JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000061
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-1270 del 3 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ESTHER COROMOTO ARRIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.578.991, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO SALAS DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 37.231, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARYANELLA COBUCCI actuando en representación del ente recurrido, contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El día 14 de diciembre de 2004, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la reconstitución de la misma.
En esa misma fecha se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, en fecha 10 de mayo de 2005, se libraron los respectivos oficios.
En fecha 27 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual consigna sustitución de poder en la abogada Yasmín Gallardo Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 50.306.
En fecha 9 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la recurrente mediante la cual se da por notificada del auto de abocamiento.
En fecha 29 de junio de 2005, se recibió ante esta Corte las resultas de las notificaciones libradas en fecha 10 de mayo de 2005.
En fecha 12 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la recurrente mediante la cual solicita sea declarado el desistimiento en el presente recurso de apelación.
En fecha 2 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la parte recurrente presentó su escrito de fundamentación de la apelación por ante esta Corte.
En fecha 3 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte ordenó el cierre informático del asunto Nº AP42-N-2004-000041 y en consecuencia, el nuevo registro está bajo el Asunto Nº AB41-R-2004-000061, igualmente se acordó la actuación “acumulación” a los efectos de enlazar ambos asientos informáticamente.
En fecha 27 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la recurrente mediante la cual se da por notificada.
En fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En fecha 24 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la recurrente mediante la cual solicita se declare extemporáneo el escrito de fundamentación de la apelación y en consecuencia se declare desistido el recurso de apelación.
En fecha 6 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó en fecha 13 de marzo de 2006, sin que las partes hicieran uso del mismo.
En fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.
En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la recurrente mediante la cual solicita se fije el lapso de informes.
En fecha 7 de abril de 2006, se dicto auto fijando la celebración del acto de informes orales para el día 8 de mayo de 2006.
En fecha 5 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la recurrente mediante la cual consignó escrito de informes.
En fecha 8 de mayo de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto de informes para el día 9 de mayo de 2006, los cuales fueron realizados en esa fecha, compareciendo solamente la parte recurrida.
En fecha 17 de mayo de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita apoderada judicial de la recurrente mediante la cual solicita se dicte la decisión correspondiente.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de octubre de 2002, la ciudadana ESTHER COROMOTO ARRIAGA, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO SALAS DÍAZ, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 1007, de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado del ciudadano Prefecto del Municipio Libertador adscrito a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la recurrente ingresó a la Prefectura del Municipio Libertador adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS en fecha 16 de enero de 1983, en el cargo de Secretaria I, sin embargo en fecha 31 de diciembre de 2000, recibió Oficio N° 1007 del 19 de diciembre del mismo año, mediante el cual le notifican la remoción del cargo de conformidad con el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas.
Señala que se dirigió a la junta de avenimiento, sin haber obtenido respuesta. Asimismo, indicó que intentó recurso contencioso administrativo de nulidad en su condición de tercero interviniente por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Alegó que el acto administrativo Nº 1007, de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado de la Prefectura del Municipio Libertador, adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS se fundamentó en una errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas por cuanto “…el Alcalde Metropolitano de Caracas a través de la figura del Prefecto del Municipio Libertador incurrió en una errónea interpretación legal (…) la cual sirvió de fundamento para separar a mi representada del cargo que venía ocupando hasta la fecha cierta de su retiro…”.
Afirma que la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS interpretó erróneamente el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley de Transición del Distrito Federal a Distrito Metropolitano de Caracas, ya que determinó, según su dicho, que la relación laboral de los funcionarios al servicio del Distrito Federal se extinguía ipso iure al culminar el período de transición, es decir, el día 31 de diciembre de 2000, situación que fue contradicha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 790 de fecha 11 de abril de 2002, en consecuencia el referido acto es inconstitucional de conformidad con los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumentó que el acto administrativo impugnado fue suscrito por el ciudadano Prefecto encargado del Municipio Libertador, ciudadano Baldomero Vásquez Soto, vulnerando el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “…mal podría este funcionario en su condición de Prefecto encargado y sin estar debidamente autorizado para suscribir un acto de gran envergadura como lo es el dar por terminada una relación laboral de un funcionario…”, toda vez que el referido funcionario no estaba autorizado para suscribir el referido acto administrativo.
