JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000165

En fecha 07 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar subsidiaria por el Abogado Franklin Torcat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “BANCO FEDERAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el N° 64, Tomo III, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 106-06 de fecha 01 de marzo de 2006, notificada mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03740, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
En fecha 25 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
En fecha 27 de abril de 2006, la Abogada María Alejandra Correa Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “BANCO FEDERAL, C.A.”, presentó escrito mediante el cual reformó el recurso interpuesto.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
Expresó la apoderada judicial de la parte accionante que, el presente recurso es ejercido contra el acto administrativo emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por su representada, contra la decisión dictada en el procedimiento que fuera iniciado a solicitud del ciudadano Abraham José Saldivía Paredes, a los fines de la revisión del crédito para la adquisición de un vehículo, que le fuera otorgado por su mandante en el año 2001.
En fecha 13 de diciembre de 2005, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-22019, emitió un pronunciamiento en el cual determinó que el crédito otorgado por el “Banco Federal, C.A.” al ciudadano Abraham José Saldivía Paredes, encuadra en la definición de crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón.
Contra dicho pronunciamiento, se ejerció el correspondiente recurso administrativo de reconsideración, que fue declarado sin lugar mediante la Resolución N° 106-06 de fecha 01 de marzo de 2006, que se impugna a través del presente recurso.
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 27 de abril de 2006, la Abogada María Alejandra Correa Martín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Banco Federal, C.A.”, presentó escrito contentivo de la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar subsidiaria ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 106-06 de fecha 01 de marzo de 2006, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que la Administración violó el derecho de su representada a ser oída y a ser presumida inocente, por cuanto “…al conocer y decidir la solicitud del ciudadano Abraham José Saldivia procedió con la concepción previamente establecida, conforme a la cual califica de créditos cuota balón, a todos los créditos para la adquisición de vehículos otorgados por el Banco Federal, C.A., sin analizar las particularidades del caso, ni considerar de manera efectiva y objetiva las defensas opuestas por el Banco Federal, C.A., en relación a las condiciones de ejecución del producto Credimóvil Federal…”.
Afirmó, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), asume que la sola estipulación en el contrato de una cuota final determina la existencia de la modalidad de cuota balón, sin analizar la justificación de esa cuota final y el hecho de que el monto de la cuota final se estipula desde el inicio del contrato y no corresponde a una cantidad adicional al monto del crédito.
Indicó, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), afirmó que no hubo amortización a capital suficiente, “…pretendiendo equiparar esa eventual circunstancia, a la condición exigida en la definición normativa de la modalidad de cuota balón relativa a la no amortización de capital, porque ‘la mayoría de las cuotas canceladas por el deudor solamente alcanzaron para amortizar intereses’, cuando lo cierto es que ambas situaciones son jurídica y financieramente distintas…”.
Asimismo, indicó que la Administración se contradijo al afirmar que la suma adeudada disminuye “…con lo cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras está reconociendo que los pagos efectuados por el deudor, no sólo alcanzaron para amortizar los intereses sino también el capital, pues de lo contrario la suma adeudada no disminuiría…”.
Insistió, en que la cuota final o global que aparece estipulada en el contrato de crédito “…se pactó desde el inicio del crédito y su monto corresponde a una porción del capital del crédito que desde el inicio las partes convienen no sea repartido en las cuotas mensuales ordinarias, con el único objeto de disminuir el monto que deberá ser amortizado durante la vigencia del crédito, por lo que mal puede considerarse que constituye un monto adicional al del crédito…”.
Igualmente explicó, que “…cuando existe una cuota pendiente de pago, cualquier abono efectuado por el deudor se aplica primero a la cancelación de los intereses y al capital correspondiente a la primera cuota vencida y el remanente, si lo hubiere, a los intereses y al capital de las subsiguientes cuotas vencidas, en el orden en que fueron emitidas, de manera que el capital y los intereses no cancelados nunca se acumulan, ni se difiere su pago para el final del crédito en una cuota adicional, sino que van siendo cancelados a medida que el deudor realice sus pagos…”.
Solicitó, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 106-06 de fecha 01 de marzo de 2006, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, (SUDEBAN).
Conjuntamente con el recurso de nulidad, interpuso acción de amparo constitucional, como medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denunció la violación de los derechos constitucionales a ser oído y a la presunción de inocencia, contenidos en los numerales 2 y 3, respectivamente, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se suspendan provisionalmente los efectos del acto impugnado.
En cuanto a la presunción de buen derecho, aduce que “…la misma puede establecerse de los alegatos formulados en el presente recurso, como fundamento de la pretensión de nulidad de la Resolución 106-06, no solamente por la violación de los derechos a ser oído y presunción de inocencia, en que incurrió la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la adopción de su decisión, sino además por no existir elementos para establecer la existencia de la modalidad de cuota balón en el caso concreto del crédito otorgado al señor Abraham José Valdivia Paredes…”.
En lo relativo al periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, alegó que, conforme a la jurisprudencia, ese elemento es determinable por la sola existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional, pero que en el supuesto negado que este requiera ser analizado, sostiene que dicho requisito se configura igualmente en el caso concreto de manera independiente “…toda vez que el acto administrativo impugnado, al declarar la existencia de la modalidad de cuota balón en el crédito otorgado al señor Abraham Saldicia acarrea, como puede leerse en el dispositivo de la Resolución 106-06, consecuencias que de materializarse, privarían de efectos prácticos la eventual sentencia a favor del recurrente, que se dicte con motivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad…”, en virtud que la ejecución práctica de dicha Resolución, consistiría en la reestructuración del crédito para la adquisición de vehículos, la cual no procede en el caso concreto, porque no estamos en presencia de un crédito otorgado bajo la modalidad de cuota balón.
Asimismo, y en forma subsidiaria, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se acuerde la suspensión temporal de los efectos de la Resolución impugnada “…sin que por ello se le exija a la parte recurrente la presentación de caución alguna…”, dando por reproducidos los alegatos esgrimidos en la oportunidad de solicitar el amparo cautelar, a fin de obtener la cautela solicitada.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 106-06 de fecha 01 de marzo de 2006, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Con relación a ello, el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, establece lo siguiente:
“…Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto…”

