JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2001-025617

En fecha 09 de agosto de 2001, se recibió en la Secretaría de esta Corte oficio N° 9054-01-5223 del 31 de julio de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los Abogados Gisela Saldivia, Maritza Saldivia y Rodolfo Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.607, 61.137 y 40.295, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de del ciudadano ELIS MARÍA DÍAZ GODOY, titular de la cédula de identidad N° 5.369.995, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Gledy Mónica Pérez Burgos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.610, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Ospino del estado Portuguesa, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de junio de 2001, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 14 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente, fijándose el décimo día de despacho para el comienzo de la relación de la causa.
En fecha 03 de octubre de 2001, el Abogado Nelson Marín Perez, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Ospino del estado Portuguesa, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 18 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentacion de la apelación.
En fecha 23 de octubre de 2001, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 31 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2001, se fijó el décimo día de despacho para la realización del acto de informes.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 03 de mayo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignando la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2006, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 25 de octubre de 2000, los Abogados Gisela Saldivia, Maritza Saldivia y Rodolfo Alvarado, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Elis María Díaz Godoy, interpusieron querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señalaron, que su representado en fecha 06 de enero de 1993, fue nombrado Supervisor de Transporte en la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa, cargo que desempeñó hasta el 24 de agosto de 2000, fecha en la cual recibió comunicación emanada del Despacho del Alcalde, informándosele que se procedía a prescindir de sus servicios.
Argumentaron, que la Administración incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, toda vez que el acto fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, impidiéndole de esta forma al querellante el ejercicio de su derecho a “…hacerse parte, el derecho a ser oído, el derecho a su notificación, el derecho al acceso al expediente, el derecho a presentar prueba, el derecho a ser informado de los recursos, el derecho a la igualdad de las partes…”.
Alegaron, que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación, incumpliendo de esta forma la Administración con el requisito formal de motivación previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitaron sea declarada la nulidad del acto impugnado, la reincorporación del querellante al cargo del cual fue retirada con el pago de los sueldos, bonos y demás prerrogativas que ha dejado de percibir desde la suspensión del cargo hasta la fecha en que se reincorpore efectivamente con todos los beneficios y variantes que le favorezcan.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…En cuanto a la excepción propuesta por la representante del MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que sea resuelta como punto previo al fondo del asunto, referida a la falta de agotamiento de la vía administrativa, al no haberse interpuesto el recurso de reconsideración por ante el Alcalde del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; este Tribunal observa:
Ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil, con ponencia del magistrado Dr. Rafael Ortiz Ortiz, caso: Raúl Rodríguez Ruiz contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, lo siguiente:
…omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe la presente decisión ratifica su criterio, en el sentido de que a la luz de lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no debe entenderse el requisito del previo agotamiento de la vía administrativa, no es un requisito de absoluto y necesario cumplimiento para poder acudir por ante el órgano jurisdiccional, por cuanto el sostener ello, de manera absoluta implicaría una limitación al acceso efectivo a la justicia. Así se establece.
Establecido lo anterior, éste (sic) Tribunal observa que en el caso de autos, la representación del MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, sostiene que se debe desestimar la pretensión aducida por la parte recurrente, en virtud de que la misma no interpuso el recurso de reconsideración, por ante el Alcalde del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en tal sentido, en cuanto a la necesidad de interponer el recurso de reconsideración contra las decisiones dictadas por el máximo jerarca del órgano administrativo, actuando en primer grado, la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, al decidir casos similares …omissis… en nulidad) (sic), que:
…omissis…
‘En base a las anteriores consideraciones, es necesario concluir que en todo caso, contra la decisión emanada del Alcalde del Municipio Ospino del Estado Portuguesa de prescindir de los servicios de la parte recurrente, no era necesario agotar la vía de interponer el recurso de reconsideración para poder acudir por ante el órgano jurisdiccional, por lo que necesariamente la defensa opuesta no debe prosperar, Asi se declara.
