JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001122
En fecha 10 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, titular de la cédula de identidad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.935, actuando en su propio nombre y asistido por la abogada María Alejandra Correa de Baumeister, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.864, contra la Resolución Nº 462-04 dictada el 28 de septiembre de 2004, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
En fecha 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo correspondiente.
En fecha 8 de diciembre de 2004, se dieron por recibidos los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de fecha 19 de enero de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó practicar la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República; ésta última de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto Ley que rige sus funciones. Asimismo, una vez que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, se ordenó librar el cartel al cual aludía el artículo 125 de la derogada ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Practicadas las notificaciones antes mencionadas, el 12 de abril de 2005, se libró el referido cartel, siendo que en esa misma fecha la parte recurrente retiró el mismo a los fines de su publicación.
El 21 de abril de 2005, la abogada Patricia Kuzniar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.853, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó un ejemplar del Diario de circulación nacional en el cual se publicó el mencionado cartel.
En fecha 12 de mayo de 2005, la abogada Lydia Cropper, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.547, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de contestación al recurso.
En fecha 31 de mayo de 2005, el juzgado de Sustanciación abrió el lapso probatorio. Posteriormente, en fecha 16 de junio de ese mismo año, el referido Juzgado acordó pasar el expediente a la Corte toda que vez había precluído el lapso probatorio y no quedaban actuaciones que practicar.
En fecha 22de junio de 2005, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que comenzara la primera etapa de la relación de la causa. Luego, el 7 de julio de 2005, se fijó el Acto de Informes.
El 28 de julio de 2005, oportunidad para que tuviese lugar el referido Acto se dejó constancia que la representación judicial de la parte recurrente presentó su escrito, así como también la Fiscal del Ministerio Publicó asignada para tales fines.
En fecha 9 de abril de 2003, se dijo “Vistos”.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 2 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Jueza AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a quien se le pasó el expediente a fin de dictar la decisión correspondiente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
La parte recurrente, señaló en su escrito los siguientes argumentos:
Denunció la violación a los derechos fundamentales derivada del proceder de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al considerar que la denuncia formulada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no fue debidamente oída, ni analizada por ese organismo administrativo. Dicha denuncia estaba dirigida a instara ese organismo a velar por el correcto funcionamiento de os bancos e instituciones financieras y a respetar el ordenamiento jurídico, especialmente, las Normas sobre Protección de Usuarios y Servicios Financieros.
Que “(…) esa denuncia se fundamentó en la competencia de ese organismo, consagrada en el artículo 235, numerales 15 y 29 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores y usuarios de los servicios bancarios, cuando los bancos quebrantes las disposiciones de esa Ley y de la normativa que rigen su actividad; así como para adoptar las medidas necesarias para corregir las irregularidades que se adviertan en las operaciones de los bancos (…). Así mismo, se alegó la violación, por parte de Corp Banca, de la Resolución Nº 147-04, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 28 de agosto de 2002, contentiva de las Normas Relativas ala Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros (…)”.
Que “(...) del contenido de los actos emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con motivo de la denuncia que le fuera presentada contra Corp Banca, en particular el Oficio SBIF-GGCJ-GLO-07408 de fecha 27 de mayo de 2004, y las decisiones contenidas en el Oficio SBIF-GGCJ-GLO-09926 de fecha 9 de julio de 2004 y la ahora recurrida Resolución Nº 462-04, ese ente, lejos de ejercer las competencias legalmente atribuidas para recibir y resolver las denuncias de los consumidores de servicios bancarios, omitió la apertura de un procedimiento administrativo y evadió el ejercicio de sus competencias, remitiendo al denunciante a otras instancias (…)”.
