JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001437

En fecha 29 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 576-05 de fecha 11 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano EDICIO RAMÓN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.077.490, asistido por el Abogado Jorge Martín Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.725, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DPL-750-2004, sin fecha, mediante el cual el DIRECTOR DE PERSONAL DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, notificó al querellante que el mencionado Concejo en sesión celebrada en fecha 30 de noviembre de 2004, lo removió y retiro del cargo de Coordinador Técnico de Junta Parroquial, adscrito a la Junta Parroquial Antimano de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Daniela Medina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.943, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la decisión de fecha 21 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 04 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 02 de febrero de 2006, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
La Corte se abocó en fecha 06 de febrero de 2006, al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 06 de marzo de 2006, se inició el lapso de cinco días (5) de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 13 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2006, se fijó el día 09 de mayo de 2006, para que tuviera lugar el acto de informes.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 20 de enero de 2005, el ciudadano Edicio Ramón Díaz, asistido de Abogado, interpuso por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Juzgado Distribuidor, querella funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que en fecha 16 de abril de 2001, ingresó a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital con el cargo de Coordinador Técnico de Junta Parroquial.

Indicó, que “…alegando que el cargo que venía desempeñando es de libre nombramiento y remoción, según interpretación que hace la dirección de personal de la Cámara Municipal, del artículo 4, numeral 16 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, se me remueve y retira de dicho cargo…”.

Alegó, que dicha Ordenanza “...según jurisprudencias contenidas en reiteradas decisiones de los tribunales en lo contencioso administrativo del Distrito Capital no tiene vigencia, por disposición expresa del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Además, agregó, que la Administración Municipal procedió a removerlo y retirarlo “…como si el cargo que venía desempeñando fuese un cargo tipificado como de libre nombramiento y remoción, hecho este nada cierto por cuanto el antes referido cargo de coordinador técnico no puede ser visto desde la óptica de la no vigente (sic) Ordenanza de Carrera Administrativa, en consecuencia es funcionario de carrera…”.

Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° DPL-750-2004, “…del cual fue notificado en fecha 10 de Enero del año 2.005” (sic), mi retiro del cargo de COORDINADOR TECNICO DE LA JUNTA PARROQUIAL DE ANTIMANO…”, y que, se ordene la reincorporación y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Para decidir al respecto estima el Tribunal que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios públicos al Servicio del Municipio Libertador quedó derogada el 11 de julio de 2003 al promulgarse la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues independientemente que en la derogatoria no se mencione a dicha Ordenanza a texto expreso, ello se deriva con toda claridad de los artículos 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función pública: en el primero de los nombrados se establece “ que la presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…
…omissis…
De allí que por disposición del Legislador Nacional, para estos momentos, y hasta tanto se dicten las Ordenanzas referidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la relación de empleo público en la Administración Pública Municipal se encuentra regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que mal puede hacerse exclusiones de cargos en la carrera con base en una ordenanza que se encuentra derogada. En cuya virtud la calificación de libre nombramiento y remoción del cargo de Coordinador Técnico ciertamente resulta afectada de falso supuesto, y así se decide.

Igualmente incurrió la Cámara Municipal del Municipio Libertador en falso supuesto al invocar concatenadamente el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función pública para sustentar la calificación de libre nombramiento y remoción que hiciera, habida cuenta que dicha norma sólo contiene la categorización de los funcionarios públicos …omissis… pero para nada tipifica el cargo de Coordinador Técnico de Junta Parroquial como de libre nombramiento …omissis… en consecuencia la remoción-retiro impuesta al querellante resulta injustificada y por ende este Tribunal la declara NULA, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto de remoción-retiro, se ordena a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de su Presidente reincorporar al querellante al cargo que desempeñaba …omissis… con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta la reincorporación…
...omissis…
Por lo que se refiere al pago que solicita el querellante de `vacaciones, aguinaldos, fideicomiso, becas y útiles escolares de (sus) hijos…´, este Tribunal niega tal pedimento por genérico …omissis… y así se decide…”

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 02 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Denunció, que “…el a quo al dictar el fallo de la presente apelación incurrió en el vicio de errónea interpretación de la normativa establecida en el artículo 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

En este sentido, sostuvo, que “…cada entidad, sea nacional, estadal o municipal, estas tienen su propio ordenamiento jurídico, es así que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, los cuales gozan de personalidad jurídica y autonomía…”.

