JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2003-002779

En fecha 15 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 871 del 17 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alexander Daniel Camacho Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.871, representante judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.546, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud, de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Guillermo Pérez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 25.624, actuando con el carácter de representante judicial de la Gobernación del Estado Mérida, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 16 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2003, mediante diligencia el abogado Edwin Antonio Rojas Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.092, actuando con el carácter de abogado de la Procuraduría General del Estado Mérida, solicitó se declarara la inadmisibilidad de la querella interpuesta y se dejara sin efecto los actos procesales sustanciados, así como la sentencia apelada.
En fecha 12 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 26 de agosto de 2003, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo en fecha 3 de septiembre de 2003, sin que la parte promoviera prueba alguna.
Por auto de fecha 4 de septiembre de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 30 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que la representación judicial de la parte querellada presentó su respectivo escrito, asimismo, se dijo “Vistos”.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 7 de febrero de 2006, se recibió diligencia de la parte querellante solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 3 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y designó ponente al juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Que las prestaciones sociales son un derecho de exigibilidad inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como un derecho adquirido según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, señalando además que al haber la parte querellada alegado hechos sin que en forma alguna pudiera probarlos o desvirtuar lo alegado por el querellante, es por lo que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Como consecuencia de lo anterior ordenó la cancelación de los conceptos de antigüedad correspondiente al corte de cuenta del 19 de junio de 1997, la antigüedad posterior a dicha fecha, días adicionales de antigüedad, cancelación del bono vacacional fraccionado correspondiente al período 1999-2000.
Igualmente, ordenó la cancelación de los intereses de mora, “corrección monetaria y la cancelación de los costos y los conceptos de honorarios profesionales”.
Negando el pago de los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, por haber caducado el derecho a la reclamación de tal concepto.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de agosto de 2003, el Abogado Edwin Antonio Rojas Mata, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Denunció que el Tribunal a quo al dictar la sentencia vulneró normas e instituciones de orden público, como lo era la caducidad de la acción, ya que se podía apreciar que la fecha en la que se intentó la querella funcionarial fue el 14 de agosto de 2000, siendo interpuesta la demanda en fecha 22 de febrero de 2001, a su decir, al transcurrir el lapso de 6 meses y 6 días.
Razón por la que solicitó se declarara la inadmisibilidad de la acción propuesta en fecha 22 de febrero de 2001, por el abogado Alexander Daniel Camacho Muñoz, en su carácter de representante judicial del ciudadano Antonio José Díaz García, y se dejare sin efecto los actos procesales sustanciados y consecuencialmente, la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2003, por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Edwin Antonio Rojas Mata, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, al respecto se observa:
La representación de la parte querellada basó su apelación en la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente al momento de la interposición de la presente querella funcionarial -hoy previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- por lo que solicitó se declarara la inadmisibilidad de la acción interpuesta, se revocara el auto de admisión de ésta, así como los actos procesales sustanciados y como consecuencia de ello, se dejare sin efecto la sentencia antes mencionada por haber operado la caducidad de la acción.
Ahora bien, considera esta Corte oportuno señalar que lo establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, es un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que se trata de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer.
Al efecto, debe esta Corte señalar que el lapso de caducidad anteriormente contemplado en la norma referida, no aplica para todos los supuestos en que se pudiera ejercer una querella funcionarial o pretensiones derivadas de la relación estatutaria, siendo que sólo aplica en los casos que se pretende reclamar lo relativo al ingreso, traslado, retiro, remoción, o cuando cancelado un monto inferior al que le corresponde por bono vacacional el funcionario en esa oportunidad no ejerciera los medios legales a los fines de que se solvente tal irregularidad.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), es necesario establecer, si el hecho que dio lugar a la interposición de la querella se encuadra dentro de los casos antes señalados y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuándo se produjo ese hecho.
En el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella lo constituye la presunta negativa de la Gobernación del estado Mérida, en cancelar al ciudadano Antonio José Díaz García, sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación estatutaria.
En este sentido, considera oportuno esta Corte acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 establece el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a percibir las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y les ampare en caso de cesantía, siendo que el fin único de este término empleado por el constituyente, esto es, “le recompense la antigüedad en el servicio”, es el de honrar el tiempo de servicio prestado, derivando de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo.
Como corolario de lo anterior, resulta la obligación del patrono al finalizar la relación de trabajo de liberarse de todos los créditos laborales de los cuales son acreedores los trabajadores y la Ley pone en cabeza del trabajador el exigir que se le de cumplimiento al pago de estos por ser créditos de exigibilidad inmediata, estableciendo además el constituyente de 1999, según lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral Tercera eiusdem, una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para la aplicación de un nuevo régimen para el reclamo del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, la cual deberá establecer un lapso de diez (10) años, suprimiendo el actual lapso de un (01) año.
Así las cosas, siendo por mandato Constitucional las prestaciones sociales un derecho irrenunciable y al establecerse en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral Tercera eiusdem, que se debe crear un nuevo régimen de prescripción para exigir el cobro de las mismas y por otra parte el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que los funcionarios públicos gozarán de los beneficios acordados por esa Ley en todo lo no previsto en los ordenamientos jurídicos que rigen sus funciones, asimismo, dado que no señala la Ley del Estatuto de la Función Pública el régimen que establece la Constitución para ejercer el reclamo de este derecho, es por lo que se extienden los efectos de la prescripción de la acción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo a todos los conceptos que integran las prestaciones sociales en la relación de empleo público.
En este orden de ideas, esta Corte estableció el criterio que en los casos de cobro de prestaciones sociales derivadas de la relación de empleo público no opera la caducidad de la acción, debiéndose aplicar la consecuencia jurídica de la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que una u otra se aplican en supuestos disímiles, así como que estas vienen dadas por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendí) y por el marco legal regulatorio aplicable, indicándose al respecto:
“…en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración Pública; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica…”. (Véase sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Fernando Rafael Vásquez, contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, expediente Nº AP42-R-2003-001173).
Siendo así, que la prescripción de la acción de un (1) año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el efecto jurídico que corresponde para solicitar el pago de las prestaciones sociales que tienen por derecho los funcionarios públicos a la terminación de la relación funcionarial, por ser una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal de aplicación inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe ser aplicado dicho criterio al caso bajo estudio.
Como consecuencia de lo antes dicho, se debe declarar desechada la pretensión del querellante de declarar la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente al momento de la interposición de la presente querella. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe esta Corte indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público, a los cuales se les debe aplicar la consecuencia jurídica de la prescripción de la acción de conformidad con la norma ut supra señalada, los cuales son: La antigüedad y los días adicionales de antigüedad por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelársele lo que le corresponde por fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, existen situaciones especiales en las cuales puede operar la prescripción de la acción distintas a las ya señaladas, como lo es el pago de la bonificación de fin de año, ya que esta puede ocurrir en el caso que el egreso del funcionario público se efectué antes del cierre fiscal del organismo al cual se encuentra adscrito, pudiendo la administración cancelar este concepto al cierre del mismo, si este fuese el caso, el lapso de prescripción para reclamar cualquier diferencia que surja de esta comenzará a transcurrir desde la fecha en la que fue cancelada y no desde la fecha de terminación laboral, asimismo, ocurre en el caso de existir diferencia en las prestaciones sociales canceladas, el lapso de prescripción comenzará a correr desde la fecha en que se cancelaron, por ser este el momento en el que puede el funcionario verificar que lo que se le canceló fuere lo que le correspondería por derecho.
En consecuencia, debe esta Corte ratificar el criterio fijado por la sentencia ut supra señalada, en cuanto a la prescripción del cobro de prestaciones sociales, referente al concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo amplía en el sentido que el lapso de prescripción se aplica a todos los conceptos que integran las prestaciones sociales, identificados en la presente decisión y los demás beneficios económicos derivados de la relación estatutaria. Así se decide.
Observa esta Corte, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ordenó la corrección monetaria de la suma condenada a cancelar, errando el a quo al ordenar dicha corrección ya que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, es por lo que como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Como consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido y se revoca la sentencia dictada por el a quo en fecha 13 de noviembre de 2002, pasando de seguidas esta Corte a conocer el fondo del asunto planteado de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa lo siguiente:
Que el ciudadano Antonio José Díaz García, fue designado en el cargo de Director Ejecutivo de Personal de la Gobernación del estado Mérida, ejerciendo dichas funciones desde el 2 de octubre de 1996 hasta el día 15 de agosto de 2000, fecha en la que entregó formalmente el cargo por haber sido removido del mismo como consecuencia de la designación de un nuevo Director.
Que en fecha 17 de agosto de 2000, dirigió comunicación al nuevo Director Ejecutivo de Personal de la Gobernación del estado Mérida, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de los servicios prestados, señalando que no había disfrutado de los períodos vacacionales que le correspondían desde su ingreso al cargo en el año 1996.
Que en varias oportunidades se dirigió a la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del estado Mérida, resultando infructuosa las diligencias realizadas, considerándolo como silencio administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, siendo ello así y a los efectos de agotar la vía de conciliación se dirigió a la Junta de Avenimiento de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, resultando ineficaz por lo que recurrió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Argumentando que, prestó sus servicios durante 3 años, 10 meses y 15 días, de los cuales 8 meses y 18 días corresponden al régimen legal de prestaciones sociales vigente hasta el 19 de junio de 1997, señalando que el salario mensual devengado anterior al corte de cuentas era la cantidad de Bs. 528.398,10 para un salario diario de Bs. 17.613,27.
Que desde el 19 de junio al 31 de diciembre de 1997, su salario mensual era de quinientos veintiocho mil trescientos noventa y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 528.398,10) para un salario diario de diecisiete mil seiscientos trece bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 17.613,27); igualmente que desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 1998, su salario mensual era de setecientos veinticuatro mil setecientos setenta y siete con ochenta y tres céntimos (Bs. 724.777,83) para un salario diario de veinticuatro mil ciento cincuenta y nueve con veintiséis céntimos (Bs. 24.159,26), asimismo desde el 1º de enero de 1999 hasta el 30 de abril de 2000, su salario mensual era de ochocientos cuarenta y tres mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 843.834,95) para un salario diario de veintiocho mil ciento veintisiete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 28.127,83) y que desde el al 1º de mayo al 15 de agosto de 2000, su salario mensual era de un millón doce mil seiscientos un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.012.601,94), para un salario diario de treinta y tres mil setecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 33.753,40).
Razón por la cual solicitó se condene a la Gobernación del estado Mérida a la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales tales como: Antigüedad antes del corte de cuenta, antigüedad posterior, días adicionales por concepto de antigüedad, las vacaciones vencidas no disfrutadas correspondientes a los años 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, y las vacaciones fraccionadas del período vacacional 1999-2000, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y se condene al pago de los costos y costas del proceso.
Estimó que el monto que le adeuda la Gobernación del estado Mérida por concepto de prestaciones sociales es de trece millones trescientos veintiséis mil quinientos diez bolívares con siete céntimos (Bs. 13.326.510,07).
