JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2002-001945

En fecha 17 de septiembre de 2002, se recibió en la Corte Primera, oficio N° 1142-02-5954 de fecha 22 de julio de 2002, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.896, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIZETH DEL CARMEN RIVERA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.127.094, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 02 de mayo de 2002, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

En fecha 19 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Constituida la Corte el 19 de octubre de 2005, por la designación de nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 30 de mayo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Se inició la presente controversia mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2001, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el Abogado Miguel Sequera Adriani, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lizeth del Carmen Rivera Márquez, contentivo de la querella interpuesta contra la Gobernación del estado Trujillo, argumentando lo siguiente:

Narró, que su representada ingresó a la Administración Pública en fecha 02 de enero de 1998, desempeñando el cargo de Administrador I, adscrito a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo, donde “…permaneció hasta la fecha 09 de enero de 2001…”.

Indicó, que su mandante “… se desempeñó como FUNCIONARIA PÚBLICA, por un lapso continuo e ininterrumpido de TRES (03) AÑOS Y DIECISIETE (17) DÍAS, cuando le fue entregada una comunicación emanada de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO…” de fecha 15 de enero de 2001, mediante la cual le notificaron “… que con la entrada en vigencia de la Nueva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001 y el Registro de Asignación de Cargos de la Gobernación del Estado Trujillo, el cargo que usted, venía desempeñando en calidad de Administrador I …omissis… no aparece en la referida Ley antes señalada, por lo que en consecuencia las funciones que usted desempeñaba cesaran…”.

Expresó, que en fecha “…14-12-2000 (sic), mi representada formuló y fue recibido en la OFICINA DEL DIRECTOR DEL PERSONAL, EL ESCRITO QUE CONTIENE LA SOLICITUD DE GESTIÓN CONCILIATORIA POR ANTE LA JUNTA DE AVENIMIENTO, conforme lo establecido en los artículos 13 y su párrafo único de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa, y artículo 9 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, e invocando ante dicha Junta de Avenimiento, la ESTABILIDAD LABORAL…”

Señaló, que el 26 de enero de 2001, su mandante acudió a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo y “…planteó el derecho de inamovilidad laboral que la asiste al tiempo de su destitución, en razón del fuero que le otorga la Ley por su condición de EMBARAZO COMPROBADO CON UNA DATA DE SIETE (7) SEMANAS Y TRES (3) DÍAS a la fecha 25 de enero de 2001…”.

Igualmente indicó, que la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo dictó Providencia Administrativa N° 28 de fecha 15 de febrero de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de su representada, cuya decisión quedó ilusoria por “… imposibilidad de lograr cumplimiento, ante la negativa absoluta de la DIRECTORA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN, así como de la PROCURADORA DEL ESTADO, de acatar dicha decisión…”.

Sostuvo, que el acto administrativo recurrido prescindió de la “… formalidad insustituible del debido proceso, haciendo imposible el derecho a la defensa, en una flagrante violación de los derechos civiles establecidos en los artículos 25 y 49, numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expresados como causal de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Solicitó, la nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 0214-001 de fecha 15 de enero de 2001, suscrito por la Directora de Educación, Cultura y Deportes, mediante el cual se destituyó a su mandante del cargo que venía ejerciendo como Administrador I, adscrito a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo.

