JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001112
En fecha 7 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 929-06 de fecha 30 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Silverio Antonio Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 6.308.972, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído la apelación ejercida por la abogada Melba Rodríguez actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 27 de abril de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de apelación.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2006, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de junio de 2006 exclusive, fecha en la cual comenzó la relación de la causa hasta el 6 de julio del presente año inclusive, día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, certificándose ésta que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006; 3, 4 y 6 de julio de 2006.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 30 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana María Elena Hurtado, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Hipódromos, en los términos siguientes:
Alega que su representada fue destituida de su cargo mediante Providencia Administrativa N° 196 de fecha 29 de agosto de 2005, a pesar de encontrarse de reposo certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Aduce que a pesar de dicha situación es iniciado un procedimiento administrativo en su contra a los fines de determinar si se encontraba incursa en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que consagra el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días contínuos.
Señala que a pesar de haber consignado dentro del lapso legalmente previsto los justificativos de reposo, fue de cualquier modo destituida de su cargo, sin que se les hubiese dado el valor probatorio correspondiente a los reposos médicos.
Igualmente considera que hubo violación al debido proceso y a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el acto que da inicio al procedimiento administrativo prejuzga como definitivo puesto que -a decir de la parte actora- concluyen que su apoderada abandonó injustificadamente su lugar de trabajo, violándose consecuentemente la estabilidad laboral de su poderdante.
En consecuencia, solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo recurrido y, en virtud de ello sea ordenada la reincorporación de su mandante al cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir, vacaciones y demás beneficios que pudieran surgir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, solicita le sea reconocido el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a los efectos del cálculo de su antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, jubilación y demás beneficios laborales.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 27 de abril de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo lo siguiente:
Respecto a la caducidad de la presente acción, determinó que visto que el acto administrativo impugnado no dispuso el lapso del que disponía el particular para acudir a los órganos de administración de justicia “…el tiempo transcurrido no puede ser tomado en cuenta para el lapso de caducidad…” de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que el expediente en el que supuestamente fue sustanciado el procedimiento administrativo disciplinario no fue traído a los autos, “…ello comporta una negligencia de la Administración que genera las consecuencias del incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene en los casos de destitución, como es la de aportar al juicio los elementos probatorios que evidencian el cumplimiento del debido procedimiento. Así pues que ésta omisión hace presumir a este Juzgador la violación del debido procedimiento, y así se decide…”.
En cuanto a la consignación de los reposos médicos, el a quo dispuso que “…si bien es cierto que los reposos médicos deben ser consignado (sic) los más pronto que le sea posible al funcionario, el retardo en que pueda incurrir en tal consignación, no desdice el valor probatorio que tengan los mismos para justificar las insistencias del funcionario, en este caso por lo demás queda probado del propio acto recurrido que la querellante consignó la correspondiente justificación en el lapso que aún estaba de reposo, de allí que mal se le pudo imputar el no haber cumplido con el deber de prestar sus servicios personales (…) impedimento que certificó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al expedirle los reposos médicos que avalan y hacen justificadas las inasistencias, todo lo cual desvirtúa que la querellante hubiese incurrido en la causal de destitución que le fue aplicada…”.
En virtud de lo anterior, declara nulo el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, ordena la reincorporación de la querellante en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación “…los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas debe conocer el Instituto querellado, y así se decide.”.
Señala que deberá reconocérsele a la querellante su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación el lapso transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Respecto al pago de vacaciones y demás beneficios laborales que pudieran surgir, negó los mismos por genéricos de conformidad con el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último declara improcedente el reconocimiento del tiempo transcurrido a los efectos de la concesión de vacaciones “…en virtud de que para ello se requiere la prestación efectiva del servicio…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 89 del presente expediente, el auto de fecha 13 de junio de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 13 de junio de 2006, exclusive, hasta el 6 de julio del mismo año, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta, visto que la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora, si bien el auto ut supra mencionado, dictado por este Órgano Jurisdiccional en el cual se constituye un desistimiento tácito de la apelación interpuesta, no obstante, visto que en el caso de autos la parte apelante es el Instituto Nacional de Hipódromos, el cual conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública ostenta los mismos privilegios y prerrogativas de la República, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”
De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la República e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.
Así las cosas, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 27 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 6.308.972, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de abril de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2006-001112
AGVS
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental,
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