Por su parte la representación judicial de la Gobernación del estado Mérida, al momento de dar contestación a la querella funcionarial admitió como hechos ciertos la fecha alega de ingreso y de egreso del querellante, negando que el salario alegado como devengado para la fecha del 02 de octubre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997 era la cantidad de quinientos veintiocho mil trescientos noventa y ocho bolívares con diez (Bs. 528.398.10), alegando que el salario devengado a decir de ésta, para dicho período fue la cantidad de quinientos veintisiete mil doscientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 527.242,50) mensuales, para un salario diario de diecisiete mil quinientos setenta cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 17.574,75).
Admitiendo como hechos ciertos lo salarios alegados por el querellante desde el 1 de enero de 1998, hasta la fecha de egreso, es decir, el 15 agosto de 2000, igualmente reconocido que adeuda al recurrente los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora, indicando que no se corresponden los salarios con los conceptos que se pretenden reclamar, así como que deba cancelar los intereses de mora, la corrección monetaria ni tampoco la condenatoria de costos y costas del procedimiento.
Establecido lo anterior, debe este Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que los puntos controvertidos en la presente querella, los cuales versan sobre: La negación del salario que alegó devengar el querellante para la fecha 19 de junio al 31 de diciembre de 1997, que se le adeude la cantidad que este reclama por sus prestaciones sociales y demás beneficios, así como que los conceptos reclamados no fueron calculados según los salarios que correspondían.
De las pruebas promovidas por la parte querellada insertas a los folios 79 al 94 ambos inclusive, a las cuales esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo les otorga pleno valor probatorio de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia que el salario devengado por el recurrente sea otro distinto al señalado por él, en consecuencia, tiene esta Corte como cierto que el salario devengado por el querellante era el de quinientos veintiocho mil trescientos noventa y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 528.398,10) desde la fecha de su ingreso hasta el 31 de diciembre de 1997, siendo aplicable éste para el cálculo de lo que le corresponde por concepto de compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 y la antigüedad posterior al 19 de junio al 31 de diciembre de 1997, en base a dicho salario.
Al haber sido determinado lo anterior, de seguidas pasa esta Corte a determinar las cantidades que le corresponden al querellante por sus prestaciones sociales, calculados en base a los salarios alegados y probados en autos.
Solicita la cancelación de lo que le corresponde por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal A, teniendo un tiempo de servicio a dicha fecha de 8 meses y 18 días, en base al sueldo de quinientos veintiocho mil trescientos noventa y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 528.398,10), para un sueldo diario de diecisiete mil seiscientos trece bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 17.613,27), por lo que le corresponde la cantidad de 30 días por el salario diario devengado lo cual da un total de quinientos veintiocho mil trescientos noventa y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 528.398,10).
Por concepto de compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal B, teniendo un tiempo de servicio a dicha fecha de 8 meses y 18 días, en base al sueldo de quinientos veintiocho mil trescientos noventa y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 528.398,10), para un sueldo diario de diecisiete mil seiscientos trece bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 17.613,27), por lo que le corresponde la cantidad de 21 días por el salario diario devengado lo cual da un total de trescientos sesenta y nueve mil ochocientos setenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 369.878,67).
Por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al querellante la cantidad de 189 días por el tiempo posterior al corte de cuenta, que deben ser cancelados a razón de 5 días por mes, en base al sueldo diario integral devengado en el mes efectivo de labores, es por lo que le corresponde desde el 20 de junio al 31 de diciembre de 1997, en base al sueldo mensual de quinientos veintiocho mil trescientos noventa y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 528.398,10), la cantidad de 31,5 días de antigüedad por el salario diario integral de veintitrés mil novecientos setenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 23.973,61), lo cual da un total de setecientos cincuenta y siete mil quinientos sesenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 757.566,07).
En el período desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 1998, le corresponde la cantidad de 60 días calculados en base al salario mensual devengado de setecientos veinticuatro mil setecientos setenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 724.777,83), lo cual da un sueldo diario integral de treinta y dos mil ochocientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 32.883,43) lo que al ser multiplicado por la cantidad de días antes señalados da un total de un millón novecientos setenta y tres mil cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.973.005,80).
Desde el 1º de enero de 1999 al 30 de abril de 2000, le corresponde la cantidad de 80 días, calculados en base al sueldo mensual devengado de ochocientos cuarenta y tres mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 843.834,95), lo cual da un sueldo diario integral de treinta y ocho mil doscientos ochenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 38.285,10) lo que al ser multiplicado por la cantidad de días antes señalados da un total de tres millones sesenta y dos mil ochocientos ocho bolívares (Bs. 3.062.808,00).
Y desde el 1º de mayo al 15 de agosto de 2000, le corresponde la cantidad de 17,5 días, calculados en base al sueldo mensual devengado de un millón doce mil seiscientos un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.012.601,94), lo cual da un sueldo diario integral de cuarenta cinco mil novecientos cuarenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 45.942,10), lo que al ser multiplicado por la cantidad de días antes señalados da un total de ochocientos tres mil novecientos ochenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 803.986,75).
La suma de los montos antes señalados da un total de seis millones novecientos sesenta y siete mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 6.967.245,29), que le corresponden al querellante por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por concepto de días adicionales de antigüedad le corresponden la cantidad de 12 días cancelados en base al último sueldo devengado en la oportunidad legal que le corresponde, siendo que le corresponde 2 en base al último sueldo diario integral devengado en el año 1997 de veintitrés mil novecientos setenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 23.973,10), lo cual da un total de cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 47.946,20).
Para el cálculo de los 4 días de antigüedad correspondientes al año 1998, en base al último sueldo diario integral devengado en el año 1998 de treinta y dos mil ochocientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 32.883,43), lo cual da un total de ciento treinta y un mil quinientos treinta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 131.533,72).
Para el cálculo de los 6 días de antigüedad correspondientes al año 1999, en base al último sueldo diario integral devengado en el año 1999 de treinta y ocho mil doscientos ochenta y cinco mil con diez céntimos (Bs. 38.285,10), lo cual da un total de doscientos veintinueve mil setecientos diez bolívares con sesenta céntimos (Bs. 229.710,60).
Lo que al sumar la sumas de los días adicionales de antigüedad acumulada da un total de cuatrocientos nueve mil ciento noventa bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 409.190,52).
Por conceptos de vacaciones vencidas y no disfrutadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa la cual establece el disfrute de 15 días en el primer quinquenio, y encontrándose dicho funcionario dentro del primer quinquenio le corresponde dicha cantidad calculada en base al último salario devengado por este.
En consecuencia, le corresponde al funcionario en el período vacacional correspondiente de 1996-1997, la cantidad de 15 días por el salario diario de treinta y tres mil setecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 33.753,40), lo cual da un total de quinientos seis mil trescientos un bolívares (Bs. 506.301,00).
Por el período vacacional vencido y no disfrutado correspondiente a 1997-1998, la cantidad de 15 días por el sueldo diario de treinta y tres mil setecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 33.753,40), lo cual da un total de quinientos seis mil trescientos un bolívares (Bs. 506.301,00).
Por el período vacacional vencido y no disfrutado correspondiente a 1998-1999, la cantidad de 15 días por el sueldo diario de treinta y tres mil setecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 33.753,40), lo cual da un total de quinientos seis mil trescientos un bolívares (Bs. 506.301,00).
Considera esta Corte importante señalar en relación a las vacaciones que puede suceder que por razón de servicio un funcionario público no le sea posible tomar el período vacacional que le corresponda, ya que escapa de sus manos hacer uso del disfrute de su período vacacional correspondiente, razón por la que es a partir de la fecha de la finalización de la relación funcionarial que corre el lapso legal de prescripción a los fines de reclamar tal derecho.
Asimismo, debe esta Corte señalar la diferencia entre los términos de pago de bono vacacional y el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, ya que los dos supuestos ocurren en situaciones distintas, lo cual ha sido establecido por la Doctrina y Jurisprudencia patria.
El primero de ellos, el pago del bono vacacional se concede en una sola oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, hoy previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es el momento en el que nace el derecho de disfrutar el período vacacional.
El segundo supuesto, esto es, el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, en caso de no hacer uso de las vacaciones correspondientes, se cancelan una vez terminada la relación de empleo público sea cual sea la causa de terminación de ella, por lo que en estos casos sólo se debe cancelar los días de disfrute establecidos en dicho artículo según el caso que por antigüedad corresponda.
Es por lo que en el caso concreto mal puede considerarse que al ser removido por cambio de administración un funcionario y éste no haber disfrutados de varios períodos vacacionales, tenga como sanción el no poder exigir el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, ya que al haberse extinguido la relación de trabajo sin que el trabajador hubiese disfrutado su descanso anual no se le podrá conceder el mismo, dado que no se encuentra vigente una relación para obligarse la parte patronal a otorgar dicho beneficio, lo que genera la obligación de pagar la indemnización al equivalente de días que le hubiese correspondido por concepto de vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, hoy previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
De lo antes dicho, tiene el funcionario el derecho a reclamar el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, previstas en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicándose como se expresó anteriormente la prescripción de la acción y no la caducidad prevista en el artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa por haber sido un hecho reconocido por la representación judicial de la Gobernación del estado Mérida, y aunado a esto mal podría considerarse que por el solo hecho que una vez nacido el derecho a disfrutar de un período vacacional el trabajador dentro del lapso antes mencionado no dispusiera del mismo perdiendo este derecho otorgado por ley.
Igualmente solicita se le cancele la fracción de las vacaciones correspondientes al período 1999-2000, teniendo el derecho al pago de 34.80 días por el sueldo diario de treinta y tres mil setecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 33.753,40), lo cual da un total de Bs. Un millón ciento setenta y cuatro mil seiscientos dieciocho bolívares con treinta y dos céntimos (1.174.618,32).
La suma de los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de once millones siete mil quinientos noventa bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 11.007.590,75), que le corresponden al querellante por sus prestaciones sociales. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, la cual se fijará en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país por remisión del artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para tal efecto se tomará como sueldo base la cantidad de cuarenta y cinco mil novecientos cuarenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 45.942,10) diarios. Así se decide.
Así las cosas, al ser las prestaciones sociales un derecho de los trabajadores de exigibilidad inmediata y, la mora en su pago genera intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ordena la cancelación de los intereses moratorios sobre las cantidades ordenadas a cancelar en atención a lo previsto en la norma antes señalada, los cuales se deben desde la fecha de la terminación de la relación estatutaria, es decir, desde el 15 de agosto de 2000, hasta la fecha de la efectiva cancelación, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, debiendo determinarse estos montos a través de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por otro lado, solicitó la representación judicial del querellante la cancelación de los costos y costas del presente juicio, lo cual no es procedente por gozar la Gobernación del estado Mérida de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público, quien no puede ser condenada en costas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Finalmente, por cuanto el querellante solicitó la corrección monetaria de las cantidades que se condenen, debe esta Corte señalar, que por cuanto los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, los mismos no son susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, motivo por el cual se desestima dicha solicitud. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la Gobernación del Estado Mérida.
2. SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2002, por el referido Juzgado.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
4. SE ORDENA la cancelación de los siguientes conceptos:
 Por concepto de compensación por transferencia, la cantidad de trescientos sesenta y nueve mil ochocientos setenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 369.878,67).
 Por concepto de antigüedad, la cantidad de seis millones novecientos sesenta y siete mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 6.967.245,29).
 Por concepto de días adicionales, la cantidad de cuatrocientos nueve mil ciento noventa bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 409.190,52).
 Por concepto de vacaciones, la cantidad de once millones siete mil quinientos noventa bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 11.007.590,75).
5. SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios conforme fue establecido en la parte motiva del presente fallo, para lo cual SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
6. SE NIEGA la condenatoria en costas solicitada.
7. SE NIEGA la indexación solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete ( 27) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
VOTO SALVADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-G-2003-002779
JTSR/