Por último solicitó, la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anuló el acto administrativo impugnado fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“… Se reitera que a pesar de que el referido Decreto 60 no está agregado a los autos, este Juzgador tiene noticia de él por ´hecho notorio judicial´ cual dice STEIN en su obra ´El conocimiento Privado del Juez´, segunda edición de Editorial Temis, Bogotá, 1999 y dicho conocimiento lo ha adquirido en los juicios contra el Ejecutivo del Estado Trujillo, intentado por JAVIER ENRIQUE MENDOZA, expediente N° 5691, ZORAIDA CRISTINA RODRIGUEZ DE C, expediente N° 5679, DAYSY DE LA TRINIDAD MENDEZ, ….omissis…, todos sentenciados el 13 de febrero del presente año.
Y del trascrito artículo 10 se infiere que no existe en él, nada que haga pensar que por su intermedio se delegó en los directores la destitución de la recurrente como pretende plantearlo la Representación del Estado Trujillo y así se decide.
…omissis…
La Procuradora del Estado Trujillo, alegó en varios juicios anteriores que, la Ley de Régimen Político del estado Trujillo, publicada en Gaceta Oficial del mencionado estado N° 00027 extraordinario de fecha 15 de diciembre de 2000, en la cual según la promovente, ´se observa y evidencia la reorganización administrativa llevada a cabo en la Gobernación del estado Trujillo, asimismo se evidencia en la exposición de motivos de la referida Ley, los fundamentos de la señalada reestructuración de la Gobernación del estado Trujillo, especialmente, en lo concerniente al cumplimiento del mandato constitucional plasmado en el artículo 167 numeral 4°, en concordancia con la Disposición Décima de las Disposiciones Transitorias de la Constitución´.
Igualmente, hace mención a la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001, contentiva del registro de asignación de cargos para Empleados y Obreros de la Gobernación del estado Trujillo, donde se evidencia que no aparece el cargo de la recurrente.
Debe mencionarse que la pretendida derogatoria del cargo ejercido por la recurrente, como ADMINISTRADOR I es un argumento baladí y la mejor prueba de que la eliminación de una dependencia administrativa no implica bajo el régimen de la Ley de Carrera Administrativa una reestructuración, está en el hecho de que en la nueva Ley Sobre (sic) el Estatuto de la Función Pública, que entrará en vigencia el 13 de julio del presente año, y que es sólo a partir de dicha fecha cuando deroga la Ley de Carrera Administrativa, que al tratar de reestructuración administrativa, agregaron como causal, la eliminación del ente público o del departamento de que se trate.
…omissis…
en el caso de especie, se pretende que, que (sic) un simple oficio N° 0214-001, de fecha 15/01/01, sirva de acto de destitución de la recurrente, cual si se hubiese seguido un procedimiento de Reorganización Administrativa, pretendiendo además, que la Reorganización en referencia se llevó a cabo al dictar la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo y el Decreto 60 emanado del Gobernador de dicha entidad Federal, que supuestamente reglamentó la Ley en referencia y además por el hecho de que en la Ley de Presupuesto del Estado para el Ejercicio Fiscal 2001, no aparece ni la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN ni el recurrente en el Registro de Asignación de Cargos, estos alegatos los esgrime la Procuraduría del Estado Trujillo, supuestamente fundamentada en los artículos 160 y 167 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al efecto, este juzgador observa que los artículos utilizados como base argumentativa, NADA TIENE QUE VER CON EL CASO DE AUTOS, NI SIQUIERA EN FORMA INDIRECTA, así, los artículos citados por la Procuradora del Estado Trujillo en juicios anteriores, copiados a la letra establecen:
…omissis…
Este Juzgador, advierte que, resulta evidente que no existió una Reorganización Administrativa, ya que de admitirse esa tesis, se tendría que convenir que la misma fue hecha fuera del contexto de las Leyes de Carrera Administrativa, tanto Regional como la Nacional, ya que el artículo 53 y siguientes de esta última pautan que:
…omissis…
Siendo que los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, regulan casi todo el procedimiento de reorganización, el cual requiere entre otras cosas, de un INFORME TÉCNICO Y DE UN INFORME DE JUSTIFICACIÓN, dependiendo de cual de las causales de reorganización sea la utilizada, reajuste Presupuestario, Limitaciones Financieras, Modificación de los servicios o Cambios en la Organización Administrativa, y alguna de estas causales requieren de ambos informes, lo que no se aprecia en el caso de autos, por cuanto no fue remitido el Expediente Administrativo, ni se acompañaron a los autos, falta u omisión esta, que obra en contra de la Administración en los actos sancionatorios y en consecuencia este juzgador presume, conforme pauta el artículo 1399 del Código Civil, que en la formación del acto destitutorio, hubo prescindencia total y absoluta de procedimiento lo que aunado a su condición de un simple oficio N° 0214-001 de fecha 15/01/2001, emanado de la Directora de Educación Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo se pretende hacer valer como factible para una reestructuración, según se desprende de su propio texto y así se decide.
La reseñada ausencia del expediente administrativo correspondiente al acto de destitución hace presumir a este juzgador que no hubo un procedimiento previo para la formación de dicho acto, por lo que se le violaron al recurrente un grupo de derechos fundamentales…omissis…
Es de hacer notar, que el acto de ´Destitución´ del recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos; en efecto, violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente por que no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales (sic) 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales, bien por ausencia total y absoluta de procedimiento; pero además, fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado, conforme pauta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por consiguiente el acto administrativo contenido en el oficio N° 0214-001 de fecha 15/01/01, es nulo de nulidad absoluta, al ser dictado por funcionario incompetente para ello, como lo es la Lic. ERMELINDA GARCÍA DE MARTINEZ, en su condición de DIRECTORA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, quien ni siquiera alegó actuar por delegación de Funciones o firma del Gobernador del Estado Trujillo.
