JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000846
En fecha 19 de mayo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 00-721, de fecha 6 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por el ciudadano ANTONIO SIGNORELLI, titular de la cédula de identidad N° 8.025.476, actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Promotora los 3 Ases, C.A., asistido por la abogada Blanca Rosa Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.302, contra la Resolución N° DDU-0097/2005, de fecha 16 de mayo de 2005 y contra la Resolución N° DDU-R-0094/2005 de fecha 29 de junio de 2005, emanadas de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA” DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la abogada Gayd Maza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.324, actuando en nombre y representación del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2005, mediante el cual el prenombrado Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 6 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y, por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de julio de 2006, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, el Secretario de la Corte, certificó que “…desde el día Seis (6) de Junio de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta de la relación de la causa, exclusive hasta el Veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de junio de dos mil seis (2006)…”.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 22 de julio de 2005, el ciudadano Antonio Signorelli, asistido por la abogada Blanca Rosa Gil, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 24 de enero de 2002, la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Turístico “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui emitió la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales N° DDU-003, a la Promotora Los 3 Ases, C.A., para construir en un terreno de su propiedad el Conjunto Residencial “Marina del Rey”. En fecha 17 de mayo de 2004, fue ratificado dicho acto, con idéntico contenido mediante constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales N° DDU-036.
Que en fecha 14 de marzo de 2005, la Dirección de Desarrollo Urbano ordenó abrir un procedimiento contra la Promotora los 3 Ases, con base en acta de inspección levantada el 10 de marzo de 2005, en el Conjunto Residencial Marina del Rey, en la que se dejó constancia de la existencia de obras en construcción correspondiente a tres edificios de cinco pisos y dos edificios de cuatro pisos.
Que en fecha 11 de abril de 2005, es notificada la empresa, concediéndole diez días para alegar y probar su propia defensa. Dentro de ese plazo se presentó escrito de alegatos. Donde queda claramente demostrada la falsedad de las imputaciones efectuadas por la autoridad urbanística.
Que en fecha 16 de mayo de 2005, la Dirección de Desarrollo urbano dictó resolución N° DDU-0097/2005, luego de proceder a examinar la eficacia de la constancia de cumplimiento de variables N° 003 de fecha 24 de enero de 2002, e invocando la potestad revocatoria, prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y la potestad de corrección de errores materiales, prevista en el artículo 84 eiusdem, declaró que la misma violaba las variables urbanas fundamentales, procediendo a declarar infractora a la empresa promotora los 3 ases, C.A., e imponerle la sanción de revocación del permiso de construcción y ordenar la paralización de la construcción.
Que la empresa ejerció el recurso de reconsideración el cual fue decidido en fecha 29 de junio de 2005, procediendo en consecuencia a revocar parcialmente la Resolución N° DDU_0097/2005, de fecha 16 de mayo de 2005; reconocer la nulidad absoluta de la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales N° DDU-003 de fecha 24 de enero de 2001, la cual fue ratificada mediante oficio N° DDU-036 de fecha 17 de mayo de 2004, ordena la demolición de las obras consistentes, imponer una multa por la cantidad de Novecientos Noventa y Ocho millones Novecientos dos mil bolívares (998.902.000,00) y ordenar la paralización de la construcción hasta tanto se ajuste el proyecto total de la altura.
Que la Resolución N° DDU-R-0094/2005 de fecha 29 de junio de 2005 y la Resolución N° DDU-0097/2005 de fecha 16 de mayo de 2005, adolecen de vicios de violación de la cosa juzgada administrativa, derecho a la defensa y debido proceso, violación del principio de legalidad sancionatoria, falso supuesto de hecho, inmotivación
Concluye, solicitando se declare la nulidad de la Resolución N° DDU-0097/2005 de fecha 16 de mayo de 2005, y de la Resolución DDU-R-0094/2005 de fecha 29 de junio de 2005.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Que en fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho sin que ello obste para que sin posterioridad durante el juicio surgieren evidencias de la existencia de motivos de inadmisibilidad, se decida lo que corresponda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación, y a tal efecto, se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días de despacho, al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Consta al folio 127 del presente expediente judicial, auto de fecha 7 de julio de 2005, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 6 de junio de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 29 de junio de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.
Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a dejar firme la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Gayd Maza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.324, actuando en nombre y representación del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2005, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental admitió el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° DDU-0097/2005, de fecha 16 de mayo de 2005 y contra la Resolución N° DDU-R-0094/2005 de fecha 29 de junio de 2005, emanadas de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA” DEL ESTADO ANZOATEGUI.
2- En consecuencia, queda FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AP42-R-2006-000846
AGVS.
En fecha_________________________ ( ) de_____________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________________de la
__________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°
_____________________________.
El Secretario Accidental
|