En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-



El Secretario Accidental,














VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA; se revocó la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y; conociendo del fondo del asunto debatido, se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

La razón que me motiva a disentir de la sentencia que antecede está referida al trato igualitario que se le confirió en la misma a los derechos a vacaciones, bonificación de fin de año y a la figura del fideicomiso, con respecto al derecho a las prestaciones sociales; al extender el lapso de un año que –en criterio de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- tiene el funcionario público para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dirigido a obtener el pago de las prestaciones sociales o la diferencia que se adeude por concepto de éstas, a los derechos a vacaciones, bonificación de fin de año y la figura del fideicomiso. De no haber incurrido en tal equívoco, resultaría improcedente para este Órgano Jurisdiccional Colegiado conocer de la reclamación formulada en torno a los demás derechos, distintos a las prestaciones sociales, derivados de la relación de empleo público que mantenía el recurrente con la entidad político territorial querellada, por cuanto habría operado la caducidad de la acción para reclamar los mismos.

En vista de lo anterior, se equiparó y quizás hasta se englobó –aunque de manera imprecisa o ambigua- los derechos a vacaciones, bonificación de fin de año y el fideicomiso al derecho a prestaciones sociales que, como se demostrará más adelante, son derechos de diferente naturaleza y contenido.

Corresponde ahora a esta disidente analizar lo que sostuvo la mayoría sentenciadora en el fallo que antecede:

“…siendo por mandato Constitucional las prestaciones sociales un derecho irrenunciable y al establecerse en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral Tercera (sic) eiusdem, que se debe crear un nuevo régimen de prescripción para exigir el cobro de las mismas y por otra parte que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que los funcionarios públicos gozarán de los beneficios acordados por esa Ley en todo lo no previsto en los ordenamientos jurídicos que rigen sus funciones, asimismo, dado que no señala la Ley del Estatuto de la Función Pública el régimen que establece la Constitución para ejercer el reclamo de este derecho, es por lo que se extienden los efectos de la prescripción de la acción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo a todos los conceptos que integran las prestaciones sociales en la relación de empleo público.
En este orden de ideas, esta Corte estableció el criterio que en los casos de cobro de prestaciones sociales derivadas de la relación de empleo público no opera la caducidad de la acción, debiéndose aplicar la consecuencia jurídica de la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…
Omissis
Establecido lo anterior, debe esta Corte indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público, a los cuales se les debe aplicar la consecuencia jurídica de la prescripción de la acción de conformidad con la norma ut supra señalada, los cuales son: La antigüedad y los días adicionales de antigüedad por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelársele lo que le corresponde por fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara (sic) los intereses de mora por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Énfasis añadido por esta disidente).

