JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1991-011991
En fecha 03 de abril de 1991, se recibió en la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 20.435-91 del 29 de marzo de 1991, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado Atilio Agelviz Alarcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4510, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OLGA MARGARITA CAMPOS DE DELGADO y JOSÉ ACASIO MUÑOZ ARELLANO, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.129.805 y V-1.579.955, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 569, 577 y 115 de fechas 16 de septiembre de 1988, 19 del mismo mes y año y 31 de enero de 1989, respectivamente, emanadas del MINISTERIO DE EDUCACIÓN; así mismo recurren contra la decisión emanada del Jefe de la Zona Educativa del estado Miranda de reincorporar y simultáneamente trasladar a la ciudadana Olga Campos de Delgado.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Julio Guerrero Venegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.337, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 18 de febrero de 1991, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 11 de abril de 1991, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.
En fecha 30 de abril de 1991, la Abogada Eva Quiñones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.187, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 13 de mayo de 1991, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 21 de mayo de ese mismo año.
El 22 de mayo de 1991, la Corte fijó para el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha la realización del acto de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia.
En fecha 13 de junio de 1991, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, esta Corte dejó constancia de la no comparecencia de las partes, y dijo “Vistos”.
Por auto del 28 de noviembre de 2002, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes a la fecha en que conste en auto la última de las notificaciones, a los fines de que las partes comparecieran a manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de marzo de 2003, por el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó que la causa fuera sentenciada.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 1° de junio de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 12 de septiembre de 1989, el Abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Olga Margarita Campos de Delgado y José Acasio Muñoz Arellano, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 569, 577 y 115 de fechas 16 de septiembre de 1988, 19 del mismo mes y año y 31 de enero de 1989, respectivamente, dictadas por la Ministra del Educación, y la decisión emanada del Jefe de la Zona Educativa del estado Miranda de reincorporar y simultáneamente trasladar a la ciudadana Olga Campos de Delgado, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que sus representados son funcionarios de carrera con más de veinte años al servicio del Ministerio de Educación, los cuales por méritos propios han escalado escalafones, hasta ocupar los cargos de Sub-Directora, la ciudadana Olga Campos; y Director, el ciudadano José Acasio Muñoz Arellano, en la Escuela Básica Manuel de Aleson, ubicada en la ciudad de Ocumare del Tuy del estado Miranda.
Indicó, que a pesar de la capacidad de trabajo y el fiel cumplimiento de sus labores, sus mandantes sorpresivamente fueron notificados de las Resoluciones números 569 y 577 de fecha 16 de septiembre de 1988 y 19 del mismo mes y año, respectivamente, dictadas por la Ministra de Educación, mediante las cuales se resolvió suspenderlos del ejercicio de sus funciones por un lapso de 60 días.
Manifestó, que oportunamente sus representados ejercieron recurso de reconsideración, el cual decidió la Ministra del Trabajó, mediante Resolución N° 115 de fecha 31 de enero de 1989, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, siendo ésta notificada a través de los oficios números 0299 y 0276, dirigido el primero, a la ciudadana Olga Margarita Campos y el segundo al ciudadano José Acasio Muñoz Arellano, ambos recibidos en fecha 14 de marzo de 1989.
Calificó de nulos los actos recurridos, toda vez que los mismos no obedecen a una verdadera averiguación administrativa, sino “…a una retaliación de carácter personal…” evidenciada por el hecho de que todas las actuaciones fueron realizadas por un funcionario que guarda una enemistad manifiesta con sus representados, así como también en que los cargos formulados no se corresponden con la supuesta conducta infractora desarrollada por los mismos.
Agregó, que “…esa represalia contra mis mandantes está dada por la reclamación que hizo la comunidad educativa, Padres, Docentes, y Alumnos, sobre la eliminación de varias secciones del…omissis… plantel educacional, para crear otro sin los estudios y la planificación requerida…” .
Expresó, que a pesar de haber vencido el lapso de los 60 días de suspensión y sin que hubiese prórroga expresa, el ciudadano José Ascanio Muñoz nunca fue reincorporado a sus funciones; mientras que la ciudadana Olga Campos fue reincorporada y simultáneamente trasladada como Sub-Directora de la Escuela Básica Manuel de Aleson, ubicada en la ciudad de Ocumare del Tuy del estado Miranda al mismo cargo en el Liceo Libertador, ubicado en la población de Yare del estado Miranda.