…omissis…
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que en el caso de autos, ante el argumento de la parte recurrente de la falta absoluta de procedimiento a los fines de tomar la decisión de prescindir sus servicios, dada la naturaleza de hecho negativo indefinido de tal alegato, la parte actora no tenia la carga probatoria de demostrar su alegato, recayendo la carga probatoria en la Administración, la cual mediante la remisión al Tribunal del original o copia certificada del expediente administrativo, desvirtuaría tal alegato, al comprobarse de las actas que conformen el mismo, el debido cumplimiento del procedimiento aplicable al acto administrativo dictado.’
Ahora bien, en el caso de autos, aun cuando le fue requerido , la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa no remitió a este Tribunal ni el original ni copia certificada del expediente administrativo levantado a los fines de tomar la decisión de prescindir de los servicios de la recurrente; por lo que aplicando el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su decisión de fecha veinte de mayo de 1999, caso: S. Simkis en nulidad, donde se dejó sentado lo siguiente:
…omissis…
‘En base al criterio antes citado, necesariamente se debe concluir que no habiendo la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa remitido el expediente administrativo sustanciado contra la recurrente, el cual le fue requerido mediante oficio sin numero recibido en fecha once de enero del año dos mil uno, como consta al folio 24 del expediente, se debe considerar demostrado el alegato de la parte recurrente sobre la falta absoluta de procedimiento, por lo que la pretensión incoada debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el ciudadano ELIS MARIA DIAZ GODOY, ya identificado; en consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de Remoción y Retiro, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha dieciocho de agosto del año dos mil, notificado en fecha veinticuatro de agosto del año dos mil, mediante el cual se acordó la remoción y retiro del recurrente del cargo que ocupaba de SUPERVISOR DE TRANSPORTE adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA. Por consiguiente, SE ORDENA LA REINCORPORACION al cargo de SUPERVISOR DE TRANSPORTE adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, que venía desempeñando el ciudadano ELIS MARÍA DIAZ GODOY, ya identificado, o , en caso de no ser posible, su ubicación en otro cargo de similar jerarquía; y, asimismo, SE ACUERDA a título de indemnización, que le sean pagados a la recurrente los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, excepto aquellos que requieran de la prestación personal del servicio, desde la fecha de su ilegal remoción, es decir, el dieciocho de agosto del año dos mil, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia o a la fecha mas próxima a la ejecución del fallo, porque de lo contrario, este Tribunal incurriría en sentencia condicional…”.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 03 de octubre de 2001, el Abogado Nelson Marín Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa, presentó escrito de fundamentación de la apelación con fundamento en las siguientes razones de hecho y derecho:
Denunció, la violación del numeral 2 del artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la fecha de la interposición de la querella, alegando que el a quo hizo caso omiso al alegato de falta de agotamiento de la vía administrativa, que “…como carga procesal de impretermitible cumplimiento tenía el recurrente que cumplir, con carácter previo para así poder acceder a la jurisdicción contenciosa de nulidad administrativa…”
Manifestó, que el a quo se negó a emplear una norma jurídica vigente, basándose para ello en interpretaciones de supremacía constitucional a “…motu propio...” y mediante la cita de decisiones de otros Tribunales distintos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, único Órgano judicial con competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas jurídicas.
Alegó, que el a quo incurrió en un vicio “…in iudicando…” al negarse a aplicar una norma jurídica vigente sin fundamento legal alguno, todo ello en detrimento de los intereses de la entidad municipal querellada, vulnerando de esta manera , normas de orden público
Argumentó, que en virtud de no haberse dictado la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debía aplicarse la previsión contenida en el numeral 2 del artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el requisito en ella previsto constituye “… un formalismo esencial para acceder a la jurisdicción…”.