En la sentencia parcialmente transcrita se hace, en primer lugar, una breve referencia al régimen constitucional y legal que asiste a los funcionarios públicos en cuanto al cobro de sus prestaciones sociales, destacando al efecto que el “…artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que los funcionarios públicos gozarán de los beneficios acordados por esa Ley en todo lo no previsto en los ordenamientos jurídicos que rigen sus funciones…”, con la intención de asimilar “…los efectos de la prescripción de la acción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo a todos los conceptos que integran las prestaciones sociales en la relación de empleo público…”.

Dice, en segundo lugar, la sentencia de la cual se disiente que “…debe esta Corte indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público, a los cuales se les debe aplicar la consecuencia jurídica de la prescripción de la acción de conformidad con la norma ut supra señalada, los cuales son: La antigüedad y los días adicionales de antigüedad (…), las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año (…), igualmente debe cancelársele lo que le corresponde por fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara (sic) los intereses de mora por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Así las cosas, la mayoría sentenciadora incurre –a la manera de ver de esta disidente- en dos errores. El primero, consiste en extender el lapso de prescripción establecido jurisprudencialmente para las prestaciones sociales, a las vacaciones y el fideicomiso y; el segundo –consecuencia del primero- en conocer de la reclamación formulada en cuanto al pago de estos dos conceptos, cuando se debió de haber declarado la caducidad de la acción para reclamar los mismos.

Las prestaciones sociales son uno de esos derechos que en virtud de la evolución de la sociedad y del ordenamiento jurídico, ha experimentado notables progresos. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a diferencia del texto constitucional derogado, contiene una serie de disposiciones dirigidas a resguardar con firmeza el derecho a las prestaciones sociales y a hacer efectivo su pago, en justos términos, una vez que se verifique la procedencia del mismo.

En ese sentido, el artículo 92 de la Constitución, además de reproducir el conocido carácter compensatorio de la antigüedad y protector frente a la cesantía de las prestaciones sociales, dispone que éstas son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y que gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Asimismo, es conveniente señalar que el numeral 3 de la disposición transitoria cuarta del texto constitucional, proyectó un nuevo régimen legal para el derecho a las prestaciones sociales, al prever que la Asamblea Nacional deberá sancionar una reforma a la Ley Orgánica del Trabajo que establezca, entre otras cosas, un lapso de prescripción para éstas de diez años.

Considera pertinente esta disidente recordar que el sentido y propósito del establecimiento de disposiciones transitorias en todo texto normativo nuevo, más aún en el texto constitucional, es precisamente determinar en el tiempo la vigencia de determinadas normas, anteriores a la nueva Constitución, con la finalidad de que en el transitar de la ley preconstitucional a la ley postconstitucional (la cual si tendrá vocación de permanencia) se salven los eventuales vacíos legislativos. Pero la transición debe terminar al momento de poder aplicar las novísimas leyes que desarrollen las disposiciones establecidas en la Constitución; por tanto, con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que tiene por objeto establecer un nuevo régimen en cuanto al derecho a las prestaciones sociales, perderá total y absoluta vigencia la ley preconstitucional, en los términos de la nueva ley postconstitucional.

Ahora bien, es de advertir que debido a que no se ha verificado la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo –condición esencial para aplicar el régimen proyectado-, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el criterio fijado en su sentencia N° 1.048 de fecha 29 de marzo de 2006, ha extendido el lapso de un año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interponer los recursos contencioso administrativo funcionariales dirigidos a obtener el pago de las prestaciones sociales o diferencia de éstas, derivadas de una relación de empleo público.

El criterio descrito es producto de una interpretación conjunta de los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; 108, Parágrafo Sexto de la citada Ley Orgánica del Trabajo, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y; 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a todos los trabajadores el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, de donde es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos y que, por consiguiente, en esta materia específica –dice con énfasis la sentencia citada- se produce una integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial.

En síntesis, las prestaciones sociales son un derecho de naturaleza constitucional que tienen por objeto recompensar la antigüedad del funcionario en la prestación del servicio y amparar a éste frente a la terminación de su relación de trabajo. Es decir, las prestaciones sociales se refieren esencialmente, por una parte, al derecho del trabajador de ser indemnizado por el tiempo que permaneció prestando efectivamente el servicio y, por otra parte, a la garantía y protección social que debe proveer el empleador en razón de la culminación de la relación de trabajo y de la incertidumbre para el trabajador de volver a emplearse en el corto plazo. Por ello el cobro de las prestaciones sociales se convierten en el sustento inmediato del sujeto que las reclama.

En ese sentido, los demás beneficios laborales o sociales que se deriven de la relación de empleo público a los cuales tenga derecho el funcionario, pero cuya naturaleza y contenido no guarde identidad con la antigüedad y cesantía, tales como el bono vacacional y la bonificación de fin de año, no se corresponden con el concepto de prestaciones sociales delimitado por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En criterio de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el lapso que tienen los funcionarios públicos para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dirigido a reclamar el pago de las prestaciones sociales o la diferencia que se adeude por concepto de éstas, es de un año, el cual se cuenta a partir del momento en que terminó la relación de empleo público, en el primero de los casos y en el segundo, a partir del momento en que se recibió el pago –a consideración del funcionario- parcial. Este criterio, a la manera de ver de esta disidente, encuentra su fundamento teleológico en la protección que el constituyente ha conferido al derecho a las prestaciones sociales.

Por otra parte, es necesario revisar –aún cuando tangencialmente- los derechos a vacaciones y la figura del fideicomiso. Al respecto, el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual, la cual será calculada conforme a los años de servicio y de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo. El derecho a vacaciones y la bonificación que se otorga en razón de éstas, tienen varios objetivos, no obstante, entre los primordiales se encuentra retribuir la prestación del servicio y contribuir con el descanso intelectual y corporal del funcionario.

Por lo que respecta a la figura del fideicomiso, solo se debe señalar que el contrato de fideicomiso es la figura comúnmente utilizada por la Administración Pública para que la entidad financiera correspondiente administre los fondos por concepto de depósitos del empleador público, correspondiente a prestaciones sociales más los intereses que se generen por las mismas, sean éstos capitalizados o no por voluntad del empleado. Por tanto, yerra la mayoría sentenciadora al tratar al fideicomiso como un derecho distinto a las prestaciones sociales, ya que sólo se trata de un contrato para la administración de las mismas.

De lo anterior, se desprende que las vacaciones y la bonificación de fin de año representan derechos propios de los funcionarios públicos, pero que por su propia naturaleza y configuración, de rango legal, no pueden ser tratados de manera igual que el derecho a las prestaciones sociales, de rango constitucional.

Por ende, en el presente caso resulta aplicable el lapso tres (3) meses a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de reclamar el pago de los derechos a vacaciones y fideicomiso, por cuanto éstos se derivan del contenido de la mencionada Ley.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta –como se dijo desde el comienzo- improcedente para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la reclamación formulada en cuanto al pago de las vacaciones y el bono de fin de año del recurrente, por cuanto operó para estos conceptos la caducidad de la acción, tal y como adujo la representación judicial del Estado Mérida. Lo procedente era conocer sólo de la reclamación referida al pago de las prestaciones sociales, a los fines de ser consecuentes con la interpretación y el criterio jurisprudencial asumido por esta Corte en cuanto al régimen de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos.

Del mismo modo, considera esta disidente que no es apropiado equiparar o conferir el mismo trato a un conjunto de derechos tan diferentes entre sí, como lo son el derecho a las prestaciones sociales y los derechos a vacaciones, bonificación de fin de año y la figura del fideicomiso.

Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.


El Juez Presidente,


Javier TomÁs Sánchez Rodríguez



La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


Neguyen Torres López
Disidente



El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA




Exp. N° AP42-G-2003-002779
NTL.-



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.








JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2003-002779

En fecha 15 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 871 del 17 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alexander Daniel Camacho Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.871, representante judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.546, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud, de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Guillermo Pérez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 25.624, actuando con el carácter de representante judicial de la Gobernación del Estado Mérida, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 16 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2003, mediante diligencia el abogado Edwin Antonio Rojas Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.092, actuando con el carácter de abogado de la Procuraduría General del Estado Mérida, solicitó se declarara la inadmisibilidad de la querella interpuesta y se dejara sin efecto los actos procesales sustanciados, así como la sentencia apelada.
En fecha 12 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 26 de agosto de 2003, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo en fecha 3 de septiembre de 2003, sin que la parte promoviera prueba alguna.
Por auto de fecha 4 de septiembre de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 30 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que la representación judicial de la parte querellada presentó su respectivo escrito, asimismo, se dijo “Vistos”.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 7 de febrero de 2006, se recibió diligencia de la parte querellante solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 3 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y designó ponente al juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Que las prestaciones sociales son un derecho de exigibilidad inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como un derecho adquirido según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, señalando además que al haber la parte querellada alegado hechos sin que en forma alguna pudiera probarlos o desvirtuar lo alegado por el querellante, es por lo que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Como consecuencia de lo anterior ordenó la cancelación de los conceptos de antigüedad correspondiente al corte de cuenta del 19 de junio de 1997, la antigüedad posterior a dicha fecha, días adicionales de antigüedad, cancelación del bono vacacional fraccionado correspondiente al período 1999-2000.
Igualmente, ordenó la cancelación de los intereses de mora, “corrección monetaria y la cancelación de los costos y los conceptos de honorarios profesionales”.
Negando el pago de los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, por haber caducado el derecho a la reclamación de tal concepto.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de agosto de 2003, el Abogado Edwin Antonio Rojas Mata, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Denunció que el Tribunal a quo al dictar la sentencia vulneró normas e instituciones de orden público, como lo era la caducidad de la acción, ya que se podía apreciar que la fecha en la que se intentó la querella funcionarial fue el 14 de agosto de 2000, siendo interpuesta la demanda en fecha 22 de febrero de 2001, a su decir, al transcurrir el lapso de 6 meses y 6 días.
Razón por la que solicitó se declarara la inadmisibilidad de la acción propuesta en fecha 22 de febrero de 2001, por el abogado Alexander Daniel Camacho Muñoz, en su carácter de representante judicial del ciudadano Antonio José Díaz García, y se dejare sin efecto los actos procesales sustanciados y consecuencialmente, la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2003, por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Edwin Antonio Rojas Mata, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, al respecto se observa:
La representación de la parte querellada basó su apelación en la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente al momento de la interposición de la presente querella funcionarial -hoy previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- por lo que solicitó se declarara la inadmisibilidad de la acción interpuesta, se revocara el auto de admisión de ésta, así como los actos procesales sustanciados y como consecuencia de ello, se dejare sin efecto la sentencia antes mencionada por haber operado la caducidad de la acción.
Ahora bien, considera esta Corte oportuno señalar que lo establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, es un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que se trata de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer.
Al efecto, debe esta Corte señalar que el lapso de caducidad anteriormente contemplado en la norma referida, no aplica para todos los supuestos en que se pudiera ejercer una querella funcionarial o pretensiones derivadas de la relación estatutaria, siendo que sólo aplica en los casos que se pretende reclamar lo relativo al ingreso, traslado, retiro, remoción, o cuando cancelado un monto inferior al que le corresponde por bono vacacional el funcionario en esa oportunidad no ejerciera los medios legales a los fines de que se solvente tal irregularidad.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), es necesario establecer, si el hecho que dio lugar a la interposición de la querella se encuadra dentro de los casos antes señalados y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuándo se produjo ese hecho.
En el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella lo constituye la presunta negativa de la Gobernación del estado Mérida, en cancelar al ciudadano Antonio José Díaz García, sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación estatutaria.
En este sentido, considera oportuno esta Corte acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 establece el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a percibir las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y les ampare en caso de cesantía, siendo que el fin único de este término empleado por el constituyente, esto es, “le recompense la antigüedad en el servicio”, es el de honrar el tiempo de servicio prestado, derivando de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo.
Como corolario de lo anterior, resulta la obligación del patrono al finalizar la relación de trabajo de liberarse de todos los créditos laborales de los cuales son acreedores los trabajadores y la Ley pone en cabeza del trabajador el exigir que se le de cumplimiento al pago de estos por ser créditos de exigibilidad inmediata, estableciendo además el constituyente de 1999, según lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral Tercera eiusdem, una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para la aplicación de un nuevo régimen para el reclamo del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, la cual deberá establecer un lapso de diez (10) años, suprimiendo el actual lapso de un (01) año.
Así las cosas, siendo por mandato Constitucional las prestaciones sociales un derecho irrenunciable y al establecerse en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral Tercera eiusdem, que se debe crear un nuevo régimen de prescripción para exigir el cobro de las mismas y por otra parte el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que los funcionarios públicos gozarán de los beneficios acordados por esa Ley en todo lo no previsto en los ordenamientos jurídicos que rigen sus funciones, asimismo, dado que no señala la Ley del Estatuto de la Función Pública el régimen que establece la Constitución para ejercer el reclamo de este derecho, es por lo que se extienden los efectos de la prescripción de la acción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo a todos los conceptos que integran las prestaciones sociales en la relación de empleo público.
En este orden de ideas, esta Corte estableció el criterio que en los casos de cobro de prestaciones sociales derivadas de la relación de empleo público no opera la caducidad de la acción, debiéndose aplicar la consecuencia jurídica de la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que una u otra se aplican en supuestos disímiles, así como que estas vienen dadas por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendí) y por el marco legal regulatorio aplicable, indicándose al respecto:
“…en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración Pública; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica…”. (Véase sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Fernando Rafael Vásquez, contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, expediente Nº AP42-R-2003-001173).
Siendo así, que la prescripción de la acción de un (1) año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el efecto jurídico que corresponde para solicitar el pago de las prestaciones sociales que tienen por derecho los funcionarios públicos a la terminación de la relación funcionarial, por ser una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal de aplicación inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe ser aplicado dicho criterio al caso bajo estudio.
Como consecuencia de lo antes dicho, se debe declarar desechada la pretensión del querellante de declarar la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente al momento de la interposición de la presente querella. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe esta Corte indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público, a los cuales se les debe aplicar la consecuencia jurídica de la prescripción de la acción de conformidad con la norma ut supra señalada, los cuales son: La antigüedad y los días adicionales de antigüedad por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelársele lo que le corresponde por fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, existen situaciones especiales en las cuales puede operar la prescripción de la acción distintas a las ya señaladas, como lo es el pago de la bonificación de fin de año, ya que esta puede ocurrir en el caso que el egreso del funcionario público se efectué antes del cierre fiscal del organismo al cual se encuentra adscrito, pudiendo la administración cancelar este concepto al cierre del mismo, si este fuese el caso, el lapso de prescripción para reclamar cualquier diferencia que surja de esta comenzará a transcurrir desde la fecha en la que fue cancelada y no desde la fecha de terminación laboral, asimismo, ocurre en el caso de existir diferencia en las prestaciones sociales canceladas, el lapso de prescripción comenzará a correr desde la fecha en que se cancelaron, por ser este el momento en el que puede el funcionario verificar que lo que se le canceló fuere lo que le correspondería por derecho.
En consecuencia, debe esta Corte ratificar el criterio fijado por la sentencia ut supra señalada, en cuanto a la prescripción del cobro de prestaciones sociales, referente al concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo amplía en el sentido que el lapso de prescripción se aplica a todos los conceptos que integran las prestaciones sociales, identificados en la presente decisión y los demás beneficios económicos derivados de la relación estatutaria. Así se decide.
Observa esta Corte, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ordenó la corrección monetaria de la suma condenada a cancelar, errando el a quo al ordenar dicha corrección ya que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, es por lo que como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Como consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido y se revoca la sentencia dictada por el a quo en fecha 13 de noviembre de 2002, pasando de seguidas esta Corte a conocer el fondo del asunto planteado de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa lo siguiente:
Que el ciudadano Antonio José Díaz García, fue designado en el cargo de Director Ejecutivo de Personal de la Gobernación del estado Mérida, ejerciendo dichas funciones desde el 2 de octubre de 1996 hasta el día 15 de agosto de 2000, fecha en la que entregó formalmente el cargo por haber sido removido del mismo como consecuencia de la designación de un nuevo Director.
Que en fecha 17 de agosto de 2000, dirigió comunicación al nuevo Director Ejecutivo de Personal de la Gobernación del estado Mérida, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de los servicios prestados, señalando que no había disfrutado de los períodos vacacionales que le correspondían desde su ingreso al cargo en el año 1996.
Que en varias oportunidades se dirigió a la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del estado Mérida, resultando infructuosa las diligencias realizadas, considerándolo como silencio administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, siendo ello así y a los efectos de agotar la vía de conciliación se dirigió a la Junta de Avenimiento de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, resultando ineficaz por lo que recurrió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Argumentando que, prestó sus servicios durante 3 años, 10 meses y 15 días, de los cuales 8 meses y 18 días corresponden al régimen legal de prestaciones sociales vigente hasta el 19 de junio de 1997, señalando que el salario mensual devengado anterior al corte de cuentas era la cantidad de Bs. 528.398,10 para un salario diario de Bs. 17.613,27.
Que desde el 19 de junio al 31 de diciembre de 1997, su salario mensual era de quinientos veintiocho mil trescientos noventa y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 528.398,10) para un salario diario de diecisiete mil seiscientos trece bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 17.613,27); igualmente que desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 1998, su salario mensual era de setecientos veinticuatro mil setecientos setenta y siete con ochenta y tres céntimos (Bs. 724.777,83) para un salario diario de veinticuatro mil ciento cincuenta y nueve con veintiséis céntimos (Bs. 24.159,26), asimismo desde el 1º de enero de 1999 hasta el 30 de abril de 2000, su salario mensual era de ochocientos cuarenta y tres mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 843.834,95) para un salario diario de veintiocho mil ciento veintisiete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 28.127,83) y que desde el al 1º de mayo al 15 de agosto de 2000, su salario mensual era de un millón doce mil seiscientos un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.012.601,94), para un salario diario de treinta y tres mil setecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 33.753,40).
Razón por la cual solicitó se condene a la Gobernación del estado Mérida a la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales tales como: Antigüedad antes del corte de cuenta, antigüedad posterior, días adicionales por concepto de antigüedad, las vacaciones vencidas no disfrutadas correspondientes a los años 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, y las vacaciones fraccionadas del período vacacional 1999-2000, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y se condene al pago de los costos y costas del proceso.
Estimó que el monto que le adeuda la Gobernación del estado Mérida por concepto de prestaciones sociales es de trece millones trescientos veintiséis mil quinientos diez bolívares con siete céntimos (Bs. 13.326.510,07).