Adujo, que “…esa reincorporación cumplida simultáneamente con ese traslado contiene un doble vicio; de una parte lo hace un funcionario incompetente, como lo es el Jefe de la Zona Educativa, sin la delegación del ciudadano Ministro; y de la misma manera se le traslada para otra jurisdicción sin haberlo solicitado, en violación al Art. 92 de la Ley Orgánica de Educación…”.
Concluyó, denunciando la presunta lesión al derecho al trabajo, a la estabilidad y a la remuneración de sus mandantes ocasionada por el Ministerio de Educación.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de febrero de 1991, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…En el presente caso, la recurrida opone la cuestión previa atinente a la caducidad de la acción …omissis, el Tribunal realiza el cómputo pertinente de acuerdo con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y estima: que evidentemente operó la caducidad respecto a las Resoluciones Nros. 577 y 569 antes señaladas por cuanto habían sido notificadas en fecha 28 y 29 de septiembre de 1.988 y desde este día hasta el momento de interposición del recurso el 12 de septiembre de 1.989, obviamente, habían transcurrido más de seis (6) meses; pero en relación al acto contenido en la Resolución No. 115 del 31 de enero de 1,989, notificado en día 14 de marzo del mismo año, la acción no está caduca y el mismo constituye un nuevo acto …omissis… En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta.
…omissis…
Como se desprende de la Resolución No. 115 al ciudadano José Acacio Muñoz Arellano se le imputa una conducta incursa en los supuestos contenidos en los ordinales 2 y 9 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación, …omissis…; y estas mismas causales sirven de fundamento a la pena aplicada a la ciudadana Olga Campos de Delgado. Las causales en referencia pertenecen a la categoría de subjetivas, por su discrecionalidad en cuanto a la apreciación de las mismas, no es ilimitada, por cuanto tiene la autoridad competente que determinar los hechos que las tipifican; esto es, cuales implican la ‘manifiesta negligencia’en el desempeño de las funciones y precisar el incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas.
En este orden de ideas, y de acuerdo con los autos, realmente no se hace concreción alguna de los hechos en los cuales estaban involucrados los actores y que implicare su responsabilidad y por ende configuran los supuestos de la norma …omissis… Es decir, que, dentro de la estricta juricidad, el acto administrativo contentivo de las sanciones disciplinarias que afectan a los recurrentes, adolece de motivación fáctica y jurídica, ilegalidad que acarrea la nulidad de los actos cuestionados, y así se declara.
…omissis…
Respecto al traslado de la ciudadana Olga Margarita Campos de Delgado, comunicado por el Jefe de la Zona Educativa Miranda (folio 26), el cual comporta la situación administrativa del traslado de una localidad a otra, por cuanto la sede de la recurrente estaba ubicada en el Distrito Lander y se le reincorpora para el Distrito Libertador, esta viciada de ilegalidad por no constar el mutuo acuerdo ni se le alega ninguna de las excepciones a que se contrae el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, infringiéndose igualmente el artículo 52 de la Ley, por lo tanto el mismo está viciado de nulidad, y así se declara.
En base a lo expuesto, procede la reincorporación de los querellantes a sus respectivos cargos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, como indemnización por el daños ocasionados, desde la fecha de la suspensión de fecha (sic) 28 de septiembre de 1.988, pero no le corresponde el pago de los otros conceptos solicitados como bonificaciones de fin de año, bono vacacional, por ser eventuales, y así se declara.
Por la motivación que antecede, el tribunal de Carrera Administrativa …omissis…, declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de abril de 1991, la Abogada Eva Quiñones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.187, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación exponiendo lo siguiente:
Insistió, en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en cuanto a la caducidad de la acción respecto a las tres Resoluciones impugnadas; por lo que según su apreciación, el a quo violó lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, infringiendo a su vez “…el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil que ordena ‘atenerse a las normas del derecho’ y, ‘atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho’…” .
Por último, denunció que “…el Tribunal no se pronunció sobre el escrito por el cual cuestionamos u objetamos, la exhibición solicitada por los querellantes…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación de la Procuraduría General de la República y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte advierte que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a: i) la presunta ilegalidad en la que incurrió el a quo, al inobservar el contenido del artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa; y ii) a la supuesta incongruencia del Juzgado de primera instancia, al no pronunciarse “…sobre el escrito por el cual cuestionamos u objetamos, la exhibición solicitada por los querellantes…”.