Que “(...) la tramitación de la denuncia, en el caso concreto, debió conducir a la apertura de un procedimiento, con las garantías del debido proceso, ese procedimiento no podía consistir únicamente en solicitar información al Banco denunciado, como ocurrió en el presente caso, y atribuirle el carácter de verdad absoluta a la versión del Banco, desestimando la versión del denunciante, sin permitirle siquiera argumentar respecto de la información suministrada por el Banco (…). Sostengo que en el caso concreto la denuncia debió motivar un procedimiento, porque estaba debidamente fundamentada en la violación de expresas disposiciones dictadas por esa Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contenidas en la Resolución Nº 147-02 "Normas relativas a la protección de los usuarios de los servicios financieros", y el denunciante aportó elementos suficientes que evidencian el incumplimiento de dichas normas; en virtud de los cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras debió sustanciar un procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el Título VII de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 404 y siguientes), y en él cual se le permitiera al denunciante, como interesado, intervenir, presentar alegatos y pruebas, así como contradecir la versión de la institución bancada denunciada (…)”.
Que “(…) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras violó mi derecho al debido procedimiento administrativo y a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución (…)”.
Que resulta “(…) inadecuado del contenido de la Resolución impugnada y consecuente violación del derecho constitucional de petición y obtención adecuada respuesta. El contenido de la Resolución impugnada es jurídicamente inadecuado, en la medida que se afirma que no existen elementos que constituyan al menos presunción de incumplimiento de la normativa que rige a los bancos (…)”.
Que “(…) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es competente para velar por el cumplimiento de esas normas, dictadas por ese entre y que rige la actividad de los bancos, por lo que ante la denuncia de violación de dichas normas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras debió al menos iniciar el procedimiento administrativo, independientemente de cual fuera la decisión definitiva que se adoptare en el mismo (…). En el presente caso ese procedimiento no se llego a iniciar siquiera, la denuncia formulada por el usuario del servicio fue absolutamente desestimada, con base únicamente en la versión de Corp Banca. Ese proceder del ente encargado del control y vigilancia de los bancos resulta violatorio el derecho a acceder a los órganos de la Administración Pública competentes y obtener oportuna y adecuada respuesta, derecho fundamental consagrado en el artículo 51 de la Constitución (…)”.
Que “(…) aún cuando en el Oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-07407, dirigido a mi persona el 27 de mayo de 2004, se me informó, en mi condición de denunciante que se cumplirían las actuaciones administrativas que conduzcan a verificar los hechos denunciados e igual referencia se hace en el Oficio mediante el cual se dio respuesta a mi comunicación, ahora objeto de reconsideración, del contenido de este último se evidencia que esa Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no cumplió actuación alguna tendiente a ese fin, limitándose a solicitar a Corp Banca, a.C. Banca Universal informara sobre las irregularidades denunciadas y luego asumió como cierta la versión relatada por esa institución, sin haber realizado averiguación alguna para determinar cómo ocurrieron los hechos realmente, así como tampoco se consideró lo expuesto por mi persona en el escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2004, en el cual se formalizó la denuncia ante esa Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”.
Que se verificó la violación de las reglas atributivas de competencia, “(…) de manera que mal puede ese Ente, sin satisfacer los procedimientos formales previstos en esa misma Ley determinar que no se configura incumplimiento alguno, frente a una denuncia presentada por un usuario de los servicios bancarios (…)”.
Que “(…) al haber desestimado la denuncia, sin cumplir el procedimiento tendiente a la averiguación de los hechos denunciados, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras omitió el cumplimiento de un deber legal, en perjuicio del usuario de los servicios financieros y en contravención a los fines, espíritu y razón de las Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en cuyas disposiciones el legislador consagró el buen funcionamiento de los bancos e instituciones financieras como de orden público, atribuyendo potestades de policía administrativa a un ente, para que velara por el respeto a ese orden público (…)”.
Denuncia falso supuesto, alegando que: “(…) En la motivación de la Resolución recurrida, se advierta que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tomo como cierta la versión de los hechos relatada por Corp Banca en su informe sin indagar la verdad sobre los hechos denunciados, lo cual condujo a un errado establecimiento de los hechos. Corp Banca afirmó en su comunicación dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que el IVSS, concretamente la ciudadana Nadia Gamboa había negado la autorización. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sin haber considerado siquiera lo expuesto al respecto por la denunciante, ni cumplir otra averiguación para establecer la verdad, tomo esa afirmación - absolutamente falsa - como cierta (…). La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no podía establecer ese hecho, ni los otros en los cuales fundamenta su decisión en la sola versión presentada por la institución bancaria, pro el contrario, debido considerar y analizar los alegatos y pruebas presentadas por el denunciante, al no hacerlo incurrió en un establecimiento errado de los hechos que afecta la causa de su decisión de falso supuesto de derecho, en virtud de lo cual debe ser declarada su nulidad (…)”.
Solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, declare la nulidad parcial de la Resolución 462-04 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 28 de septiembre de 2004, concretamente en lo que se refiere al numeral 2 de su dispositivo, en el cual se ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del Oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-09929 de fecha 9 de julio de 2004.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2005, la abogada Lydia Cropper, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que rechaza los alegatos formulados por el recurrente, toda vez que de los antecedentes administrativos del caso se evidencia que la referida Superintendencia oyó y tramitó la denuncia formulada por el ciudadano Manuel Baumeister Anselmi de acuerdo al procedimiento previsto en el Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Que igualmente se demuestra de los referidos antecedentes que el recurrente no fue víctima de maltrato alguno por parte de los funcionarios de esa Superintendencia.
Que la Superintendecia en cuestión actuó de conformidad con el convenio que tiene suscrito con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 26 de abril de 19990, llevando a cabo los procedimientos y prácticas de seguridad establecidas para el pago de los pensionados de las cantidades de dinero abonadas a sus cuentas por el citado Instituto, con la única finalidad de evitar la comisión de fraudes, estafas u otros delitos contra las mocionadas cuentas. Que esa es la razón por la cual la Superintendencia concluyó que no hubo cumplimiento por parte de Corp Banca C.A. Banco Universal a las disposiciones establecidas en dicho decreto.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
III
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el Oficio Nº SBIF-GI5-10040 de fecha 31 de diciembre de 2001, señaló lo siguiente:
“En primer lugar, en cuanto al alegato del denunciante relacionado con que esta Superintendencia debió analizar su denuncia y generar el procedimiento administrativo correspondiente, es menester señalar como punto previo que entre las atribuciones encomendadas a este Órgano Supervisor en el articulo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se encuentra específicamente en el numeral 29 la facultad de recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores de los servicios bancarios, cuando los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras quebranten las disposiciones del citado Decreto y las demás normas que rijan la actividad de las personas reguladas por el mismo.
Ahora bien, en atención a lo previsto en la mencionada norma, una vez recibida la comunicación consignada por el ciudadano anteriormente citado, esta Superintendencia actuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, procedió a solicitar a Corp Banca C.A., Banco Universal mediante oficio N° SB1F-GGCJ-GLO-07408 de fecha 27 de mayo de 2004, información sobre los hechos denunciados, con el propósito de aclarar los mismos.
Igualmente, a través de oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-07407 de igual fecha este Ente Supervisor acusó recibo de la comunicación antes comentada, informándole al ciudadano Manuel A. Baumeister, que se iniciaron las actuaciones pertinentes que conduzcan a verificar los hechos denunciados.
Ahora bien, una vez recibida la respuesta del citado Banco en donde explicó los procedimientos de seguridad implementados en el convenio celebrado entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y la Institución Financiera en referencia, para el pago a los pensionados de las cantidades de dinero abonadas en su cuenta, entre los cuales se encuentran los mecanismos establecidos para la movilización de las cuentas de pensionados por parte de un tercero autorizado, contemplando en este supuesto lasolicitud previa por parte de Corp Banca, C.A., Banco Universal, a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros (I.V.S.S.), como requisito para proceder a realizar el pago respectivo, este Organismo previo análisis del escrito y de las pruebas contenidas en el expediente, no pudo comprobar que hubiese habido un maltrato por parte de la Institución Financiera, al ciudadano Manuel Baumeister A. anteriormente identificado, sino por el contrario el seguimiento de las medidas previstas para ello.
…Omissis….