Por su parte la representación judicial de la Gobernación del estado Mérida, al momento de dar contestación a la querella funcionarial admitió como hechos ciertos la fecha alega de ingreso y de egreso del querellante, negando que el salario alegado como devengado para la fecha del 02 de octubre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997 era la cantidad de quinientos veintiocho mil trescientos noventa y ocho bolívares con diez (Bs. 528.398.10), alegando que el salario devengado a decir de ésta, para dicho período fue la cantidad de quinientos veintisiete mil doscientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 527.242,50) mensuales, para un salario diario de diecisiete mil quinientos setenta cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 17.574,75).
Admitiendo como hechos ciertos lo salarios alegados por el querellante desde el 1 de enero de 1998, hasta la fecha de egreso, es decir, el 15 agosto de 2000, igualmente reconocido que adeuda al recurrente los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora, indicando que no se corresponden los salarios con los conceptos que se pretenden reclamar, así como que deba cancelar los intereses de mora, la corrección monetaria ni tampoco la condenatoria de costos y costas del procedimiento.
Establecido lo anterior, debe este Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que los puntos controvertidos en la presente querella, los cuales versan sobre: La negación del salario que alegó devengar el querellante para la fecha 19 de junio al 31 de diciembre de 1997, que se le adeude la cantidad que este reclama por sus prestaciones sociales y demás beneficios, así como que los conceptos reclamados no fueron calculados según los salarios que correspondían.
De las pruebas promovidas por la parte querellada insertas a los folios 79 al 94 ambos inclusive, a las cuales esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo les otorga pleno valor probatorio de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia que el salario devengado por el recurrente sea otro distinto al señalado por él, en consecuencia, tiene esta Corte como cierto que el salario devengado por el querellante era el de quinientos veintiocho mil trescientos noventa y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 528.398,10) desde la fecha de su ingreso hasta el 31 de diciembre de 1997, siendo aplicable éste para el cálculo de lo que le corresponde por concepto de compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 y la antigüedad posterior al 19 de junio al 31 de diciembre de 1997, en base a dicho salario.
Al haber sido determinado lo anterior, de seguidas pasa esta Corte a determinar las cantidades que le corresponden al querellante por sus prestaciones sociales, calculados en base a los salarios alegados y probados en autos.
Solicita la cancelación de lo que le corresponde por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal A, teniendo un tiempo de servicio a dicha fecha de 8 meses y 18 días, en base al sueldo de quinientos veintiocho mil trescientos noventa y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 528.398,10), para un sueldo diario de diecisiete mil seiscientos trece bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 17.613,27), por lo que le corresponde la cantidad de 30 días por el salario diario devengado lo cual da un total de quinientos veintiocho mil trescientos noventa y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 528.398,10).
Por concepto de compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal B, teniendo un tiempo de servicio a dicha fecha de 8 meses y 18 días, en base al sueldo de quinientos veintiocho mil trescientos noventa y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 528.398,10), para un sueldo diario de diecisiete mil seiscientos trece bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 17.613,27), por lo que le corresponde la cantidad de 21 días por el salario diario devengado lo cual da un total de trescientos sesenta y nueve mil ochocientos setenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 369.878,67).
Por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al querellante la cantidad de 189 días por el tiempo posterior al corte de cuenta, que deben ser cancelados a razón de 5 días por mes, en base al sueldo diario integral devengado en el mes efectivo de labores, es por lo que le corresponde desde el 20 de junio al 31 de diciembre de 1997, en base al sueldo mensual de quinientos veintiocho mil trescientos noventa y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 528.398,10), la cantidad de 31,5 días de antigüedad por el salario diario integral de veintitrés mil novecientos setenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 23.973,61), lo cual da un total de setecientos cincuenta y siete mil quinientos sesenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 757.566,07).
En el período desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 1998, le corresponde la cantidad de 60 días calculados en base al salario mensual devengado de setecientos veinticuatro mil setecientos setenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 724.777,83), lo cual da un sueldo diario integral de treinta y dos mil ochocientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 32.883,43) lo que al ser multiplicado por la cantidad de días antes señalados da un total de un millón novecientos setenta y tres mil cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.973.005,80).
Desde el 1º de enero de 1999 al 30 de abril de 2000, le corresponde la cantidad de 80 días, calculados en base al sueldo mensual devengado de ochocientos cuarenta y tres mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 843.834,95), lo cual da un sueldo diario integral de treinta y ocho mil doscientos ochenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 38.285,10) lo que al ser multiplicado por la cantidad de días antes señalados da un total de tres millones sesenta y dos mil ochocientos ocho bolívares (Bs. 3.062.808,00).
Y desde el 1º de mayo al 15 de agosto de 2000, le corresponde la cantidad de 17,5 días, calculados en base al sueldo mensual devengado de un millón doce mil seiscientos un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.012.601,94), lo cual da un sueldo diario integral de cuarenta cinco mil novecientos cuarenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 45.942,10), lo que al ser multiplicado por la cantidad de días antes señalados da un total de ochocientos tres mil novecientos ochenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 803.986,75).
La suma de los montos antes señalados da un total de seis millones novecientos sesenta y siete mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 6.967.245,29), que le corresponden al querellante por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por concepto de días adicionales de antigüedad le corresponden la cantidad de 12 días cancelados en base al último sueldo devengado en la oportunidad legal que le corresponde, siendo que le corresponde 2 en base al último sueldo diario integral devengado en el año 1997 de veintitrés mil novecientos setenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 23.973,10), lo cual da un total de cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 47.946,20).
Para el cálculo de los 4 días de antigüedad correspondientes al año 1998, en base al último sueldo diario integral devengado en el año 1998 de treinta y dos mil ochocientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 32.883,43), lo cual da un total de ciento treinta y un mil quinientos treinta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 131.533,72).
Para el cálculo de los 6 días de antigüedad correspondientes al año 1999, en base al último sueldo diario integral devengado en el año 1999 de treinta y ocho mil doscientos ochenta y cinco mil con diez céntimos (Bs. 38.285,10), lo cual da un total de doscientos veintinueve mil setecientos diez bolívares con sesenta céntimos (Bs. 229.710,60).
Lo que al sumar la sumas de los días adicionales de antigüedad acumulada da un total de cuatrocientos nueve mil ciento noventa bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 409.190,52).
Por conceptos de vacaciones vencidas y no disfrutadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa la cual establece el disfrute de 15 días en el primer quinquenio, y encontrándose dicho funcionario dentro del primer quinquenio le corresponde dicha cantidad calculada en base al último salario devengado por este.
En consecuencia, le corresponde al funcionario en el período vacacional correspondiente de 1996-1997, la cantidad de 15 días por el salario diario de treinta y tres mil setecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 33.753,40), lo cual da un total de quinientos seis mil trescientos un bolívares (Bs. 506.301,00).
Por el período vacacional vencido y no disfrutado correspondiente a 1997-1998, la cantidad de 15 días por el sueldo diario de treinta y tres mil setecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 33.753,40), lo cual da un total de quinientos seis mil trescientos un bolívares (Bs. 506.301,00).
Por el período vacacional vencido y no disfrutado correspondiente a 1998-1999, la cantidad de 15 días por el sueldo diario de treinta y tres mil setecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 33.753,40), lo cual da un total de quinientos seis mil trescientos un bolívares (Bs. 506.301,00).
Considera esta Corte importante señalar en relación a las vacaciones que puede suceder que por razón de servicio un funcionario público no le sea posible tomar el período vacacional que le corresponda, ya que escapa de sus manos hacer uso del disfrute de su período vacacional correspondiente, razón por la que es a partir de la fecha de la finalización de la relación funcionarial que corre el lapso legal de prescripción a los fines de reclamar tal derecho.
Asimismo, debe esta Corte señalar la diferencia entre los términos de pago de bono vacacional y el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, ya que los dos supuestos ocurren en situaciones distintas, lo cual ha sido establecido por la Doctrina y Jurisprudencia patria.
El primero de ellos, el pago del bono vacacional se concede en una sola oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, hoy previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es el momento en el que nace el derecho de disfrutar el período vacacional.
El segundo supuesto, esto es, el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, en caso de no hacer uso de las vacaciones correspondientes, se cancelan una vez terminada la relación de empleo público sea cual sea la causa de terminación de ella, por lo que en estos casos sólo se debe cancelar los días de disfrute establecidos en dicho artículo según el caso que por antigüedad corresponda.
Es por lo que en el caso concreto mal puede considerarse que al ser removido por cambio de administración un funcionario y éste no haber disfrutados de varios períodos vacacionales, tenga como sanción el no poder exigir el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, ya que al haberse extinguido la relación de trabajo sin que el trabajador hubiese disfrutado su descanso anual no se le podrá conceder el mismo, dado que no se encuentra vigente una relación para obligarse la parte patronal a otorgar dicho beneficio, lo que genera la obligación de pagar la indemnización al equivalente de días que le hubiese correspondido por concepto de vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, hoy previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
De lo antes dicho, tiene el funcionario el derecho a reclamar el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, previstas en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicándose como se expresó anteriormente la prescripción de la acción y no la caducidad prevista en el artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa por haber sido un hecho reconocido por la representación judicial de la Gobernación del estado Mérida, y aunado a esto mal podría considerarse que por el solo hecho que una vez nacido el derecho a disfrutar de un período vacacional el trabajador dentro del lapso antes mencionado no dispusiera del mismo perdiendo este derecho otorgado por ley.
Igualmente solicita se le cancele la fracción de las vacaciones correspondientes al período 1999-2000, teniendo el derecho al pago de 34.80 días por el sueldo diario de treinta y tres mil setecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 33.753,40), lo cual da un total de Bs. Un millón ciento setenta y cuatro mil seiscientos dieciocho bolívares con treinta y dos céntimos (1.174.618,32).
La suma de los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de once millones siete mil quinientos noventa bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 11.007.590,75), que le corresponden al querellante por sus prestaciones sociales. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, la cual se fijará en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país por remisión del artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para tal efecto se tomará como sueldo base la cantidad de cuarenta y cinco mil novecientos cuarenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 45.942,10) diarios. Así se decide.
Así las cosas, al ser las prestaciones sociales un derecho de los trabajadores de exigibilidad inmediata y, la mora en su pago genera intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ordena la cancelación de los intereses moratorios sobre las cantidades ordenadas a cancelar en atención a lo previsto en la norma antes señalada, los cuales se deben desde la fecha de la terminación de la relación estatutaria, es decir, desde el 15 de agosto de 2000, hasta la fecha de la efectiva cancelación, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, debiendo determinarse estos montos a través de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por otro lado, solicitó la representación judicial del querellante la cancelación de los costos y costas del presente juicio, lo cual no es procedente por gozar la Gobernación del estado Mérida de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público, quien no puede ser condenada en costas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Finalmente, por cuanto el querellante solicitó la corrección monetaria de las cantidades que se condenen, debe esta Corte señalar, que por cuanto los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, los mismos no son susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, motivo por el cual se desestima dicha solicitud. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la Gobernación del Estado Mérida.
2. SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2002, por el referido Juzgado.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
4. SE ORDENA la cancelación de los siguientes conceptos:
 Por concepto de compensación por transferencia, la cantidad de trescientos sesenta y nueve mil ochocientos setenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 369.878,67).
 Por concepto de antigüedad, la cantidad de seis millones novecientos sesenta y siete mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 6.967.245,29).
 Por concepto de días adicionales, la cantidad de cuatrocientos nueve mil ciento noventa bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 409.190,52).
 Por concepto de vacaciones, la cantidad de once millones siete mil quinientos noventa bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 11.007.590,75).
5. SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios conforme fue establecido en la parte motiva del presente fallo, para lo cual SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
6. SE NIEGA la condenatoria en costas solicitada.
7. SE NIEGA la indexación solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete ( 27) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
VOTO SALVADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-G-2003-002779
JTSR/



