JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000113
En fecha 11 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Primera oficio Nº 392 del 05 de marzo de 2003, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS EDGARDO HIDALGO titular de la cédula de identidad N° 7.014.505, asistido por el Abogado Argimiro Sira Medina inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1259, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la Abogada Yanixa Báez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.017, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2002, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 13 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, se designó ponente, fijándose el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.
El 26 de marzo de 2003, la Abogada Mercedes Millán inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.242, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ente querellado presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 08 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 29 de abril de 2003, comenzó el lapso de (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 08 de mayo del mismo año.
En fecha 07 de agosto de 2003 se consignó escrito de informes.
En fecha 06 de julio de 2005 se dijo “vistos”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 19 de julio de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 10 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte querellante interpuso querella funcionarial, argumentando lo siguiente:
Señaló, que en fecha 20 de junio de 2000, la Directora del Concejo del Municipio Libertador mediante oficio N° DPL-553-2000, removió a su mandante del cargo que desempeñaba como Director de Presupuesto, adscrito a la Dirección General de Administración del Concejo del Municipio Libertador, siendo recibido el 28 de junio de 2000, por considerarlo de libre nombramiento y remoción según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 66 de la Ordenanza Sobre Procedimiento Administrativos vigente “… Siguiendo instrucciones del Honorable Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal, impartidas mediante acuerdo aprobado en la sesión extraordinaria de Cámara realizada en fecha 15-06-2000, actuación ésta efectuada en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 9 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa…”
Indicó, que en fecha 02 de agosto de 2000, fue notificado su mandante de su retiro mediante oficio N° DPL-643-2000, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.
Alegó que su representado ingresó a la Administración Pública el 01 de mayo de 1986, en la Imprenta Municipal de Caracas desempeñando el cargo de Administrador II con un sueldo mensual de tres mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.3.240,00), y fue ascendido hasta desempeñar el cargo de Jefe de los Servicios Administrativos, hasta el 31 de enero de 1997.
Agregó, que ingresó el 01 de febrero de 1997, al Concejo del Municipio Libertador desempeñando el cargo de Director de Presupuesto, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas.
Alegó, que puede constatarse, de los cargos ejercidos, la circunstancia de encontrarse para la fecha de su remoción y posterior retiro, “…en el ejercicio de un cargo denominado DIRECTOR DE PRESUPUESTO, adscrito a la Dirección General de Administración del Consejo del Municipio Libertador, no debe implicar la perdida de su condición de funcionario público de carrera, exigidos para remover de su condición de funcionario público de carrera, ni debe tampoco liberar al ente empleador de su obligación de cumplir con los requisitos mínimos exigidos para remover válidamente del cargo publico que ejercí por disposición legitima…”
Adujo, que el oficio N° DPL-553-2000 de fecha 20 de junio de 2000, mediante el cual se le notificó a su mandante de la remoción, señaló que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 4 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. “… pero omite los hechos en los cuales se fundamenta para considerar que el cargo que he venido ejerciendo en la Administración Pública Municipal es de libre nombramiento y remoción. En efecto el artículo 4 dice ´Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de ALTO NIVEL O DE CONFIANZA´ ¿Cual es mi ubicación… de ALTO NIVEL o de CONFIANZA? …”
Expresó, que el acto impugnado se limitó a notificar al querellante que fue removido del cargo de Director de Presupuesto, por considerar que él mismo es de libre nombramiento y remoción, sin indicar en cuál de los supuestos se le ubicó, y cuáles son las funciones inherentes al cargo que desempeñaba.
Que, su mandante en los cargos que ejerció, siempre estuvo sometido a las instrucciones de sus superiores inmediatos y no dispuso en forma alguna de información confidencial, por lo que consideró que se han violado los artículos 3, 4, 46 y 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal 9,12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que la motivación en los actos administrativos es un requisito indispensable para su validez.