Adicionalmente, es igualmente necesario resaltar que del expediente se evidenció que en fecha 5 de mayo de 2004, Corp Banca, C.A,, Banco Universal, emitió el cheque de gerencia N° 09246868 emitido por la cantidad de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 10.500.000,00), cuyo beneficiario es el ciudadano Manuel Baumeister Anselmi antes mencionado, con lo cual queda evidenciado que Corp, Banca, C.A., Banco Universal una vez obtenida la autorización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), procedió a realizar la operación solicitada por el recurrente.
De lo anterior se evidencia, este Ente Supervisor no observó elementos que permitieran presumir el incumplimiento al Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la normativa que rige la materia”.
Con respecto al argumento presentado por el recurrente según el cual el Ente Supervisor omitió en el oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-09329 del 9 de julio de 2004, hacer referencia al cobro de comisiones por montos desproporcionados lo cual -a decir del recurrente- transgredía lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la referida Superintendencia señaló:
“Al respecto es necesario señalar que de conformidad con el numeral 7 del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es atribución del Consejo Bancario Nacional entre otras, establecer las pautas que debe aplicar el sector bancario en materia de cobro de servicios al cliente a los fines que se guarde una proporción adecuada entre los costos operativos de la banca y las tarifas cobradas al cliente; sin perjuicio de lo que establezca el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, es importante aclarar que las Resoluciones Nos. 147.02, del 28 de agosto de 2002 anteriormente identificada; así como la Resolución N° 97-12-01 de fecha 4 de diciembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.357 del 17 de diciembre de 1997, emanada del Banco Central de Venezuela, establecen las normas relativas a las comisiones que cobrar los bancos, instituciones financiaras y demás entes sometidos a la supervisión de esta Superintendencia derivadas de las operaciones activas, pasivas y de los servicios conexos y accesorios prestados por los mismos.
De lo anterior, se puede evidenciar que corresponde al Consejo
citado Ente Emisor regular la materia de comisiones, particularmente proporcionalidad de las mismas; no obstante este Organismo considera que se debe tomar en cuenta que el monto de las comisiones está relacionado con prestado y los gastos en que incurre la Institución Financiera para proporcionarlo”.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Alicia Jiménez de Meza, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, indicó en su opinión, lo siguiente:
Que el caso de autos se trata de un procedimiento que se inicia a instancia de la parte interesada, sobre determinados hechos que podrían conducir a un pronunciamiento de carácter sancionatorio en contra de otro particular, “…la Administración debía notificar a la otra persona y aun cuando no lo establezca la Ley expresamente y darle la audiencia al denunciante”.
Que “…en el caso de autos, de la revisión de los antecedentes administrativo no consta que la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras siguió el procedimiento establecido en el Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se aprecia que la administración cumpliera todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debía decide (artículo 53 de la LOPA), ni abrió lapso probatorio alguno en el que permitiera al denunciante conocer las razones que esgrimió la Institución bancaria en cuanto a su denuncia”.
Por último, solicitó se declarase con lugar el recurso interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, al respecto se observa lo siguiente:
El recurrente fundamenta su primera denuncia en la omisión por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de iniciar un procedimiento administrativo, de conformidad con el Título VII de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras -vgr. Artículos 404 y siguientes- “(…) en el cual se le permitiera al denunciante, como interesado, intervenir, presentar alegatos y pruebas, así como contradecir la versión de la institución bancaria denunciada (…)”, lo que al obviarse en el presente caso generó la violación del artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y, en consecuencia la nulidad del acto impugnado de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la Corte debe comenzar por señalar, que el artículo 235 numeral 29 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece como competencia de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que: “(…) Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras: (…) 9. Recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores de los servicios bancarios, cuando los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, quebranten las disposiciones de el presente Decreto Ley y las demás normas que rijan la actividad de las personas reguladas por este texto legal (…)”.
Ahora bien, el trámite de las denuncias formuladas por los usuarios debe someterse a las previsiones particulares para tales supuestos, contenidos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con el principio contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual “(…) Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad (…)”.
Empero, dado los diversos procedimientos administrativos contenidos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es preciso a los fines de determinar el procedimiento, traer a colación la afirmación sostenida por la doctrina al señalar que “(…) ha de existir una íntima relación entre el procedimiento y su materia, la diversidad de fines administrativos exige un procedimiento adecuado a los mismos, no puede ser igual un procedimiento para la adjudicación de una obra o servicio público que para matricularse en centro oficial de enseñanza (…)” -Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS. “Manual de Procedimientos Administrativos”, Editorial Civitas, Madrid, 2000, p. 77-.