Alegó el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado de conformidad con los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no indicar las causas que motivaron el egreso de la recurrente, tal como lo exige la Ley de Carrera Administrativa.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 1007, de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado del Prefecto del Municipio Libertador, adscrito a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS, así como la reincorporación al cargo de Secretaria I que desempeñaba en el ente recurrido, la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente premisa:
“…El lapso de caducidad que comienza a computarse con una determinada Ley, no debe verse afectado por la entrada en vigencia de una nueva Ley, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes, ya que se les estaría vulnerando el derecho a la defensa. Igualmente estima este Juzgado que, aún cuando para la fecha en que se dictó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de abril de 2002, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública: razón por la cual esta no sería aplicable, por cuanto el imperio de la Ley bajo la cual nació el acto administrativo impugnado, fue la Ley de la Carrera Administrativa, asimismo, debe tomarse en cuenta que en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2002, indicó, que el lapso de caducidad debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, considera este Tribunal, que en el presente caso a los fines de determinar el lapso de caducidad debe aplicarse el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…) Por lo tanto, habiéndose interpuesto la querella el 04 de octubre de 2002, ésta resulta tempestiva de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y la jurisprudencia antes señalada (…) en este orden de ideas, esta Juzgadora hace suyo lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 11 de abril de 2002 (…) Infiriéndose que el artículo 9, ordinal 1º de la Ley de Transición antes señala, no era una carta en blanco que permitiera extinguir la continuidad laboral , que tenía los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal, antes, durante o después del período de transición al Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que dichos funcionarios continuaban su relación laboral con un nuevo organismo, el Distrito Metropolitano de Caracas (…) En consecuencia, estima este Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara a la querellante; acto éste que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo (…) A lo antes señalado, debe observarse que al hacerse derivar de la norma antes indicada una suerte de causal directa de retiro y al aplicar dicha causal –inexistente en realidad- a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen su situación particular, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución (…) Por lo antes expuesto, y siendo que el acto mediante el cual se retira a la querellante fue dictado en base a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estima este Juzgado que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, erró en la interpretación y aplicación del citado artículo y en consecuencia, se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente. Así se declara (…) Igualmente la recurrente alega el vicio de incompetencia del funcionario que dicto el acto de retiro, y dada la naturaleza de orden público que caracteriza tal presupuesto, este Tribunal pasa a analizar el citado alegato, para lo cual hace las siguientes consideraciones (…) A la referida denuncia la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana, alegó que el acto administrativo impugnado ‘…no fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que el funcionario quién dictó el acto de retiro, el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, actuó por delegación del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano, de acuerdo a la Resolución Nº 81 publicada en Gaceta oficial Nº 37.089 de fecha 13 de diciembre de 2000,…’. Sin embargo, no se trajo a los autos documento alguno que probara lo alegado (…) En el caso subjudice, se observa que el acto mediante el cual le notifican a la querellante del cese de sus funciones, fue suscrito por el ciudadano BALDOMERO VÁSQUEZ SOTO, Prefecto del Municipio Libertador del Distrito Federal, adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Igualmente se advierte que se trata de una funcionaria adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, que se encontraba en el proceso de transición de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, siendo que dicho proceso comenzó el 03 de agosto de 2000 y finalizó el día 31 de diciembre de 2000, la competencia en todo lo relativo a la administración de personal en el ámbito de dicha Alcaldía, le correspondía tanto al Gobernador del Distrito Federal como al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Sin embargo siendo que para la época en que se retiró a la querellante, el ciudadano Alcalde, había asumido el cargo en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no cabe duda para este Juzgado que dicho acto de ‘cese de las funciones’, notificado a la querellante es nulo por incompetencia del funcionario que lo emitió, porque no se demostró que actuaba por delegación del Alcalde Metropolitano (…) todo de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide (…) Declarada la nulidad del acto administrativo Nº 1007 de fecha 19 de diciembre de 2000 (…) se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria I o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, y así se decide (…) en cuanto al alegato de la representación judicial del organismo querellado, en el sentido que la reincorporación al cargo de la querellante y al pago de los sueldos dejados de percibir es de imposible ejecución toda vez que se