Expuso, que “…la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del Municipio Libertador es la norma aplicable en el caso en estudio, ya que las mismas son leyes locales que vienen a reglamentar las relaciones de la administración del Municipio Libertador con sus funcionarios…”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y tal efecto observa:

Denuncia la apelante, el supuesto error de interpretación de los artículos 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el que incurrió el Juzgado a quo, por cuanto a su entender, la Ordenanza sobre la Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito federal, hoy Distrito Capital, es aplicable al caso de autos, debido a la autonomía municipal consagrada en nuestra Carta Magna.

Al respecto esta Corte advierte, que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, y reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la función pública fueron desarrollados a plenitud, en ese cuerpo normativo, consagrando en su artículo 1 lo siguiente: “…La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”, norma de la cual se infiere que la mencionada Ley es aplicable a la relación de empleo público de los funcionarios municipales, y no la Ordenanza sobre la Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito federal, hoy Distrito Capital, la cual quedó derogada, tal como lo declaró el a quo en su sentencia.

Igualmente el Juzgado a quo consideró que el cargo que desempeñaba el querellante, no estaba tipificado como de libre nombramiento y remoción en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley aplicable, en virtud de haber quedado derogada la Ordenanza sobre la Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito federal, hoy Distrito Capital, por lo cual, el Juzgado Superior declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° DPL-750-2004, mediante el cual el Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador notificó al querellante, que el mencionado Concejo en sesión celebrada en fecha 30 de noviembre de 2004, lo removió y retiró del cargo de Coordinador Técnico de Junta Parroquial, adscrito a la Junta Parroquial de Antimano del Concejo Municipal, por haberse incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración consideró la naturaleza de un cargo con base en una Ordenanza derogada, criterio que comparte esta Alzada, por lo que desecha el alegato de la parte apelante. Así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, se confirma la decisión apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Daniela Medina González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano EDICIO RAMÓN DÍAZ, asistido por el Abogado Jorge Martín Ortega, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DPL-750-2004, sin fecha, mediante el cual el DIRECTOR DE PERSONAL DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR notificó al querellante que el mencionado Concejo en sesión celebrada en fecha 30 de noviembre de 2004, lo removió y retiró del cargo de Coordinador Técnico de Junta Parroquial adscrito a la Junta Parroquial Antimano de la Cámara Municipal, en el cual se desempeñaba el querellante en la mencionada Alcaldía.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-R-2005-001437
JTSR/












VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Juez Neguyen Torres López, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora en cuanto a la confirmación del fallo del 21 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDICIO RAMÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.077.490, asistido por el abogado JORGE MARTÍN ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 45.725, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DPL-750-2004, sin fecha, mediante el cual el DIRECTOR DE PERSONAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, notificó al recurrente que el mencionado Concejo en sesión celebrada en fecha 30 de noviembre de 2004, lo removió y retiró del cargo de Coordinador Técnico de Junta Parroquial, adscrito a la Junta Parroquial Antímano de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano del Distrito Capital.

Ello así, la mayoría sentenciadora en el fallo del cual disiento, señaló que: “…con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, y reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la función pública fueron desarrollados a plenitud, en ese cuerpo normativo, consagrando en su artículo 1 lo siguiente (…) norma de la cual se infiere que la mencionada Ley es aplicable a la relación de empleo público de los funcionarios municipales, y no la Ordenanza sobre la Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, la cual quedó derogada, tal como lo declaró el a quo en su sentencia…”.

Ahora bien, en primer lugar, debe dejarse asentado el criterio de esta Corte mediante el cual se señaló que “con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, perdió vigencia la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital”, sentencia N° AB412005000530 del 22 de junio de 2005, caso: Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

El criterio expuesto con anterioridad será reexaminado por quien disiente de la mayoría sentenciadora, por las siguientes razones:

Es indispensable para esta disidente traer a colación el contenido de la Disposición Transitoria Decimocuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estableció:

“Mientras no se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio, que tiene atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución”.


Así las cosas, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se creó un régimen transitorio sobre la regulación legislativa municipal, mediante la cual se mantuvieron en vigencia las Ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios relativos a las materias de su competencia, dictados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto en virtud de la lógica ausencia de una legislación que desarrollara los nuevos principios Constitucionales sobre el régimen municipal y a los fines de evitar un vacío normativo sobre éste régimen.