Ello debido a que “(…) la Administración Pública no puede reducir la formación de todas sus actuaciones administrativas a un procedimiento administrativo uniforme y rígido, pues la diversidad de aquellas implica necesariamente la diversidad de caminos, itinera, conducente a los mismos (…)” -Cfr. ARAUJO JUÁREZ, JOSÉ. “Tratado de Derecho Administrativo Formal”. Ediciones Vadell Hermanos, 3ª edición, Caracas, 2001, p. 456 y 457- .
Tales características en la determinación del procedimiento aplicable y de la especialidad de los mismos según la materia objeto de regulación, las ha resaltado anteriormente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al señalar que la tutela del derecho a la defensa y al debido procedimiento debe ser el resultado del análisis particular de la actividad sectorial sometida aun régimen estatutario de derecho público, al afirmar que:
“(…) Aunado a las anteriores consideraciones, cabe señalar que los procedimientos que se tramitan en la Comisión Nacional de Valores, atienden a las características particulares de la actividad sometida a su control -mercado de capitales-, los cuales en orden a proteger la estabilidad y transparencia del mercado bursátil, debían regirse por principios de celeridad, eficacia simplicidad y transparencia, los cuales en nuestro ordenamiento jurídico se erigen como los principios básicos en el desarrollo de la actividad administrativa. En tal sentido, la propia Constitución en su artículo 141, así como las diversas leyes que regulan la materia procedimental -la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Decreto-Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, entre otras- consagran y desarrollan de manera expresa tales principios.
De tal manera, observa esta Corte que la recurrente, en principio ejerció plenamente su derecho a la defensa durante la tramitación del procedimiento administrativo, al tener acceso al expediente administrativo y oponer de manera oportuna los alegatos, defensas y pruebas que consideró pertinentes, sin que sea posible imputarle a la administración la abstención de la recurrente de promover determinadas pruebas que requieran algún trámite de evacuación. Por lo tanto, es óbice que no se verificó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la justiciable por cuanto la misma tuvo oportunidad para formular los alegatos y ejercer las defensas que consideraron pertinentes, y así se declara” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Exp.: 01-25182, sentencia de fecha: 19/10/01, caso: CANTV vs. CNV).
De ello resulta pues, que las denuncias efectivamente deben tramitarse por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para este tipo de solicitudes, el cual en el presente caso no es el procedimiento establecido en los artículos 404 y siguientes de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señalado por el recurrente.
En efecto, el procedimiento sancionatorio se encuentra regulado fundamentalmente en el Título VII; Capítulo I, Sección I; y en el Capítulo III, Sección Segunda de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, el mismo sólo procede a los fines de determinar la procedencia de una sanción por violación al régimen estatutario establecido en la referida Ley.
Ahora bien, la particular dinámica resultante de la relación entre la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las instituciones que se hallan bajo su autoridad y el resto de los particulares, obedece a parámetros que varían en algunos de sus contenidos normativos frente al resto de los particulares y la Administración. Así, dentro de la heterogeneidad de posiciones jurídicas en que se encuentran los ciudadanos frente al Estado, cuya intensidad va en proporción directa al contenido del bien jurídico tutelable por la respectiva organización administrativa, las relaciones de policía administrativa sectorial son las más dinámicas y complejas, por la trascendencia del interés público allí presente.
Por ello, el legislador determinó un procedimiento especial general adecuado a las especiales circunstancias de la actividad sectorial regulada, para todos aquellos supuestos en los que el ejercicio de las competencias de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no esté expresamente regulado y aplicación preferente dada la naturaleza sumaria del mismo, sin perjuicio que del trámite del mismo se deriven otros procedimientos -vgr. Procedimiento sancionatorio, medidas administrativas de intervención, entre otros-.