…omissis…
En el sublite, el acto de destitución del recurrente fue hecho por un funcionario totalmente incompetente, cual (sic) quedó demostrado, no hubo un procedimiento de destitución, como lo demuestra la no existencia de los antecedentes administrativos que fueron solicitados por este Tribunal oportunamente y el acto declara un objeto de ilegal ejecución, en efecto, de la trascripción parcial del mismo se establece que:
…omissis…
Es decir, que con el Oficio N° 0214-001 de fecha 15/01/01, se pretendió efectuar una reorganización administrativa al margen de la Ley de Carrera Administrativa, lo que es un objeto de ilegal ejecución, por consistir en un FRAUDE A LA LEY, ENTENDIDO ESTE, COMO LA ALINEACIÓN DE LA FINALIDAD DE LA NORMA PARA LOGRAR U OBTENER LA APLICACIÓN DE OTRA NORMA, QUE NO NOS CORRESPONDE, PERO PRETENDEMOS SE NOS APLIQUE, CON EL OBJETO DE BURLAR LA PRIMERA, CUAL LO HA ESTABLECIDO ESTE JUZGADOR EN ANTERIORES OPORTUNIDADES.
Pero el oficio parcialmente trascrito, no solo demuestra que no hubo un iter de formación del acto, sino que la funcionaria autora del acto administrativo incurrió en FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por pretender que un funcionario nombrado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 60, concretamente ingresado el 2 de enero de 1998, se le podía aplicar el artículo 10 de un Decreto que la habilitó para organizar su despacho, incluso ingresando nuevo personal, pero no la autorizó para destituir a los ya nombrados, por cuanto para ello requería de una expresa delegación funcional del Gobernador del estado, como máximo jerarca, en efecto el referido artículo 10 dice así:
…omissis…
De lo trascrito supra, no se evidencia, potestad alguna para los Directores o Directoras nombrados, para violentar lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, parágrafo único, el cual dispone:
…omissis…
De lo antes expuesto se evidencia en forma palmaria el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, dado que el mencionado artículo 10 del Decreto 60, no contiene las atribuciones pretendidas por la funcionaria autora del acto administrativo de destitución y por el contrario, violenta el parágrafo único arriba citado y, así se decide.
Hasta aquí se ha analizado el objeto directo de la desviación de poder y para el nivel secundario, se observa que es evidente la intención del Gobernador del Estado de eludir la normativa de reorganización Administrativa, prevista en la Ley de Carrera (sic) tanto Regional como Administrativa Nacional y su Reglamento General, ya que dicha entidad Federal, en lugar de ceñirse a las normas legales sobre la materia, dictó una legislación autonómica, que pretende desconocer la existencia de los empleados públicos y sus respectivas relaciones estatutarias, dado que primero, el Gobernador derogó una serie de Institutos y caído en cuenta del desafuero, la Comisión Legislativa decretó la Ley que acompañó la Procuraduría del Estado, que no tomó en cuenta el personal de los entes suprimidos, por lo que se evidencia que la actuación administrativa fue más allá de la simple cuestión de mérito, cual en varias oportunidades lo ha determinado este Tribunal, sino que pretendió burlar los derechos funcionariales consagrados constitucionalmente en los artículos 144 y siguientes, en concordancia con las competencias nacionales previstas en el artículo 156.32 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que es de la competencia nacional legislar sobre materia de seguridad social como lo es la estabilidad funcionarial, en virtud del fin social que persigue la estabilidad absoluta de la Carrera y la pretensión del empleado público de obtener una jubilación, materias estas, que no pueden ser dejadas como en el pasado al arbitrio de las Cámaras Municipales ni a los Consejos Legislativos, sino que es materia privativa del poder nacional.
Y por esta razón, las autoridades del Estado Trujillo, están incursas en el nivel secundario de desviación o abuso de poder y sobre esta base se declara nulo el acto de destitución del recurrente y así se decide.
Como consecuencia de la incompetencia, ausencia absoluta de procedimiento e ilegalidad del objeto, causales todas previstas en los ordinales (sic) 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como la desviación y abuso de poder, configurados por el vicio en la causa y finalidad del acto administrativo arriba demostrados, se declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución de la recurrente contenido en el oficio N° 0214-001 DE FECHA 15/01/01, suscrito por la LIC. ERMELINDA GARCÍA DE MARTINEZ, en su condición de DIRECTORA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, quien destituyó a la parte LIZETH DEL CARMEN RIVERA, por lo cual se ordena reincorporarla a su cargo de ADMINISTRADORA I o otro de igual o superior jerarquía en el organigrama del ejecutivo Trujillano, por haber dicho Ejecutivo dictado el acto administrativo con violación de su causa y finalidad cual se explicó supra; y por vía de consecuencia, se ordena se le cancele a la recurrente LIZETH DEL CARMEN RIVERA los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual fuera ilegalmente destituida u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 15/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo, a los efectos de cumplir con lo ordenado en la presente sentencia, se acuerda una experticia complementaria del fallo, que tome en consideración los siguientes elementos, además de los arriba indicados:
1) El sueldo devengado por la recurrente para la fecha de su ilegal retiro que lo fue el 15/01/01
2) Los aumentos que el cargo de ADMINISTRADORA I ha tenido por el transcurso del tiempo hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución del fallo.
3) En el supuesto de no existir dicho cargo en el organigrama del Ejecutivo del Estado Trujillano, se tomará como parámetro el cargo y/o persona que ejerza las funciones que desempeñaba la recurrente.
4) En el supuesto de no existir colaboración por parte de las autoridades del Estado Trujillo, a los efectos de llevar a cabo la experticia complementaria del fallo, se calculará en forma lineal y retroactiva sobre la base del salario actual devengado por la ADMINISTRADORA I o quien ejerza sus funciones y así se decide…”. (Resaltado de la Sentencia)