Ahora bien, al trasladar lo antes expuesto al presente caso, se observa que el acto administrativo contenido en el Oficio N° DPL-750-2004, sin fecha, mediante el cual, el DIRECTOR DE PERSONAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, notificó al recurrente que el mencionado Concejo en sesión celebrada en fecha 30 de noviembre de 2004, lo removió y retiró del cargo de Coordinador Técnico de Junta Parroquial, adscrito a la Junta Parroquial Antímano de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano del Distrito Capital, fue dictado estando ya vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por ende, vigente el régimen transitorio antes señalado, en virtud de no haber sido dictada aún la nueva legislación sobre régimen municipal, lo cual incluiría la materia de la función pública municipal; por lo que no comparte quien disiente lo decidido por la mayoría sentenciadora sobre aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública, -cuyo objeto no es desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal-, en contravención al régimen transitorio constitucionalmente establecido.

Ello así, ante la vigencia transitoria de las ordenanzas municipales mal podría aplicárseles de forma directa a los funcionarios públicos al servicio de las Municipalidades la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin incurrir con ello en una interpretación contra legem, y, en particular, contra la norma constitucional contenida en la Disposición Transitoria Decimocuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, considera pertinente esta disidente, recordar que el sentido y propósito del establecimiento de Disposiciones Transitorias en todo texto normativo nuevo, más aún el Constitucional, es precisamente determinar en el tiempo la vigencia de determinadas normas, anteriores a la nueva Constitución, con la finalidad de que en el transitar de la ley preconstitucional a la ley postconstitucional, (la cual si tendrá vocación de permanencia) se salven los eventuales vacíos legislativos. Pero la transición debe terminar al momento de poder aplicar las novísimas leyes que desarrollen las establecidas en la Constitución; por tanto, sólo con la entrada en vigencia de la ley que tiene por objeto dicho (régimen municipal incluyendo la materia de función pública municipal) pierde total y absoluta vigencia la ley preconstitucional, en los términos de la nueva ley postconstitucional.

Mas aún, observa esta disidente que la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo deroga expresamente: i) La Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975; ii) El Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974; iii) El Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto N° 585 del 28 de abril de 1971; y sólo establece una derogatoria general y tácita de “cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente ley”. De lo cual no podría interpretarse que todas las ordenanzas municipales coliden con dicha ley y, en consecuencia, quedaron derogadas con su entrada en vigencia, sin efectuar un examen previo de las particulares disposiciones contenidas en cada ordenanza frente a las de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se preserva de esta manera el principio de especialidad, aceptado por esta Corte en diversos fallos, razón por la cual la Juez que suscribe el presente voto salvado, sostiene que, ante regulación especial expresa y vigente en materia de régimen de personal, no puede aplicarse a tales órganos Municipales, las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, caso: Eliécer Miguel Guacuto Ríos vs. Defensoría del Pueblo al expresar lo siguiente: “…ante la falta de preceptos expresos en las Normas de Personal contenidas en la Resolución n° DP-2003-035, referidos a los recursos contenciosos-administrativos funcionariales aplicables a las controversias que se susciten en el marco de la relación de empleo público, resulta imperioso integrar la normativa antes aludida para colmar la referida laguna. Así, dada la naturaleza estatutaria de la relación de empleo público existente entre la Defensoría del Pueblo y sus funcionarios adscritos, esta Sala juzga que a las controversias que se susciten con motivo de dicha relación jurídica, les son aplicables las normas contenidas en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública referidas al contencioso-administrativo funcionarial…”. (Negrillas de quien suscribe).

De la sentencia antes citada debe destacarse que, la Sala sostiene que efectivamente se debe integrar la normativa correspondiente a fin de llenar cualquier laguna existente, en ese caso con respecto al Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, considerando que la normativa más próxima es la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, en el caso de los Municipios considera esta disidente, que se debe aplicar en primer lugar la Ordenanza Municipal y, si éste faltare, la normativa más próxima aplicable sería en tal caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por las consideraciones expuestas es que la Juez que suscribe el presente Voto Salvado se aparta del criterio de la mayoría sentenciadora, que consideró derogada la Ordenanza sobre la Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002).

Por ello, quien suscribe el presente voto, considera, que en el presente caso, el Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, al fundamentar el acto administrativo de remoción y retiro que afectó a la recurrente, en la Ordenanza sobre la Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho declarado por el A quo y confirmado por la mayoría sentenciadora.

Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Disidente




El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA






Exp. N° AP42-R-2005-001437.-
NTL.-