JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000235

En fecha 4 de septiembre de 2003, se recibió por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-1230 de fecha 26 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el abogado HUGO LUIS DAM SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 13.761, en su carácter de representante legal del ciudadano RAFAEL ALBERTO SOJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.187.810, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Dicha remisión, se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 15 de agosto de 2003, por el abogado HUGO LUIS DAM SUÁREZ, en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 9 de septiembre de 2003, se dió cuenta a la Corte. En esta misma fecha se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijó al décimo día de despacho siguiente oportunidades para comenzar la relación de la causa.

En fecha 1 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En el día 2 de octubre de 2003, esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó practicar por secretaría cómputo de los días transcurridos desde el 9 de septiembre de 2003, fecha en que se dio cuenta la Corte hasta el 1 de octubre de 2003, día en la cual comenzó la relación de la causa y venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, certificándose que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de septiembre y 1 de octubre de 2003 (ambos inclusive).

En el día 6 de octubre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de septiembre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el abogado HUGO LUIS DAM SUÁREZ, antes identificado.
En fecha 13 de enero de 2005, fue recibido por ante la referida Unidad, diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa y la notificación de las partes.

En el día 31 de mayo de 2005, se dictó auto de abocamiento y se reasignó la ponencia al Magistrado Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 24 de febrero de 2006, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el abogado HUGO LUIS DAM SUÁREZ, antes identificado, donde solicitó nuevamente el abocamiento en el presente expediente.

En fecha 8 de marzo de 2006, se dictó auto de abocamiento en la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 22 de marzo de 2006, se recibió por ante la mencionada Unidad diligencia presentada por el referido apoderado judicial de la parte recurrente, anexo a la cual consignó cartel de notificación.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 2 de diciembre de 2002, el abogado HUGO LUIS DAM SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO SOJO, interpuso por ante el referido Juzgado, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (Dirección General de Inquilinato), el cual se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzó expresando, que su representado en su carácter de inquilino, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Ramón García Ramos Platas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.081.333.

Que posteriormente, “… la SUCESIÓN DE RAMÓN GARCÍA RAMOS PLATAS, mediante Apoderados Judiciales, al efecto, violando la preferencia en su condición de Arrendatario, sin previo aviso y/o notificación de PREFERENCIA AL EFECTO (sic), dieron en calidad de compra ven (sic) a la sociedad mercantil INVERSIONES STEFANNY 22 C.A….” el inmueble arrendado.

Señaló, que a raíz de esa situación interpuso acción de nulidad de compra venta y retracto legal arrendaticio por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Expuso, que los apoderados judiciales de la referida Sociedad Mercantil interpusieron solicitud de Regulación del mencionado inmueble en fecha 30 de noviembre de 2001, por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio recurrido.

Asimismo, que los referidos apoderados judiciales en fecha 18 de diciembre de 2001, desistieron de la solicitud de regulación antes mencionada.

Adujó, que en fecha 9 de enero de 2002, la citada Dirección Homologó el referido desistimiento y ordenó el archivo del expediente.

Señaló, que la referida Dirección continuó de oficio y “en forma interesada” el procedimiento, llegando a regular el citado inmueble.

Solicitó en dicho escrito libelar, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 005118 de fecha 9 de julio de 2002, dictada por la referida Dirección de Inquilinato

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en base a las consideraciones siguientes:

“…Vistas la precedentes actuaciones, se observa:
Que en fecha 2 de julio del 2003, se expidió el cartel de emplazamiento a los interesados en el presente juicio, cuya copia corre inserta al folio 93 de estos autos.
Que desde la fecha de expedición del cartel, transcurrieron quince (15) días consecutivos correspondientes a las siguientes fechas: 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de julio de 2003.
Que el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:
`…Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en la aquel hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel´
Revisadas las precedentes actuaciones se evidencia que el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ (sic), no consignó el cartel expedido en el lapso supra indicado, resultando forzoso aplicar la consecuencia jurídica de la norma in comento. Por consiguiente se DECLARA DESISTIDO el recurso interpuesto. Así se declara…”. (Negrillas y Mayúsculas de la cita)


III
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

Debe destacar este Órgano Jurisdiccional, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, el Máximo Tribunal ha dictado diversas decisiones con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular, las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedaron establecidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 24 de noviembre de 2004, recaído en el caso: Tecno Servicios YES´CARD. C.A., de la siguiente manera:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)(…)”.

Del fallo citado, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en Segunda Instancia, los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de autoridades distintas a las señaladas en los numerales 30 y 31 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en razón de que el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, se encuentra en efecto excluido de los supuestos establecidos en la numerales anteriormente señalados, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente a la fecha de la presentación de la apelación que nos ocupa, contemplaba que:

“…En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte…”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tenía la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación. La presentación de este escrito debió hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corría desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta a la Corte en virtud de la apelación interpuesta, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando comenzó la relación de la causa.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 10 de octubre de 2003, oportunidad en que la Corte se dio cuenta del presente expediente, hasta el 1 de octubre de 2003, fecha en la cual comenzó la relación de la causa, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito antes mencionado dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, es forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con la referida Ley. Así se declara.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada por una parte, no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que procede dejar FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 15 de agosto de 2003, por el abogado HUGO LUIS DAM SUÁREZ, en su carácter de representante judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO SOJO, contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



Exp. N° AB41-R-2003-000235
NTL




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



EL SECRETARIO ACC.-