extinguió la persona jurídica de derecho público como lo era la Gobernación del Distrito Federal y se creó una persona jurídica político territorial como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual es un nivel totalmente distinta que la Gobernación del Distrito Federal (…) Con relación a tales argumentos este Juzgado los declara improcedentes toda vez que la propia Ley de Transición establece que las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal, por mandato de la Ley son transferidas a la Alcaldía Metropolitana (…) En cuanto al alegato del organismo querellado en el sentido que no se puede condenar a la referida Alcaldía del Distrito Metropolitano al pago de los sueldos dejados de percibir, es necesario resaltar que conforme a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, la obligación de cancelar los salarios caídos del querellante que se origina en virtud de la presente decisión (…) por tanto, como ha sido declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso entrar en consideraciones sobre los demás vicios denunciados, y así se declara…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de agosto de 2005, la representación judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS presentó por ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes alegatos:
Como punto previo señala que “…del auto de notificación recibido por esta Procuraduría del Distrito Metropolitano, en fecha 17 de junio de 2005, y consignado por el alguacil de esta Corte Primera, en el expediente de la causa, en fecha 29 de junio de 2005, se Desprende que de forma involuntaria la Corte Primera omitió conceder el lapso previsto en el artículo 103, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable por remisión expresa del artículo 28 de la Ley especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de lo cual, la formalización de la apelación cuenta con el lapso de 8 días hábiles (2da Parte del Art. 103) y 10 continuos (Artículo 14 del C.P.C)…”. (Negrillas del escrito).
Señala que la sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la nulidad del acto administrativo Nº 1007, del 19 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano Prefecto del Municipio Libertador, está viciada de nulidad, por cuanto vulnera lo previsto en los artículo 96 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 10 y 49 de la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos, toda vez que da por desconocido el acto de delegación contenido en la Resolución Nº 81, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.089 del 13 de diciembre de 2000.
Alega que el Juzgado A-quo no decidió en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos, indicando que el fallo apelado no se ajustó a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, en consecuencia, solicita la nulidad del referido fallo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, esta Corte debe hacer referencia a lo señalado por la sentencia Nº 2271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitando el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer acerca de la apelación interpuesta, y en ese sentido observa lo siguiente:
En primer lugar, observa este Órgano Colegiado que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, en virtud de la apelación interpuesta, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, se observa que corre inserto al folio 192 de las actas que conforman el presente expediente, auto emanado de la Secretaría de esta Corte del 3 de agosto de 2005, mediante el cual, se dio cuenta la Corte y se inició la relación de la causa, y en fecha 2 de agosto de 2005, folios 187 al 191, la representación judicial de la parte apelante presentó el escrito de fundamentación de la apelación, siendo así, no se evidencia que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, el mismo debe tenerse como válido, pues se constata el interés de la parte que resultó vencida con la decisión dictada por el Tribunal A quo, es una expresión formal del derecho a la defensa del apelante y el acceso a la justicia, por lo que la presentación del escrito de la fundamentación de la apelación no resulta extemporánea. Así se decide.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la caducidad, por ser materia que interesa al orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso y, verificar si tal y, como declaró el A quo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto dentro del lapso establecido legalmente.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia N° 790 de fecha 11 de abril de 2002, declaró la nulidad del artículo 8 numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 del 26 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073 de fecha 8 de noviembre de 2000, en consecuencia dejó abierta la vía judicial para todos aquellos perjudicados como consecuencia de retiros y despidos, con fundamento en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, asimismo esta Corte mediante sentencia publicada en fecha 31 de julio de 2002, estableció que los interesados podían interponer nuevamente sus recursos contencioso administrativos funcionariales en forma individual, tomando como fecha de inicio del lapso de caducidad la fecha de publicación de la sentencia de la Sala Constitucional, antes mencionada, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de ese fallo, aunado a lo anterior en la aclaratoria de la referida sentencia se indicó que los recurrentes podían interponer sus recursos contencioso administrativos funcionariales individuales hasta el día 3 de marzo de 2003, por lo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 4 de octubre de 2002, según Sello de Secretaría que riela al vuelto del folio seis (6) del presente expediente, es decir, dentro del lapso establecido, en consecuencia tal y como señaló el A quo no operó la caducidad, y así se declara.