En tal sentido, el procedimiento se encuentra regulado en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los siguientes términos:
“(…) Artículo 455. Una vez iniciado el procedimiento administrativo, se notificará al ente involucrado o a la persona interesada conforme a las previsiones establecidas en la ley de la materia de procedimientos administrativos.
Dentro de los ocho (8) días hábiles bancarios siguientes a la notificación, la persona interesada o el ente involucrado podrán presentar sus alegatos y argumentos.
La Superintendencia resolverá el procedimiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito de descargos (…)”.
De una simple lectura del artículo parcialmente transcrito, se colige que el procedimiento establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras prevé un trámite en el cual las partes tienen la carga procedimiental de consignar en la oportunidad de la interposición de la denuncia e incluso dentro de los ocho días hábiles a los que hace referencia la norma, la presentación de sus alegatos y pruebas, por lo que la Corte estima conforme a derecho la afirmación sostenida por la Administración al señalar que “(…) tanto las instituciones como los usuarios y clientes, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Igualmente, la Corte advierte que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-07408 del 27 de mayo de 2004, solicitó a Corp Banca, C.A. Banco Universal, que remitiera información relacionada con la denuncia planteada por la parte recurrente y se le otorgó un plazo mayor al consagrado en el artículo 455 eiusdem, al solicitar la remisión de un informe en el lapso de diez días hábiles.
Asimismo, del mencionado Oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-07408 fue notificado al recurrente mediante Oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-07407 de la misma fecha y recibido el 28 de mayo de 2004.
Incluso, de las actas del expediente administrativo consta solicitud de la representación del hoy recurrente, mediante la cual requieren de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras copia simple de la contestación que diera Corp Banca, C.A. Banco Universal, al oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-07408, ya identificado, lo cual le permitió ejercer sus observaciones al mencionado escrito, toda vez que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no decidió sino hasta el 9 de julio de 2004, mediante el acto administrativo contenido en el oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-09929, el cual fue objeto del recurso reconsideración, interpuesto por el recurrente.
Por lo tanto, no se evidencia de las actas del expediente que el actor no haya tenido acceso al expediente administrativo o que se le haya impedido la consignación de pruebas que le permitieran contradecir los alegatos presentados por la institución financiera. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 643 del 26 de marzo de 2002 (caso: “Enrique Waldomar Brito”), al referirse al debido proceso, expresó que:
“(…) En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios ...(omissis)... Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (…)”.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, visto que en el presente caso no se constató de las actas del expediente que exista una violación del debido proceso aplicable, esta Corte desestima la denuncia formulada y, así se declara.
A la par, resulta improcedente la denuncia formulada por el recurrente al señalar que “(…) en el presente caso ese procedimiento no se llegó a iniciar siquiera, la denuncia formulada por el usuario del servicio fue absolutamente desestimada, con base únicamente a la versión de Corp Banca. Ese proceder del ente encargado del control y vigilancia de los bancos resulta violatorio del derecho a acceder a los órganos de la Administración Pública competentes y a obtener oportuna y adecuada respuesta (…)”, ya que en los términos que fue formulada la denuncia, se planteó como consecuencia de la inobservancia del procedimiento que, a su decir, resultaba aplicable, lo que conllevó a que no se diera adecuada respuesta a su solicitud.
En este sentido, se observa que al ser el derecho presuntamente violado el derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del mismo, lo siguiente:
“(…) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.
En razón de lo anterior, resulta claro para esta Corte que al ser el acto objeto del presente recurso de nulidad resultado del procedimiento administrativo previsto en el Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras decide conforme a los alegatos presentados por las partes, bajo los precisos parámetros del artículo 455 eiusdem -según el cual “(…) Dentro de los ocho (8) días hábiles bancarios siguientes a la notificación, la persona interesada o el ente involucrado podrán presentar sus alegatos y argumentos (…). La Superintendencia resolverá el procedimiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito de descargos (…)”-, fundamentando su análisis tanto en la denuncia presentada como en el escrito de descargos remitido por la Institución bancaria, por lo que la misma fue ‘adecuada’ de conformidad con el artículo 51 de la Constitución, debido a que existe correlación entre el contenido del acto impugnado y la solicitud planteada, vale decir, la respuesta tiene relación directa con la solicitud planteada, independientemente que la misma sea favorable o no a los intereses del solicitante. Así se declara.
