JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000988

En fecha 26 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 518-06, de fecha 14 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Mendoza Gámez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.115, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano ÁNGEL GIOVANNY ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº 9.886.600, contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Donato Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.869, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2006 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso.

Por auto de fecha 12 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de julio de 2006, visto que la parte no consignó el escrito antes referido se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 12 de junio de 2006, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el 4 de julio de 2006, día en el que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación; certificando ésta que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio y, 3 y 4 de julio 2006.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de junio de 2005, el abogado José Mendoza, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano Angel Arriechi, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que ingresó a la Gobernación del Estado Guárico, en fecha 1 de diciembre de 1986 y que es funcionario de carrera al servicio de la Gobernación adscrito a la Secretaría de Seguridad y Defensa, integrando el personal al servicio de la Comandancia General de Policía, con rango de Sargento Mayor.

Que su representado fue notificado de la Resolución sancionatoria de destitución en fecha el 5 de abril de 2005, mediante Oficio N° 0667 y que en dicha resolución se le indica que dicha destitución es debida a falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al bueno nombre o los intereses del Órgano y, específicamente a la conducta inmoral en el trabajo y acto lesivo al bueno nombre de la Institución Policial.

Que el acto de destitución no contiene de manera expresa los hechos que se le imputan y por los cuales se concluye con dicha decisión administrativa.

Que la motivación para decidir sancionar a su representado con la destitución de su cargo de su función pública, se encuentra totalmente viciado por falsos supuestos, de lo cual se configura el vicio de nulidad en el elemento causa.

Que hubo violación a las garantías fundamentales al debido proceso, violación a la estabilidad funcionarial y del procedimiento para destitución, además de la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares por prescindencia total de procedimiento legalmente establecido para su conformación.
Finalmente solicitó, se convenga o en su defecto sea condenado, a “reenganchar” a su representado a su puesto de empleo y ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto, ello en base a las siguientes consideraciones:

Que la decisión impugnada si bien en la formulación de cargos señala cuales son las conductas que se reprochan del particular considerado ofensor, debió adicionalmente, en la oportunidad de la emisión del acto administrativo definitivo, realizar la operación intelectual de encuadrar tales conductas en el supuesto de hecho de la norma a aplicar, sirviéndose de los elementos de convicción producidos durante el debate administrativo realizado en el procedimiento sancionatorio y, que en tal circunstancia se da por verificada una patente inmotivación del acto administrativo, pues no se llegan a conocer los motivos que determinaron la toma de la decisión.

Que la omisión de una formalidad esencial para la validez del acto administrativo como lo es la motivación del acto, aunado a la violación del derecho a la defensa, determina la nulidad absoluta del acto impugnado.

Que como consecuencia de las consideraciones expuestas, se declaró nulo el acto y por tanto se ordenó el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, ello a través de una experticia complementaria del fallo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones que a continuación se realizan:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta en el presente expediente judicial, auto de fecha 7 de julio de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 12 de junio de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 4 de julio de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Ahora, si bien la ausencia de fundamentación de la apelación implica un desistimiento tácito de la misma, no obstante, visto que en el caso de autos la parte apelante es la República, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que la Sala Constitucional, en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, determinó que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.

Por su parte, el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, establece lo siguiente:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.


La norma transcrita, coloca a los Estados en el goce de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga a la República en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del referido cuerpo normativo la consulta como una prerrogativa procesal, este Órgano Jurisdiccional considera plenamente aplicable la mencionada disposición, a los Estados, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 17 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Donato Viloria, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2006 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso ejercido por el ciudadano ÁNGEL GIOVANNY ARRIECHI contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

2- Conociendo en consulta obligatoria de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Presidente,

JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. AP42-R-2006-000988
AGVS

En fecha ______________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________________________ de la
__________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° _____________________________________.



El Secretario Accidental.