de junio de 2003, se ingresó el presente asunto en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, bajo la clase de Asunto Contencioso Administrativo Principal, siendo que lo correcto era ingresarlo bajo la nomenclatura de Recurso Contencioso Administrativo; la Corte ordenó el cierre informático del asunto signado con el N° AP42-N-2003-003139 y, consecuencialmente, la apertura del nuevo registro con el N° AB41-R-2003-000031, acordándose la acumulación únicamente a los efectos informáticos.
Posteriormente mediante auto de fecha 01 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 25 de septiembre de 2002, el Abogado José Antonio Salas Diaz, antes identificado, apoderado judicial de la ciudadana Maritza Ravelo, presentó escrito contentivo de la querella interpuesta contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que su representada prestó servicio en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en el cargo de Instructora en Formación Profesional en Industria, Arte y Servicio, desde el 16 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue retirada del cargo mediante acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2000.
Indicó, que una vez agotada la vía administrativa, su mandante procedió a interponer recurso de nulidad mediante escrito de adhesión voluntaria contra el referido acto administrativo el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, posteriormente revocada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía querellada.
Asimismo, señaló que en la decisión de esta Corte, se declaró que su mandante se encontraba facultada para interponer nuevamente en forma individual su respectiva querella.
Manifestó, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002, declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, fijando los efectos del fallo con carácter ex tucn a los fines de que los afectados por despidos y retiros pudieran hacer valer sus derechos e intereses en vía judicial.
Expresó, que en atención a lo establecido en la sentencia dictada por esta Corte y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedía a interponer recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2000, mediante el cual se retiró a la querellante de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Argumentó, que la Administración interpretó erróneamente el artículo 9 numeral 1, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, al considerar que al termino del período de transición se extinguía ipse iure la relación funcionarial que mantenían los ciudadanos al servicio de dicha entidad municipal. En este sentido, indicó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la finalización del período de transición, no implicaba la pérdida de la estabilidad y permanencia de los funcionarios al servicio de la Alcaldía querellada.
Denunció, que el acto impugnado es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el mismo fue suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, quien no se encontraba facultado para suscribirlo.
Alegó, que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la Administración no indicó las causas que motivaron su egreso de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en contravención a lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Concluyó solicitando sea declarada con lugar la querella funcionarial interpuesta, y que se ordene su reincorporación de la querellante al cargo de Instructora en Formación Profesional en Industria, Arte y Servicio en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales y contractuales que le correspondan.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 09 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Alega la parte accionante que hubo una errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, violándose el derecho a la defensa, debido proceso y estabilidad.
Observa el Tribunal que la base legal del acto de retiro impugnado es el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, señalando que el personal continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición.
Si bien es cierto que la Gobernación del Distrito Federal se extinguió, y se crea un nueva persona jurídica territorial, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho dio origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas señala en su artículo 9 numeral 1, que …omissis…
Conforme lo indica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embrago, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley.
Por tanto, dicha norma no es una nueva causal de retiro, contenida en Ley especial, sino la posibilidad otorgada por la Ley de Transición, de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, que ya está referida en otras leyes, siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla, lo cual no consta en autos.
Tampoco se observa que motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues el acto impugnado, simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto, se interpretó que los empleados continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000; precisamente producto de la errada interpretación de pensar que, la Ley de Transición incorpora una nueva causal de retiro.
En lo atinente al proceso realizado por la Alcaldía de Distrito Metropolitano de Caracas, señala la representación judicial de ésta, que se limitó a aplicar la Ley de Transición y que ..omissis…No puede entenderse el derecho al debido proceso, como limitado a la actividad sancionatoria, o a la formación de los actos denominados por un sector de la doctrina como ‘cuasi jurisdiccionales’, sino que debe entenderse, en el caso que nos ocupa, y en consonancia con el principio de la legalidad, como la sujeción de la actividad de la administración a las previsiones constitucionales y legales; y en este sentido, la reorganización y reestructuración debe efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas legales, lo cual, no consta en autos, ni que se ha seguido un procedimiento a tales fines, ni tan siquiera que existió un proceso de reestructuración o reorganización y en consecuencia, ordenado la reducción de personal.
Se evidencia de lo antes expuesto que en el caso de autos, se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, al interpretar erradamente la Ley de Transición de Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, razón por la que resulta forzoso declarar la nulidad del acto de retiro, y así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, se hace innecesario el análisis de cualquier otra infracción denunciada.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 02 de septiembre de 2003, la Abogada Martha Magin, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Denunció, que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia por “… no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio…”.
Alegó, que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y catalogar al Distrito Metropolitano de Caracas como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales distintos.
Finalmente solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que se declare inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Maryanella Cobucci Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representación judicial del Ente recurrido en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte advierte que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a: i) la supuesta incongruencia en que habría incurrido la Juez por no haberse pronunciado sobre todos los alegatos esgrimidos en la oportunidad de la contestación a la querella ; ii) el falso supuesto de derecho en el cual incurrió el a quo al interpretar el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y catalogar al Distrito Metropolitano de Caracas como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal.
Con respecto al vicio incongruencia denunciado, debe señalarse que de acuerdo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…”. La Doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002 señaló:
“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
…Omissis…
…respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.
Del estudio del expediente esta Corte constata, que en el fallo apelado el a quo expresamente desestimó la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la Alcaldía querellada. De igual forma se pronunció el a quo sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, señalando que de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, no podía entenderse que la referida norma estableciera una nueva causal de retiro, sino que por el contrario, la misma previa la posibilidad de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano de acuerdo al procedimiento legalmente establecido.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la ente municipal querellado, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio de incongruencia derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación al vicio de falso supuesto de derecho alegado, debe la Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “…quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal…”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte apelante, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido), establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa sí suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, pero no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“…Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
…omissis…
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
...omissis...
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide…” (Negrillas de la sentencia).
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, debería este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sin embargo, antes de tal declaratoria, debe imperiosamente la Corte señalar que el a quo omitió pronunciarse respecto a la forma de como debe realizarse el cálculo de los sueldos dejados de percibir correspondientes al querellante, razón por la cual, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia dictada por el a quo, con la reforma indicada en el presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Maryanella Cobucci Contreras, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 09 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado José Antonio Salas Diaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA RAVELO, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. CONFIRMA con la reforma antes indicada la sentencia apelada.
3. ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto a cancelar a la querellante por concepto de sueldos dejados de percibir.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-R-2003-000031
JTSR/
En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario Accidental,
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