En lo que se refiere al alegato de “violación de las reglas atributivas de competencia”, nuevamente el recurrente concluye que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado al considerar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) al haber desestimado la denuncia, sin cumplir el procedimiento tendiente a la averiguación de los hechos denunciados, (…) omitió el cumplimiento de un deber legal, en perjuicio del usuario de los servicios financieros y en contravención a los, espíritu y razón de la Ley General de Bancos (…), en cuyas disposiciones el legislador consagró el buen funcionamiento de los bancos e instituciones financieras como de orden público, atribuyendo potestades de policía administrativa a un ente, para que velara por el respeto a ese orden público (…)”.
Sobre este punto, la Corte reitera que no puede el recurrente pretender la sustanciación de un procedimiento distinto al que establece la ley especial y, en el cual si bien con plazos más breves que en el procedimiento ordinario regulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se garantiza igualmente el derecho a la defensa con el ejercicio de las competencias contenidas en los artículos 235, numeral 29 y 455 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por lo que se desestima la denuncia formulada y, así se declara.
Por último, en cuanto a la denuncia por falso supuesto, el recurrente afirmó que: “(…) En la motivación de la Resolución recurrida, se advierte que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tomo como cierta la versión de los hechos relatada por Corp Banca en su informe sin indagar la verdad sobre los hechos denunciados, lo cual condujo a un errado establecimiento de los hechos. Corp Banca afirmó en su comunicación dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que el IVSS, concretamente la ciudadana Nadia Gamboa había negado la autorización. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sin haber considerado siquiera lo expuesto al respecto por la denunciante, ni cumplir otra averiguación para establecer la verdad, tomo esa afirmación - absolutamente falsa - como cierta (…). La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no podía establecer ese hecho, ni los otros en los cuales fundamenta su decisión en la sola versión presentada por la institución bancaria, por el contrario, debido considerar y analizar los alegatos y pruebas presentadas por el denunciante, al no hacerlo incurrió en un establecimiento errado de los hechos que afecta la causa de su decisión de falso supuesto de derecho, en virtud de lo cual debe ser declarada su nulidad (…)”.
La jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corte ha establecido los elementos para que se configure el vicio de falso supuesto en los siguientes términos: “(...) para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular al acto, porque la prueba de estos mismos llevan a la misma conclusión (...)” (Sentencia del 7 de noviembre de 1985, caso: CAVELBA)
Al respecto, se evidencia de una simple lectura del acto administrativo impugnado que si bien el recurrente se limitó a narrar en su escrito que “(…) En la denuncia presentada ante ese Ente, se narraba expresamente la conversación sostenida por el personal de seguridad de Corp Banca y la mencionada funcionaría del IVSS en la cual se aclaró que el IVSS nunca negó la autorización para el retiro de los fondos depositados en la cuenta de la ciudadana Flor Rofée de Estévez (…)”, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras fundamentó su decisión en el contenido del contrato suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el entonces Banco Consolidado C.A. y, en el cual se evidencia que efectivamente se debe cumplir un trámite para la operación que pretendía realizar el usuario, por lo que la decisión fue tomada sobre la base de circunstancia plenamente verificables en las actas del expediente, sin que pueda pretender el recurrente que su ‘afirmación’ por si sola, sea un elemento de convicción que debía tomar en consideración la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para fundamentar su decisión desechando en dado caso pruebas documentales que efectiva y oportunamente había presentado la representación de la Institución Bancaria, por lo que a juicio de la Corte no se verificó la denuncia formulada. Así se declara.
Finalmente, visto que las denuncias formuladas por la parte recurrente han sido desestimadas, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, actuando en su propio nombre y asistido por la abogada María Alejandra Correa de Baumeister, antes identificados, contra la Resolución Nº 462-04 dictada el 28 de septiembre de 2004, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-N-2004-001122
AGSV/
En fecha ____________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (20006), siendo la(s) _________________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº____________________.
El Secretario Accidental,
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