Finalmente solicitó sea declarada la nulidad de la sentencia apelada, y que se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, previo al cumplimiento por parte del querellante del requisito relativo al agotamiento de la vía administrativa que preveia el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente rationae temporis.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial del ente municipal querellado y al respecto observa:
Los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en la oportunidad de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, se circunscriben al supuesto error en el cual incurrió el a quo al hacer caso omiso al alegato de falta de agotamiento de la vía administrativa esgrimido en la oportunidad de contestación de la querella, negando de esta forma la aplicación de una norma vigente para la fecha de interposición de la querella, como lo es el artículo 124 numeral 2 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Para decidir esta Corte pasa a realizar las consideraciones siguientes:
La vía recursiva ha sido uno de los temas de mayor interés para el foro jurisprudencial y doctrinal venezolano, más aun después de la entrada en vigencia del Texto Constitucional de 1999, toda vez que ha sido necesario llevar a cabo un proceso de adaptación a las nuevas realidades del novedoso “…Estado de Derecho y de Justicia…” consagrado por el Constituyente en el artículo 2 de la Carta Magna.
En este sentido, debe señalarse que durante la vigencia de la derogada Constitución de 1961, el agotamiento de la vía administrativa como requisito de admisibilidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto de efectos particulares, encontraba su justificación en la potestad de autotutela de la Administración Pública, para lo cual se le otorgaban determinadas prerrogativas, siendo una de ellas, la obligatoria interposición por parte de los administrados de los respectivos recursos administrativos, de conformidad con los artículos 124 numeral 2 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De esta manera, la vía recursiva constituía una prerrogativa de la Administración en virtud de la cual sus actos no podían ser demandados ni recurridos jurisdiccionalmente sin antes ésta haber tomado posición respecto a la futura materia litigiosa, es decir, que era de obligatorio cumplimiento el agotamiento de la vía administrativa mediante la interposición de los recursos de reconsideración y jerárquico si fuera el caso, para acudir los administrados a la vía jurisdiccional.
Empero es de hacer notar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se comenzó a cuestionar la constitucionalidad del requisito de agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares en vía jurisdiccional, llegando inclusive a catalogar los administrados dicho requisito como inconstitucional por considerarlo atentatorio del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del vigente Texto Constitucional.
Ello así, esta Corte mediante sentencia de fecha 24 de mayo del 2000, caso: Ramón Díaz Álvarez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, inaplicó el ordinal 2° del artículo 124 y el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente rationae temporis, por cuanto consideró que en atención a “... la interpretación concordada y progresiva del preámbulo y de los artículos 2, 3, 25, 26, 257, y 259 de la Constitución vigente ...omissis… el agotamiento de la vía administrativa y la realización de la gestión conciliatoria, no debería constituir formalidades esenciales, ya que el objetivo del recurso contencioso administrativo es controlar la legalidad del acto actual, que causa gravamen al particular, restableciéndose prontamente los derechos que le fueron vulnerados, sin que el administrado tenga que ser sometido a la espera y a la expectativa de que la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela corrija su errónea actividad...”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no se había pronunciado al respecto, sin embargo, en sentencia del 27 de marzo del año 2001, caso: Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández, en Ponencia Conjunta, estableció que el requisito del agotamiento de la vía administrativa sí se ajustaba a los preceptos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las siguientes consideraciones:

“... los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares ... omissis ... Además, cabe agregar, que el retardo en la decisión administrativa de que se trate, conlleva al reclamo por parte del administrado de las responsabilidades a que halla lugar, con respecto del funcionario responsable, todo ello conforme a los artículos 25 y 139 de la vigente Constitución...”
Posteriormente, cabe destacar que esta Corte Primera, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2001, caso: Antonio Alves Moreira, cambió el criterio que había venido sosteniendo sobre el punto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“... el derecho a la tutela judicial efectiva no es, en el marco de un Estado de Derecho, un derecho fundamental ilimitado, sino que, por el contrario, puede encontrar condiciones y límites derivados del interés general, cuya interpretación y acotación corresponde, en monopolio, al Poder Legislativo, el cual puede apreciar libremente las exigencias de estos intereses superiores e imponer, mediante Ley, los límites y restricciones que para ello sea necesario al ejercicio de los derechos individuales, y no corresponde a los órganos del Poder Judicial sustituirse al Legislador en esta tarea política, esencial en el marco de un Estado de Derecho. ... omissis ... relativa al agotamiento de la vía administrativa ...omissis… no es contrario a derecho a una tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de administración de justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...”