-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para lo cual se observa lo siguiente:

A pesar de la deficiente técnica en la forma de efectuar los planteamientos por parte del representante judicial del querellante, entiende esta Corte que en el presente caso se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 0214-001 de fecha 15 de enero de 2001, suscrito por la Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo, por considerar que se prescindió de la “… formalidad insustituible del debido proceso, haciendo imposible el derecho a la defensa, en una flagrante violación de los derechos civiles establecidos en los artículos 25 y 49, numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expresados como causal de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. Asimismo, solicitó la reincorporación al cargo de su representada con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo.

Por su parte, el a quo en fecha 02 de mayo 2002, en su sentencia declaró la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, con base en la “…incompetencia, ausencia absoluta de procedimiento e ilegalidad del objeto, causales todas previstas en los ordinales (sic) 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como la desviación y abuso de poder, configurados por el vicio en la causa y finalidad del acto administrativo…”.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si la sentencia sometida a consulta resulta ajustada a derecho y al respecto observa:

Ahora bien, advierte esta Alzada, que cursa al folio 13 el acto administrativo recurrido, mediante el cual la Administración señaló lo siguiente:

“… A los efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el Artículo 10° del Decreto N° 60 de fecha 20 de Diciembre del 2000, cumplo en notificarle que con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001 y el Registro de Asignación de Cargos de la Gobernación del Estado Trujillo, el cargo que usted venía desempeñando en calidad de Administrador I y que estaba adscrito a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes en la División de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Trujillo, no aparece en la referida Ley antes señalada, por lo que en consecuencia las funciones que usted desempeñaba cesaran…”.

Visto lo anterior, estima esta Corte que la derogada Ley de Carrera Administrativa del estado Trujillo, norma aplicable al caso concreto por ser la Ley vigente al momento de dictarse el acto administrativo impugnado, establecía en su artículo 64 las causales de retiro de la Administración Pública Estadal que son del tenor siguiente:

“…Artículo 64.- “El retiro de los funcionarios públicos de carrera de la administración pública estadal, procederá en los siguientes casos:
1.- por renuncia escrita del funcionario público estadal debidamente aceptada
La decisión mediante la cual se acepte la renuncia, determinará la fecha de retiro y el funcionario público estadal, no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se fije para el retiro, no podrá ser posterior a 30 días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado público estadal, podrá separarse de su cargo sin incurrir en abandono del empleo.
2.- Por reducción de personal dispuesta en sus respectivas dependencias por los funcionarios que se indican en el Artículo 6° de la presente Ley debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa.
3.- Por invalidez y por jubilación de conformidad con la ley.
4.- Por estar incurso en causal de destitución.

Siendo ello así, esta Corte advierte que no consta en autos, que se haya realizado un procedimiento administrativo previo a los efectos del retiro de la Administración Pública de la querellante. En efecto, de la revisión del expediente sólo se verifica la existencia del acto administrativo impugnado contenido en el oficio N° 0214-001 de fecha 15 de enero de 2001, suscrito por la Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo, mediante el cual se indicó que cesarían las funciones del cargo que desempeñaba la querellante en el referido Organismo, pero en dicho acto no se hace ninguna mención acerca del procedimiento administrativo seguido en el caso concreto, ni existe en el expediente elementos probatorios que demuestren que tal procedimiento se haya realizado, por lo que estima esta Corte que hubo ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para proceder al retiro de la querellante, aunado al hecho que en la normativa aplicable no existe un retiro por “Cese” de funciones.