Solicitó, la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el oficio N° DPL- 553-2000, de fecha 20 de junio de 2000 emanado de la Dirección de Personal, Oficina de Apoyo Legal del Concejo del Municipio Libertador; la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° DPL-643- 2000 de fecha 02 agosto de 2000. la reincorporación al cargo que desempeñaba, el pago de los sueldos “… caídos…” causados desde la fecha de su desincorporación del cargo hasta su efectivo “…reenganche…” más el pago de trescientos cincuenta mil bolívares ( Bs 350.000) por concepto de cesta ticket.
Por ultimo solicitó “…. Subsidiariamente, ante el supuesto negado de que el Juzgado declare sin lugar las solicitudes que motivan esta querella, pido se acuerde el pago de las prestaciones sociales causadas en todo el tiempo que estuve al servicio de la Administración pública municipal…”
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…Alega el querellante que el cargo que venía ocupando en el Consejo del municipio es un cargo de los comprendidos como de carrera, para lo cual señala que “(…)” (sic) Mi ingreso a la administración pública se materializó el 01 de mayo de 1986, cuando fui incorporado al personal de la Imprenta Municipal de Caracas con el cargo de Administrador II y un sueldo mensual equivalente (…)” (sic). Por otra parte, observa este Tribunal que al folio dieciocho (18) cursa certificado de carrera expedido por el ente querellado, del cual se evidencia que ese ente reconoce la titularidad de funcionario de carrera del querellante.
De otra parte, observa este Tribunal que el ente querellado alega que el funcionario –ahora querellante- ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como lo sostuvo en el acto recurrido, por lo que procedió a su remoción de la manera como lo hizo.
…omissis… a los fines de determinar si ciertamente el querellante realizaba tareas que por su naturaleza, permitan calificarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción, bien por estar comprendido dentro de la categoría de cargos de confianza o de alto nivel, deben constar en autos pruebas suficientes de las cuales, se desprenda tal aseveración…omissis…
Por otra parte cabe señalar, que de autos no se evidencia prueba alguna, de la cual se desprenda que el cargo que ejercía la querellante para el momento de su remoción era un cargo de los denominados de libre Nombramiento y Remoción, bien por ser de la categoría de confianza, o de alto nivel, debe presumirse, en corolario, que dicho cargo es de carrera, por cuanto la administración no demostró durante el curso del proceso que el querellante, para el momento de su remoción ejercía la función de jefe o responsable de unidad, o ejercía la custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial.
…omissis… este tribunal considera que en el presente caso se encuentra configurado el denunciado vicio de falso supuesto, toda vez, que como se ha dejado sentado anteriormente, el cargo que venia desempeñando el ciudadano LUIS EDGARDO HIDALGO DE SANTIAGO, era un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, el acto así dictado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 3 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se hace innecesario entrar a analizar y decidir los restantes alegatos formulados por las partes. Así se declara.
…omissis… declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS EDGARDO HIDALGO, asistido por el abogado ARGIMIRO SIRA MEDINA…omissis….
En consecuencia se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano LUIS EDGARDO HIDALGO al cargo que desempeñaba para el momento en que fue removido o a otro de igual o superior jerarquía…omissis… se ordena el pago de los salarios y demás derechos derivados del mismo, dejados de percibir por el recurrente desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo…”
- III -
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de mayo de 2003, la Abogada Mercedes Millán, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señalo lo siguiente:
Alegó, la apelante que es falso que el Municipio Libertador incurrió en el vicio del falso supuesto ya que el querellante ocupaba el cargo de Director de Presupuesto y la Administración Municipal fundamentó su decisión en el artículo 4 ordinal 1° de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio de Municipio Libertador del Distrito Federal vigente para el momento de la remoción y retiro que señala:
“… Se entiende por funcionarios públicos (sic) municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza. Se considera dentro de esta categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
1° Director
del 2° al 21 …omissis…, razón por la cual, el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de derecho como de hecho.