Así las cosas, como consecuencia de los distintos criterios jurisprudenciales se causó una especie de confusión o situación de inseguridad en el ordenamiento jurídico venezolano en relación a la necesidad de agotamiento de la vía administrativa como requisito de admisión de los recursos de nulidad de los actos administrativos, por no contar los particulares con la certeza de cuál era el medio idóneo a utilizar en el momento de reclamar sus derechos, sin el temor de que fuera declarada inadmisible su acción ante el contencioso administrativo.
Precisado lo anterior, advierte la Corte que si bien es cierto que para la fecha 18 de junio de 2001, en la cual se dictó el fallo apelado, ya había sido modificado jurisprudencialmente el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no lo es menos, que para la fecha de interposición de la querella, esto es el 25 de octubre de 2000, no resultaba obligatorio, de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente, el cumplimiento de tal requisito por lo que mal podría esta Corte considerar que el a quo incurrió en un vicio al no declarar inadmisible la querella interpuesta, toda vez que el Juzgador de primera instancia, así como también la parte querellante, actuaron en cumplimiento del criterio jurisprudencial previamente establecido sobre la materia por este Órgano Jurisdiccional.
En todo caso, la Corte estima pertinente señalar que el caso de autos presenta una situación excepcional en lo que respecta al lapso de caducidad, toda vez que del estudio de las actas del expediente constata que en el acto administrativo impugnado (vid. folio 9) no se señalaron los medios de impugnación que contra dicho acto procedían, así como tampoco los órganos y lapsos ante los cuales podía interponerlos, todo ello en contravención a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, debe señalarse que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de esta Corte, que cuando la Administración dicta un acto que pudiera afectar los derechos o intereses legítimos, personales y directos de un funcionario, está obligada a transcribir el texto íntegro del acto o anexar copia certificada del mismo y señalar los medios de impugnación, lapsos y órganos que contra dicho acto administrativo proceden, pues de no hacerlo, se produce necesariamente el efecto de notificación defectuosa previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto, no serían exigibles como requisitos de admisibilidad el cumplimiento del lapso de caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, ya que el incumplimiento por parte del funcionario de dichos requisitos, sería el resultado de una actividad omisiva de la Administración que no puede traerle como consecuencia la pérdida del acceso al recurso legalmente previsto para la impugnación del acto del cual se trate. (Ver sentencia de esta Corte N° 1.758 de fecha 21 de diciembre de 2000).
De manera que no se produjo la violación del numeral 2 del artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el a quo decidió conforme a los criterios jurisprudenciales existentes para la fecha y en apego al principio constitucional de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, resulta procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
Por lo demás, en lo que respecta al fondo del asunto estima la Corte que la decisión adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que al ser el querellante un funcionario público, él mismo se encontraba amparado por la estabilidad general derivada de tal status, de manera que al no existir en autos prueba alguna de que su retiro se hubiera producido de acuerdo con alguna de las causales taxativas previstas en la Ley que rige la materia, esto es la respectiva Ordenanza Municipal, o en su defecto la derogada Ley de Carrera Administrativa vigente rationae temporis, la Administración incurrió en una actuación ilegal, la cual necesariamente debía ser restablecida, ya que se verificó en el caso de autos la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal y como decidió el a quo. Así se decide.
No obstante, se observa que el Tribunal a quo, omitió pronunciarse respecto a la forma de cómo debe realizarse el cálculo de los sueldos dejados de percibir correspondientes al querellante, razón por la cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia dictada por el a quo, con la reforma indicada en el presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Gledy Mónica Pérez Burgos, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Ospino del estado Portuguesa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de junio de 2001, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Gisela Saldivia, Maritza Saldivia y Rodolfo Alvarado, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELIS MARÍA DÍAZ GODOY, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. CONFIRMA con la reforma antes indicada, la sentencia apelada.
3. ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto a cancelar a la querellante por concepto de sueldos dejados de percibir.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZA- VICEPRESIDENTA,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZA,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

EXP. Nº AP42-N-2001-025617
JTSR/

En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-




El Secretario Accidental,