Igualmente, se observa que el acto administrativo recurrido fue suscrito por la funcionaria Ermelinda García de Martínez, en su condición de Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo, y visto que en el texto de dicho acto se afirma que actúa a los efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 10 del Decreto N° 60 de fecha 20 de diciembre de 2000, publicado en Gaceta Oficial del estado Trujillo N° 00028 Extraordinaria de fecha 21 de diciembre de 2000, considera ésta Alzada hacer mención al referido artículo que es del tenor siguiente:

“…Artículo 10 Cada uno de los Directores y Directoras nombrados deberán organizar su despacho, cuidar de la inversión de las partidas variables de sus respetivos presupuestos, atendiendo a los Registros de Cargos aprobado por el Consejo Legislativo del Estado y procediendo a elaborar un Proyecto que determine el costo económico para el pago de la prestaciones sociales, jubilaciones y demás derechos que correspondan a las personas que en virtud de esta nueva estructura organizacional de la administración pública del estado haya cesado en sus funciones; y velar por la buena marcha y eficacia de los servicios que dependan de cada Dirección, bajo la inmediata supervisión del Gobernador, a través de la Secretaría General de Gobierno, como lo determina el Artículo 15 de la Ley del Régimen Político del Estado Trujillo…”.

En atención al contenido del artículo antes trascrito, esta Corte considera necesario hacer referencia a las pautas establecidas en sentencia N° 376 dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2001, mediante la cual se dejó sentado que un Organismo, Ente o Institución cuando es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos.

Ahora bien, observa esta Corte que si bien es cierto que en fecha 20 de diciembre de 2000, el Gobernador del estado Trujillo dictó el Decreto N° 60, mediante el cual puso en marcha la reestructuración administrativa de esa Entidad, no lo es menos, que no consta en el expediente judicial que se haya seguido algún procedimiento para proceder a ello; aunado al hecho de que la Administración no consignó los antecedentes administrativos que le fueron solicitados por el a quo, y menos aún se constata que una vez notificada a la querellante de la cesación de sus funciones o separación del cargo de Administrador I, se le haya dado cumplimiento al mes de disponibilidad y consecuente gestión reubicatoria a lo cual tenía derecho por ser funcionario de carrera.

En este contexto, estima la Corte que el Gobernador del estado Trujillo es el funcionario que debe nombrar y remover a los funcionarios adscritos a la Gobernación, por ser el superior jerarca de los funcionarios de ese ente político territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Régimen Político del estado Trujillo.

Asimismo, se observa que el acto administrativo recurrido fue suscrito por la funcionaria Ermelinda García de Martínez, en su condición de Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo, y visto que no consta en el expediente la delegación de atribuciones, así como tampoco la manifestación de voluntad del Gobernador de retirar a la querellante del cargo que desempeñaba, motivo por el cual considera esta Corte que en el presente caso se configuró el llamado vicio de incompetencia, por cuanto la funcionaria que emitió el acto administrativo impugnado no tenía atribución legal para ello, tal como lo señaló el a quo. Así se decide.

Por las razones que anteceden esta Corte estima que el acto administrativo contenido en el oficio N° 0214-001 de fecha 15 de enero de 2001, suscrito por la Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber emanado de un funcionario incompetente y por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la ejecución de la reestructuración administrativa decretada en su oportunidad por el Gobernador del estado Trujillo. En consecuencia, se considera ajustada a derecho la decisión del a quo de anular el acto administrativo impugnado y de ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Administrador I o a otro de igual jerarquía y remuneración dentro del organigrama del Ejecutivo Trujillano. Así se declara.

Por otro lado, el a quo ordenó a la Administración cancelar los sueldos dejados de percibir de la querellante, el cual deberá comprender el cálculo desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo con sus respectivos aumentados salariales, ordenándose practicar experticia complementaria del fallo, decisión que comparte esta Alzada por encontrarse ajustada a derecho. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte confirma con la reforma indicada, la sentencia de fecha 02 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia de fecha 02 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio N° 0214-001 de fecha 15 de enero de 2001, suscrito por la Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo, en la querella interpuesta por el Abogado Miguel Sequera Adriani, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIZETH DEL CARMEN RIVERA MÁRQUEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente

LA JUEZ VICEPRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ



EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



AP42-R-2002-001945
JTSR






En fecha __________________ ( ) de __________ de dos mil seis (2006), siendo la(s)__________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-


El Secretario Accidental,