JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2003-0003063

En fecha 31 de julio de 2003, se dió por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 802 del 21 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano RAFAEL UZCATEGUÍ ORTA, titular de la cédula de identidad N° 5.302.345, asistido por el Abogado Ricardo Baroní Uzcateguí, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 49.220, contra el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 15 de enero de 2003, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 30 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SANCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Se inició la presente controversia mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2001, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano Rafael Uzcateguí Orta, asistido por el Abogado Ricardo Baroní Uzcateguí, contra el Procurador General del estado Miranda, argumentando lo siguiente:

Manifestó, que mediante Resolución N° 39-2000, de fecha 15 de abril de 2000, suscrita por el Procurador General del estado Miranda, fue designado Inspector Administrativo IV de la Procuraduría General del referido estado.

Señaló, que en fecha 17 de septiembre de 2001, lo notificaron del contenido del oficio N° PG-0959/2001 del 11 de septiembre del mismo año, mediante el cual fue removido del cargo de Asistente Administrativo IV, adscrito a la División de Investigación, Inspección y Fiscalización de la Procuraduría General del estado Miranda.

Alegó, que el acto administrativo recurrido es absolutamente nulo por ser su contenido de imposible ejecución, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que fue removido de un cargo que no ejercía, como lo es el cargo de Asistente Administrativo IV, estando ejerciendo efectivamente el cargo de Inspector Administrativo IV.

Sostuvo, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto“… ya que el acto general que le sirve de base, esto es, el Decreto N° G-79, mediante el cual se excluye de la carrera administrativa del Estado Miranda los cargos de alto nivel y de confianza, no es aplicable a los funcionarios adscritos a la Procuraduría del Estado Miranda, ya que dicho Decreto solo es aplicable a los funcionarios adscritos al despacho del Gobernador del Estado Miranda…”.

Señaló igualmente, que el acto impugnado también adolece del vicio de falso supuesto, “… ya que al ser un funcionario de Carrera, no se me podía remover como si fuese un funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual se traduce en que el acto recurrido es violatorio de mi derecho a la estabilidad en la carrera administrativa…”.

Adujo, que el acto impugnado es nulo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por considerar que su contenido es de ilegal ejecución y al ser un funcionario de carrera, la Administración para retirarlo del cargo debió instruir el respectivo expediente administrativo.

Indicó, que el acto recurrido es nulo por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto al haber quedado evidenciado que ejercía un cargo de carrera, mal podría el Procurador General del estado Miranda removerlo como si se tratase de un cargo de libre nombramiento y remoción.

Solicitó, la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio N° PG-1025/2001 de fecha 09 de octubre de 2001, y del oficio N° PG-0959/2001 del 11 de septiembre de 2001, emanados de la Procuraduría General del estado Miranda; su reincorporación al cargo que venía ejerciendo como Inspector Administrativo IV, adscrito a la División de Investigación, Inspección y Fiscalización de la Procuraduría General del estado Miranda, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…El Tribunal antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, como punto previo debe pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la querella, realizado por las apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Miranda.
Alega la citada representación que al admitir la querella el Tribunal violó normas de orden público las cuales son de obligatorio cumplimiento, específicamente lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es aplicable a los Estados a tenor de lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por cuanto la citación se considera no practicada.
En el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso se quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda. Continúa dicha norma expresando que el Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en ese artículo.
Ciertamente, la norma en estudio es un privilegio procesal del cual goza la República, el cual se hace extensible a los Estados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y transferencia de Competencias del Poder Público.
Ahora bien, el Tribunal observa que en el auto de admisión de la querella dictado el 05 de marzo de 2002, se ordenó emplazar al Procurador General del Estado Miranda para que procediese a contestar la demanda, dentro del lapso de quince (15) días continuos a contar de la fecha en que constase en autos su notificación, omitiéndose ciertamente el lapso de quince (15) hábiles al cual alude el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, radicando en ese hecho la solicitud de reposición efectuada por las apoderadas de la Procuraduría General del Estado Miranda.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 379 del 09/08/2000, ha señalado sobre la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
En este sentido, hay que resaltar que el artículo 26 de la Constitución prohíbe reposiciones inútiles. Y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De igual forma, el artículo 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que el Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en ese artículo.
De conformidad con lo dicho hasta los momentos, el Tribunal debe examinar si en la presente causa se ha producido algún menoscabo de las formas procesales que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso de la Procuraduría General del Estado Miranda, que justifique una reposición de esta causa, por el hecho de haberse establecido en el auto de admisión el lapso de quince (15) días continuos, en lugar de días hábiles al cual se refiere el artículo 80 de la de (sic) Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así, observa el Tribunal que la notificación efectuada al Procurador General del Estado Miranda alcanzó el fin para el cual estaba destinado, esto es, que el mencionado funcionario procedió a contestar la demanda, ya que efectivamente consta en autos la contestación al fondo de la demanda. De igual forma, procedió a promover pruebas y a presentar informes, hechos éstos que obligan a concluir que en la presente causa no se ha producido menoscabo que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso de la Procuraduría General del Estado Miranda, ya que ello, no fue obstáculo para que asumiese, como en efecto asumió, la defensa plena de sus derechos en esta causa.
Es más, el propio artículo 80 iusdem en su última parte establece que el Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el referido lapso de quince (15) días hábiles al cual alude, lo cual significa que su omisión es subsanable por el Procurador.
De todo lo expuesto, el Tribunal concluye que acordar la reposición de la presente causa al estado de admisión de la querella, en los términos solicitados por las apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Miranda, constituiría una reposición inútil, razón por la cual dicha solicitud debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
En cuanto al fondo del asunto se observa que de los alegatos efectuados por el querellante en su recurso de nulidad y de las defensas opuestas por la representación del ente accionado, la presente controversia se limita a determinar si el querellante fue removido o no de un cargo que no ejercía y si ciertamente ese cargo era de carrera o si por el contrario era un cargo de libre nombramiento y remoción.
Consta en el expediente administrativo la Resolución N° 39-2000 de fecha 15/04/00, mediante la cual el Procurador General del Estado Miranda procedió a designar al accionante para ocupar el cargo de Inspector Administrativo IV de la Procuraduría General del Estado Miranda. De igual forma, consta en el referido expediente la Resolución N° 28-2001, de fecha 01 de enero de 2000, emanada del ciudadano Procurador General del Estado Miranda, mediante el cual designó al querellante para ocupar el cargo de Inspector Administrativo IV de la Procuraduría General de1 Estado Miranda.
De la confrontación de las citadas Resoluciones Nros. 39-2000 y 28-2001, mediante las cuales el querellante fue designado para ocupar el cargo de Inspector Administrativo IV-, con el contenido del oficio N° PG-1025/2001 de fecha 09 de octubre de 2001 mediante el cual el querellante fue informado de la decisión del Procurador General del Estado Miranda de removerlo del cargo que venía ejerciendo de Asistente Administrativo IV, adscrito a la División de Investigación, Inspección y Fiscalización de la Procuraduría General del estado Miranda-, se evidencia ciertamente que el querellante fue removido de un cargo que no ejercía para el momento de su remoción.
En virtud de lo expuesto se concluye que ciertamente la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto, ya que el querellante fue removido de un cargo que no ocupaba, lo cual hace que el acto sea nulo en conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se observa lo siguiente:

El querellante en su libelo solicitó la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en el oficio N° PG-1025/2001 de fecha 09 de octubre de 2001, y el oficio N° PG-0959/2001 del 11 de septiembre de 2001, emanados de la Procuraduría General del estado Miranda, que se ordene su reincorporación al cargo que venía ejerciendo como Inspector Administrativo IV, adscrito a la División de Investigación, Inspección y Fiscalización de la Procuraduría General del estado Miranda, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo.

Por su parte, el a quo en fecha 15 de enero de 2003, en su sentencia declaró la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por configurarse en el presente caso el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración “… ya que el querellante fue removido de un cargo que no ocupaba…”.

Ahora bien, corresponde a esta Corte verificar si la sentencia sometida a consulta resulta ajustada a derecho y al respecto observa:

Del análisis exhaustivo de las actas que cursan al expediente se evidencia que cursa al folio 31 el acto administrativo objeto de impugnación de fecha 11 de septiembre de 2001; contentivo de la remoción del querellante del cargo de “…Asistente Administrativo IV, adscrito a la División de Investigación, Inspección y Fiscalización de este Organismo…” y vista la Resolución N° 39-2000, de fecha 15 de abril de 2000, mediante la cual el Procurador General del estado Miranda designó al querellante para ocupar el cargo de Inspector Administrativo IV, de la Procuraduría General del referido estado, esta Alzada estima que en el presente caso se está frente a dos categoría de cargos con grados distintos, tal como se evidencia del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal (folios 5 al 18 del cuaderno separado del expediente judicial), lo que configura el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la Procuraduría General del estado Miranda, el cual se verifica en el acto administrativo impugnado cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, tal como ocurrió en el presente caso, pues el querellante fue removido de un cargo que no desempeñaba, supuesto éste que encuadra dentro del contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo consideró el a quo. En consecuencia, se hace innecesario entrar a conocer de los demás alegatos del querellante. Así se decide.

Asimismo, considera esta Corte hacer mención a la sentencia N° 002807, de fecha 20 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual citó la jurisprudencia de esa Sala para referirse al vicio de falso supuesto, estableciéndose lo siguiente:

“…El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos…”. (Sentencia de esta Sala de fecha 7-11-85, caso Cavelba SA vs. República).


En atención a lo anterior, esta Alzada considera ajustada a derecho la decisión del a quo al declarar la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo, los cuales son producto de la declaratoria de nulidad del acto de impugnado. Así se decide.

No deja de observar esta Corte, que el Tribunal a quo, omitió pronunciarse respecto a la forma en que se realizarían los cálculos para el pago de los sueldos dejados de percibir del querellante, razón por la cual, se ordena de oficio realizar experticia complementaria de fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte Confirma con la reforma antes indicada, la sentencia de fecha 15 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. CONFIRMA con la reforma antes indicada, la sentencia de fecha 15 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano RAFAEL UZCATEGUÍ ORTA, asistido por el Abogado Ricardo Baroní Uzcateguí, contra el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.

2. ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente

La Juez Vicepresidente,

AYMARA GUILERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA




Exp AP42-O-2003-003063
JTSR











En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

El Secretario Accidental,