En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-



El Secretario Accidental,














VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA; se revocó la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y; conociendo del fondo del asunto debatido, se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

La razón que me motiva a disentir de la sentencia que antecede está referida al trato igualitario que se le confirió en la misma a los derechos a vacaciones, bonificación de fin de año y a la figura del fideicomiso, con respecto al derecho a las prestaciones sociales; al extender el lapso de un año que –en criterio de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- tiene el funcionario público para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dirigido a obtener el pago de las prestaciones sociales o la diferencia que se adeude por concepto de éstas, a los derechos a vacaciones, bonificación de fin de año y la figura del fideicomiso. De no haber incurrido en tal equívoco, resultaría improcedente para este Órgano Jurisdiccional Colegiado conocer de la reclamación formulada en torno a los demás derechos, distintos a las prestaciones sociales, derivados de la relación de empleo público que mantenía el recurrente con la entidad político territorial querellada, por cuanto habría operado la caducidad de la acción para reclamar los mismos.

En vista de lo anterior, se equiparó y quizás hasta se englobó –aunque de manera imprecisa o ambigua- los derechos a vacaciones, bonificación de fin de año y el fideicomiso al derecho a prestaciones sociales que, como se demostrará más adelante, son derechos de diferente naturaleza y contenido.

Corresponde ahora a esta disidente analizar lo que sostuvo la mayoría sentenciadora en el fallo que antecede:

“…siendo por mandato Constitucional las prestaciones sociales un derecho irrenunciable y al establecerse en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral Tercera (sic) eiusdem, que se debe crear un nuevo régimen de prescripción para exigir el cobro de las mismas y por otra parte que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que los funcionarios públicos gozarán de los beneficios acordados por esa Ley en todo lo no previsto en los ordenamientos jurídicos que rigen sus funciones, asimismo, dado que no señala la Ley del Estatuto de la Función Pública el régimen que establece la Constitución para ejercer el reclamo de este derecho, es por lo que se extienden los efectos de la prescripción de la acción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo a todos los conceptos que integran las prestaciones sociales en la relación de empleo público.
En este orden de ideas, esta Corte estableció el criterio que en los casos de cobro de prestaciones sociales derivadas de la relación de empleo público no opera la caducidad de la acción, debiéndose aplicar la consecuencia jurídica de la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…
Omissis
Establecido lo anterior, debe esta Corte indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público, a los cuales se les debe aplicar la consecuencia jurídica de la prescripción de la acción de conformidad con la norma ut supra señalada, los cuales son: La antigüedad y los días adicionales de antigüedad por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelársele lo que le corresponde por fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara (sic) los intereses de mora por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Énfasis añadido por esta disidente).