En referencia a la presunta ilegalidad en la que incurrió el a quo al no declarar la caducidad de las Resoluciones impugnadas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente citar el contenido del artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicado al caso concreto vigente ratione temporis, el cual establece:
“…Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…”
De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho supuestamente lesivo o de la notificación del acto administrativo que da lugar a la reclamación interpuesta, puesto que dicho lapso de seis (6) meses transcurre de manera fatal, es decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, por lo que debe ejercerse la acción dentro del lapso establecido para ello; ya que de no hacerlo se producirá la caducidad de la acción.
Conforme a lo antes expuesto, esta Corte verifica después de la lectura detenida del fallo apelado y del examen de las actas del expediente, que el cómputo realizado por el a quo a los fines de resolver la cuestión atinente a la caducidad de la acción respecto a los actos administrativos impugnados, fue realizado con arreglo a lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita ut supra, señalando que había operado la caducidad respecto a las Resoluciones números 577 de fecha 19 de septiembre de 1988, (folios 13 al 17) y 569 de fecha 16 del mismo mes y año (folios 28 al 36), por cuanto habían sido notificadas los días 28 y 29 de septiembre de 1988 (folios 12 y 27), de lo cual se desprendía que desde las indicadas fechas hasta el momento de interposición de la querella, es decir, hasta el 12 de septiembre de 1989, (folio 10), había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el citado artículo 82 vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en tanto que en relación a la Resolución No. 115 del 31 de enero de 1989, notificada el 14 de marzo de 1989, (folio 18), sostuvo el a quo que la acción no había caducado, por cuanto había sido interpuesta en tiempo hábil.
Siendo ello así, estima pertinente la Corte señalar que el a quo incurrió en un error al indicar que había operado la caducidad de la acción con respecto a las Resoluciones Nros. 577 de fecha 19 de septiembre de 1988 y 569 del 16 del mismo mes y año, toda vez que al haber sido resueltos los recursos de reconsideración interpuestos por los actores mediante Resolución No. 115 del 31 de enero de 1989, el lapso de caducidad debía comenzar a computarse a partir de la notificación efectiva de esta ultima Resolución, esto es, a partir del 14 de marzo de 1989, por ser dicho acto el que causó estado en sede administrativa confirmando la decisión previamente adoptada por la Administración mediante las ya referidas Resoluciones Nros. 577 y 569. Sin embargo, considera la Corte que tal error no es susceptible per se para declarar la nulidad de la sentencia apelada, toda vez que la recurrida se pronunció expresamente sobre la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N ° 115 del 31 de enero de 1989. Así se decide.
Resta por examinar lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de incongruencia. Al respecto, esta Corte considera necesario precisar que el mismo se encuentra contenido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Resaltado de la Corte)”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Armando José Leal Leal y Alicia Blanco de Leal Vs. Sociedad Mercantil Inversiones 15-16, C.A., estableció lo siguiente:
“…En la denuncia que se examina, el formalizante delata el vicio de incongruencia con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pero sin delimitar a cuáles de los supuestos de incongruencia se refiere, ya que como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.
En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.
Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, del otro, o como el autor Humberto Cuenca expresa: ‘La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas’…".
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, determinando que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
De la norma antes citada y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, claramente se puede deducir que el principio de congruencia, supone el arreglo de toda sentencia a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, es decir, la decisión contenida en el fallo debe resultar exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
Ahora bien, en el caso de autos, si bien es cierto que el a quo no se pronunció expresamente “…sobre el escrito por el cual cuestionamos u objetamos, la exhibición solicitada por los querellantes…”; no lo es menos, que del análisis exhaustivo de la extensa motivación de la sentencia apelada, aprecia esta Corte que fueron resueltas de manera esquematizada todas y cada una de las pretensiones deducidas y las defensas opuestas, por lo que se declara la improcedencia de la violación denunciada. Así se decide.
De acuerdo con lo antes expresado, considera esta Corte que la sentencia impugnada no incurrió en los vicios denunciados por el apelante, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General de la República y se confirma el fallo dictado en fecha 18 de febrero de 1991, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Julio Guerrero Venegas, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de febrero de 1991, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OLGA MARGARITA CAMPOS DE DELGADO y JOSÉ ACASIO MUÑOZ ARELLANO, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Juzgado Superior de Transición Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la extinción del Tribunal de la Carrera Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-R-1991-011991
JTSR/
En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario Accidental,
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