Señaló que, “…cuando se incurrió en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis) una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo que lo regula y si ha fundamentado en sede jurisdiccional, de forma analógica, en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, pues no obstante se ha discutido la posibilidad de que en sede administrativa se declare la nulidad absoluta del actos por razones distintas a las previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Denunció, que el a quo incurrió en la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó, que el a quo en sus consideraciones, no mencionó en ningún momento que el cargo que desempeñaba el querellante era de Director de Presupuesto ni hizo la diferenciación que existe en la misma Ordenanza vigente para el momento de su remoción que los funcionarios que pasan de un cargo de carrera a uno de libre nombramiento y remoción, se les tiene que respetar su derecho a la estabilidad para que se le otorgue un mes de disponibilidad y que se realicen las gestiones reubicatorias, las cuales fueron cumplidas por el Municipio lo que consta en los antecedentes administrativos.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellada y a tal efecto observa:
Esta Corte Primera, estima necesario pronunciarse con carácter previo acerca de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, que por ser materia de orden público, pueden ser revisadas y declaradas, en cualquier estado y grado del proceso aún de oficio.
Del análisis de las actas que cursan en el expediente, se desprende que de la sentencia apelada, dictada por el a quo en fecha 14 de agosto de 2002, éste declaró con lugar la querella interpuesta, sin revisar las causales de inadmisibilidad del recurso, específicamente, la referida al agotamiento de la vía administrativa ya que ésta no fue revisada por el a quo en el auto de admisión de la querella.
Ahora bien, advierte la Corte, que el Juzgado a quo al declarar con lugar la querella interpuesta inobservó el contenido del parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al no constar en autos el agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
En cuanto al agotamiento de la vía conciliatoria, esta Corte advierte que para el momento en que ocurrieron los hechos y se interpuso la presente querella, se mantenía el criterio según el cual era de carácter obligatorio el cumplimiento de dicha formalidad, la cual era indispensable para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa (vid. sentencia de fecha 26 de abril del 2001, caso: Antonio Alves Moreira).
En el caso de autos, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se constata que el querellante a pesar de haber señalado en su escrito libelar que consignaba como anexos del libelo de la querella, la solicitud de conciliación ante la Junta de Avenimiento, no consta en el expediente judicial ni en los antecedentes administrativos, tal solicitud, de lo cual se evidencia que el querellante, no agotó la gestión conciliatoria respecto a los actos administrativos impugnados para posteriormente interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
De manera que, a juicio de esta Corte, el a quo al no pronunciarse respecto a la gestión conciliadora de obligatorio cumplimiento ante la Junta de Avenimiento, violó el contenido de la norma prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio dispositivo por lo que, resulta procedente declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado a quo. Así se decide.
A lo anterior, se agrega, que del minucioso estudio del expediente, se desprende que el acto de remoción contenido en el oficio N° DPL-553-2000 de fecha 28 de junio de 2000, fue notificado al querellante el 28 de junio de 2000 lo cual consta a los folios (12 y 13) del expediente judicial y la querella fue interpuesta el 10 de enero de 2001, (folio 11), lo que evidencia que la querella fue interpuesta cuando ya había transcurrido el lapso de 6 meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha, por lo que resultaría igualmente inadmisible la querella funcionarial interpuesta por haber operado caducidad. En consecuencia debe declararse inadmisible la querella interpuesta por Luis Edgardo Hidalgo contra el Consejo del Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se declara.
Por cuanto esta Corte anuló la sentencia apelada y declaró inadmisible la querella, se considera inoficioso pronunciarse acerca de los alegatos esgrimidos por la apelante. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Mercedes Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.242, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2002.
2- ANULA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano LUIS EDGARDO HIDALGO asistido por el Abogado Argimiro Sira Medina, contra el CONCEJO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
3- INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano LUIS EDGARDO HIDALGO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ,
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AB41-R-2003-000113
JTSR/
En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°_____________________________,
El Secretario Accidental,
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