En la sentencia parcialmente transcrita se hace, en primer lugar, una breve referencia al régimen constitucional y legal que asiste a los funcionarios públicos en cuanto al cobro de sus prestaciones sociales, destacando al efecto que el “…artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que los funcionarios públicos gozarán de los beneficios acordados por esa Ley en todo lo no previsto en los ordenamientos jurídicos que rigen sus funciones…”, con la intención de asimilar “…los efectos de la prescripción de la acción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo a todos los conceptos que integran las prestaciones sociales en la relación de empleo público…”.

Dice, en segundo lugar, la sentencia de la cual se disiente que “…debe esta Corte indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público, a los cuales se les debe aplicar la consecuencia jurídica de la prescripción de la acción de conformidad con la norma ut supra señalada, los cuales son: La antigüedad y los días adicionales de antigüedad (…), las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año (…), igualmente debe cancelársele lo que le corresponde por fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara (sic) los intereses de mora por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Así las cosas, la mayoría sentenciadora incurre –a la manera de ver de esta disidente- en dos errores. El primero, consiste en extender el lapso de prescripción establecido jurisprudencialmente para las prestaciones sociales, a las vacaciones y el fideicomiso y; el segundo –consecuencia del primero- en conocer de la reclamación formulada en cuanto al pago de estos dos conceptos, cuando se debió de haber declarado la caducidad de la acción para reclamar los mismos.

Las prestaciones sociales son uno de esos derechos que en virtud de la evolución de la sociedad y del ordenamiento jurídico, ha experimentado notables progresos. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a diferencia del texto constitucional derogado, contiene una serie de disposiciones dirigidas a resguardar con firmeza el derecho a las prestaciones sociales y a hacer efectivo su pago, en justos términos, una vez que se verifique la procedencia del mismo.

En ese sentido, el artículo 92 de la Constitución, además de reproducir el conocido carácter compensatorio de la antigüedad y protector frente a la cesantía de las prestaciones sociales, dispone que éstas son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y que gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Asimismo, es conveniente señalar que el numeral 3 de la disposición transitoria cuarta del texto constitucional, proyectó un nuevo régimen legal para el derecho a las prestaciones sociales, al prever que la Asamblea Nacional deberá sancionar una reforma a la Ley Orgánica del Trabajo que establezca, entre otras cosas, un lapso de prescripción para éstas de diez años.

Considera pertinente esta disidente recordar que el sentido y propósito del establecimiento de disposiciones transitorias en todo texto normativo nuevo, más aún en el texto constitucional, es precisamente determinar en el tiempo la vigencia de determinadas normas, anteriores a la nueva Constitución, con la finalidad de que en el transitar de la ley preconstitucional a la ley postconstitucional (la cual si tendrá vocación de permanencia) se salven los eventuales vacíos legislativos. Pero la transición debe terminar al momento de poder aplicar las novísimas leyes que desarrollen las disposiciones establecidas en la Constitución; por tanto, con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que tiene por objeto establecer un nuevo régimen en cuanto al derecho a las prestaciones sociales, perderá total y absoluta vigencia la ley preconstitucional, en los términos de la nueva ley postconstitucional.

Ahora bien, es de advertir que debido a que no se ha verificado la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo –condición esencial para aplicar el régimen proyectado-, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el criterio fijado en su sentencia N° 1.048 de fecha 29 de marzo de 2006, ha extendido el lapso de un año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interponer los recursos contencioso administrativo funcionariales dirigidos a obtener el pago de las prestaciones sociales o diferencia de éstas, derivadas de una relación de empleo público.

El criterio descrito es producto de una interpretación conjunta de los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; 108, Parágrafo Sexto de la citada Ley Orgánica del Trabajo, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y; 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a todos los trabajadores el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, de donde es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos y que, por consiguiente, en esta materia específica –dice con énfasis la sentencia citada- se produce una integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial.

En síntesis, las prestaciones sociales son un derecho de naturaleza constitucional que tienen por objeto recompensar la antigüedad del funcionario en la prestación del servicio y amparar a éste frente a la terminación de su relación de trabajo. Es decir, las prestaciones sociales se refieren esencialmente, por una parte, al derecho del trabajador de ser indemnizado por el tiempo que permaneció prestando efectivamente el servicio y, por otra parte, a la garantía y protección social que debe proveer el empleador en razón de la culminación de la relación de trabajo y de la incertidumbre para el trabajador de volver a emplearse en el corto plazo. Por ello el cobro de las prestaciones sociales se convierten en el sustento inmediato del sujeto que las reclama.

En ese sentido, los demás beneficios laborales o sociales que se deriven de la relación de empleo público a los cuales tenga derecho el funcionario, pero cuya naturaleza y contenido no guarde identidad con la antigüedad y cesantía, tales como el bono vacacional y la bonificación de fin de año, no se corresponden con el concepto de prestaciones sociales delimitado por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En criterio de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el lapso que tienen los funcionarios públicos para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dirigido a reclamar el pago de las prestaciones sociales o la diferencia que se adeude por concepto de éstas, es de un año, el cual se cuenta a partir del momento en que terminó la relación de empleo público, en el primero de los casos y en el segundo, a partir del momento en que se recibió el pago –a consideración del funcionario- parcial. Este criterio, a la manera de ver de esta disidente, encuentra su fundamento teleológico en la protección que el constituyente ha conferido al derecho a las prestaciones sociales.

Por otra parte, es necesario revisar –aún cuando tangencialmente- los derechos a vacaciones y la figura del fideicomiso. Al respecto, el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual, la cual será calculada conforme a los años de servicio y de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo. El derecho a vacaciones y la bonificación que se otorga en razón de éstas, tienen varios objetivos, no obstante, entre los primordiales se encuentra retribuir la prestación del servicio y contribuir con el descanso intelectual y corporal del funcionario.

Por lo que respecta a la figura del fideicomiso, solo se debe señalar que el contrato de fideicomiso es la figura comúnmente utilizada por la Administración Pública para que la entidad financiera correspondiente administre los fondos por concepto de depósitos del empleador público, correspondiente a prestaciones sociales más los intereses que se generen por las mismas, sean éstos capitalizados o no por voluntad del empleado. Por tanto, yerra la mayoría sentenciadora al tratar al fideicomiso como un derecho distinto a las prestaciones sociales, ya que sólo se trata de un contrato para la administración de las mismas.

De lo anterior, se desprende que las vacaciones y la bonificación de fin de año representan derechos propios de los funcionarios públicos, pero que por su propia naturaleza y configuración, de rango legal, no pueden ser tratados de manera igual que el derecho a las prestaciones sociales, de rango constitucional.

Por ende, en el presente caso resulta aplicable el lapso tres (3) meses a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de reclamar el pago de los derechos a vacaciones y fideicomiso, por cuanto éstos se derivan del contenido de la mencionada Ley.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta –como se dijo desde el comienzo- improcedente para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la reclamación formulada en cuanto al pago de las vacaciones y el bono de fin de año del recurrente, por cuanto operó para estos conceptos la caducidad de la acción, tal y como adujo la representación judicial del Estado Mérida. Lo procedente era conocer sólo de la reclamación referida al pago de las prestaciones sociales, a los fines de ser consecuentes con la interpretación y el criterio jurisprudencial asumido por esta Corte en cuanto al régimen de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos.

Del mismo modo, considera esta disidente que no es apropiado equiparar o conferir el mismo trato a un conjunto de derechos tan diferentes entre sí, como lo son el derecho a las prestaciones sociales y los derechos a vacaciones, bonificación de fin de año y la figura del fideicomiso.

Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.


El Juez Presidente,


Javier TomÁs Sánchez Rodríguez



La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


Neguyen Torres López
Disidente



El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA




Exp. N° AP42-G-2003-002779
NTL.-



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.