Luego de examinar la caducidad de la acción, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la incongruencia negativa en que habría incurrido el Juez, al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación; y al vicio de incompetencia en que se fundamentó la decisión impugnada, al desconocer el acto de delegación contenido en la Resolución Nº 81, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.089 del 13 de diciembre de 2000.
En relación a la incongruencia en que habría incurrido el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por no decidir en forma expresa, positiva y precisa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación, esta Corte estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA. S.A. vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual señaló:
“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. (…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.
En apoyo a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha, indicó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“…Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.
La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.
El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades…”.
En este orden de ideas y en aplicación de lo antes expuesto al presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación a la demanda, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum. En efecto, resalta del fallo apelado, que el A quo se pronunció sobre la caducidad planteada por la recurrente, así como también sobre lo expresado en relación a la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano incorporaba una nueva causal de retiro y sobre la imposibilidad para el ente recurrido de reincorporar al recurrente, entre otros, los cuales quedaron expresamente desestimados por el A quo.
Aclarado lo anterior, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…”. (Subrayado de la Corte) y, asimismo, que “…quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal…”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9, numeral 1, y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“…Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide...”.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que al no haberse vulnerado en el fallo impugnado lo establecido en el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, se desecha lo alegado por la parte apelante, en cuanto al vicio de incongruencia en que consideró incursa la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de agosto de 2003. Así se declara.
Por otra parte, la parte apelante alega que el Juzgado A-quo fundamentó la decisión impugnada en el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto de retiro de la recurrente, desconociendo el acto de delegación contenido en la Resolución Nº 81, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.089 del 13 de diciembre de 2000.
Ello así, observa esta Alzada que para incurrir en el vicio de incompetencia es necesario que el órgano que dicta el acto, lo haga fuera del ámbito de sus respectivas atribuciones o competencias, por lo tanto, resulte manifiestamente incompetente para dictar dicho acto, en consecuencia, todo acto dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa legal para ello, está viciado de incompetencia, tal como lo establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 19: Los actos de la Administración serán absolutamente nulos:
(…)
4º Cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previstos”.
En este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6589, del 20 de diciembre de 2005, mediante la cual expresó:
“…La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).
‘Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...’…”. (Resaltado de esta Corte).
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 236, del 20 de enero de 2001, indicó:
“…tal incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico…”
Aunado a lo anterior, estima este Órgano Colegiado citar lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal:
“Artículo 74: Corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
(…)
5º Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares”.
De lo anteriormente expuesto se desprende, que el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas es la máxima autoridad competente para dictar aquellos actos relativos al nombramiento, remoción o destitución del personal del referido ente.
Ello así, observa esta Alzada que no corre inserto a los folios del presente expediente judicial, acto de delegación alguno, que pruebe los alegatos de la parte apelante, por lo tanto, sólo se evidencia al folio 9 del presente expediente, el acto de retiro Nº 1007, de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrito por ciudadano Baldomero Vásquez Soto, Prefecto encargado del Municipio Libertador, adscrito a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en consecuencia, el referido acto administrativo es nulo por incompetencia del funcionario que lo dictó, ya que no consta en las actas procesales que el ciudadano Prefecto del Municipio Libertador actuaba por delegación del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se declara.
Ahora bien, en vista de que el A quo en el dispositivo de la sentencia apelada ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo hubiese experimentado desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, considera esta Corte que para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado el 18 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con la reforma indicada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada MARYANELLA COBUCCI, actuando en su condición de representante del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. Nº AB41-R-2004-000061
NTL.-
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