En consecuencia, de conformidad con la norma supra transcrita resulta esta Corte competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
-IV-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto se observa:
Visto el escrito del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 6° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin verificar la referida a la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, se admite el presente recurso ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar subsidiaria cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-V-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Determinada la admisión del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto observa:
Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.
Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el asunto en cuestión y al efecto observa:
Denunció la apoderada judicial de la parte accionante, que la Resolución N° 106-06 de fecha 01 de marzo de 2006, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), vulnera los derechos a ser oído y a la presunción de inocencia contenidos en los numerales 2 y 3, respectivamente, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a ello, advierte esta Corte que si bien la parte accionante en su escrito señala los motivos por los cuales el acto dictado por la Administración presuntamente violentó estos derechos, estos motivos o razones son los mismos que utiliza para sustentar la pretensión principal de nulidad incoada, de allí que un examen por parte del Juez acerca de la transgresión de estos derechos en esta etapa del proceso, constituiría un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, es decir, sobre el fondo, cuestión que le está vedada en esta etapa del proceso. En consecuencia, estima esta Corte que la presente solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.
-VI-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La declaratoria anterior, conlleva a esta Corte, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, a analizar previamente la causal de admisibilidad referida a la caducidad. En este sentido, se observa, que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, fue dictado en fecha 01 de marzo de 2006 (folio 39), y la interposición del presente recurso se verificó en fecha 07 de abril de 2006 (folio 127), es por ello que a criterio de esta Corte el recurso fue interpuesto en forma tempestiva de conformidad con el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Así decide.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que la apoderada judicial de la parte accionante solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a través de una medida cautelar innominada, esgrimiendo como fundamento legal para ello, lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se quiere dejar sentado que ante la existencia de una medida cautelar típica en el ámbito del derecho procesal administrativo, como lo es la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido consagrada en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, resulta erróneo ejercer una pretensión cautelar de esta naturaleza con base en las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil, norma que además, sólo resulta aplicable en forma supletoria a los procedimientos contenciosos administrativos.
Ello en virtud de la funcionalidad de la medida de suspensión de efectos para obtener el resultado deseado, que deviene en que sea ésta y no otra cautela consagrada en el ordenamiento jurídico positivo la que resulta aplicable en los casos en que lo que se pretenda sea enervar los efectos del acto administrativo que se impugna.
En este orden de ideas, se observa que en criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Bio Abonos de Venezuela, C.A., en la cual dispuso lo siguiente:
“…Es pues, con fundamento en los razonamientos antes esbozados que esta Corte considera necesario apartarse del criterio sentado en sentencia N° 251 dictada el 08 de marzo de 2001 (caso: FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA) y, en consecuencia, se retoma a partir del presente fallo el criterio inicialmente analizado, en el sentido que las medidas de suspensión de efectos de los actos particulares deben estar fundamentadas en la norma aplicable para estos casos, esto es, el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues de lo contrario, dicha pretensión del actor resultará inadmisible. De allí que se exhorte a los abogados litigantes ante esta jurisdicción contencioso administrativa a procurar la correcta fundamentación jurídicas de estas medidas cautelares nominadas a fin de no ver aspiraciones truncadas…”. (Versales y negrillas del original).

En virtud de lo anterior, y ya refiriéndonos al caso in comento, se advierte que la parte accionante erró al solicitar la suspensión de efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar innominada establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y no a través del medio procesal idóneo para ello, como lo es la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por la Abogada María Alejandra Correa Martín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “BANCO FEDERAL, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 106-06 de fecha 01 de marzo de 2006, notificada mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03740, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada.
3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.
4. INADMISIBLE la medida cautelar innominada solicitada.
5. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-N-2006-000165
JTSR/



En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-



El Secretario Accidental,