JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2005-000047

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se recibió en fecha 10 de agosto de 2005, Oficio N° 1008 del 29 de junio de 2005, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remite expediente contentivo de la demanda por daños materiales y morales, interpuesta por la ciudadana GLENY COROMOTO VILLAMIZAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.166.725, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.417, asistida por el abogado ALBERTO JOSÉ ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 37.837; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), Empresa filial del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), hoy Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Cinco Millones Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos de Bolívares (Bs. 545.849.301,43), por concepto de daños materiales y moarles.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de incompetencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer de la presente demanda, en fecha 7 de abril de 2005.

El 11 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 18 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada el abogado MANUEL RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 71.805, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a esta Corte, dicte pronunciamiento sobre la competencia en la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 19 de septiembre de 2002, la ciudadana GLENY COROMOTO VILLAMIZAR GONZÁLEZ, asistida por el abogado ALBERTO JOSÉ ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 37.837, interpuso demanda por daños y perjuicios presuntamente causados por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), con base en los siguientes argumentos:

Expuso que el día 9 de octubre de 1998, en horas de la madrugada, se encontraba en el estacionamiento del Centro Comercial “Las Tunas”, ubicado en la Esquina de la Avenida 74, con la calle 80 de la Urbanización “Las Lomas” de la ciudad de Maracaibo, junto a otras tres personas tratando de auxiliar un vehículo que se encontraba allí accidentado. En este sentido, indicó lo siguiente:
“…esa noche llovió copiosamente con muchas tormentas eléctricas, y, mientras las personas que me acompañaban auxiliaban al vehículo accidentado, yo permanecía dentro de su vehículo para protegerme de la lluvia que aun caía, esto es lloviznaba, como sentía calor dentro de mi vehículo, al cabo de un rato decido salir fuera de él para irme hasta el pasillo peatonal de la planta baja del centro comercial con el fin de tomar aire, justo al pasar frente a mi vehículo y al mismo tiempo frente a dos puertas de romanillas de color blanco que se encuentran en dicho pasillo peatonal, escucho una explosión, al mirar hacia el frente de la avenida me percató que el transformador había explotado e inmediatamente escucho una nueva explosión que me hizo perder el conocimiento, las personas que se encontraban allí al escuchar la segunda explosión miran hacia el vehículo donde yo me encontraba y no me visualizan, por lo que se acercan al mismo y al mirar al frente de la camioneta justo en el pasillo peatonal me consiguen tirada en el piso del pasillo en estado inconsciente, levantándome en el acto del piso del pasillo en estado inconsciente, levantándome en el acto del piso el cual se encontraba mojado producto de la lluvia, siendo trasladada primeramente al ‘Centro Medico La Familia’ ubicado en la Urbanización Rotaria de esta ciudad de Maracaibo, donde debido a la gravedad del caso me remiten en una ambulancia de ‘Asistencia Medica de Emergencia Compañía Anónima (AMEZULIA)’ y en la cual me prestan primeros auxilios, y me trasladan al ‘Hospital Coromoto’ de esta ciudad, siendo atendida en la emergencia y motivado a la gravedad de las lesiones que presentaba era necesario recluirme en la sala de cuidados intensivos (unidad para quemados), reclusión esta que no fue posible, ya que a mi familia le exigieron como deposito de ingreso, la exorbitante suma de dinero de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) pagaderos así: Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) al momento de ingresarme y Setenta Millones de Bolívares(Bs. 70.000.000,00) al día siguiente; como mi familia no disponía de la cantidad de dinero exigida en ese momento, consultan con un familiar de profesión Médico Internista que allí se encontraba y quien para el momento ejercía las funciones de Directora del ‘CENTRO MÉDICO MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ’ ubicado en la Urbanización Coromoto del Municipio San Francisco de este Estado Zulia; donde deciden bajo la responsabilidad de mi familiar, ingresarme en el mencionado Centro Médico que ella dirigía, el mismo día nueve (9) de Octubre de 1.998, en estado de gravedad y de pronósticos reservados, permaneciendo recluida en dicha Clínica en forma aislada, durante treinta y cuatro días. (…) yo, GLENY COROMOTO VILLAMIZAR GONZÁLEZ, antes identificada, sufrí lesiones gravísimas con inamovilidad de mis miembros inferiores que produjeron una incapacidad temporal durante trescientos sesenta y cinco (365) como consecuencia de la actitud negligente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA LECRTICA DE VENEZUELA (ENELVEN), Empresa filial del Fondo de Inversiones de Venezuela, hoy BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA. (…) es el poseedor del noventa y nueve como noventa y siete por cierto (99,97%) de las Acciones de Enerven, ya que adquirió la casi totalidad de dichas acciones, según consta de Resolución de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras N° NIG-AJ-110-76 de 13 de octubre de 1.976 y acta N° 173 del 17 de noviembre de 1.976, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 4, Tomo 29-A del Libro respectivo. (…) Pues bien, ciudadano Juez, el hecho de que la Empresa ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), no haya acatado las Normas de Seguridad que en estos casos se establecen y estilan cuando se instalan ese tipo de ‘CASETAS ELÉCTRICAS’ con puertas metálicas, como la ubicada en el Pasillo Principal de la Planta Baja del Centro Comercial ‘Las Tunas’ del Sector Las Lomas, Avenida 74, con calle 80, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal y como demuestro con Inspección Judicial que produzco (sic) en este acto en doce folios útiles…”.

La accionante, responsabiliza a ENELVEN de haberle causado lesiones que ameritaron un año de incapacidad física, ya que el momento de ocurrir el hecho anteriormente descrito, la mencionada empresa tenía “…una CASETA ELECTRICA con conductores y tres (3) cortadores de alta tensión de aproximadamente catorce mil (14.000) voltios cada uno, en el interior de la misma como se evidencia de fotos a colores acompañadas en la Inspección Ocular realizada al lugar y sitio de la tragedia, asimismo en dicho sitio en la parte de afuera (externa) no existe señal, marca, calcomanía o distintivo alguno que indique que la misma es zona de peligro o alto riesgo, lo que trae como consecuencia que la “COMPAÑÍA ANONIMA (sic) ENERGÍA (sic) ELECTRICA (sic) DE VENEZUELA (ENELVEN)” que el contrato de concesión celebrado entre el Ejecutivo de Estado Zulia y el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, con la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela, cesionaria de la antigua ‘Power Limited de Venezuela’, según documento registrado el veintiuno (21) de junio de 1.994, y la Ordenanza ha sido vulnerada así como la violación del Artículo 2° de la Ley de Servidumbres de Conductores Eléctricos, del 19 de julio de 1.928…”.

De todo lo anteriormente expuesto procede a demandar a ENELVEN, por los conceptos de daño emergente, lucro cesante, daño moral y honorarios profesionales, en los siguientes términos:

“…DAÑO EMERGENTE, al tener una pérdida económica y pecuniaria directa y disminuir mi activo o incremento al tener que desembolsar la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 27.299.301,43), por gastos de: SERVICIO DE TRASLADO, MEDICAMENTOS, MATERIALES MEDICO (sic) QUIRURGICOS, HOSPITALIZACIÓN y HONORARIOS MEDICOS (sic), que debería ser indexado por la pérdida del valor de la moneda, y por el índice inflacionario existente en nuestro país, y tomando en cuenta la fecha en que se sucedieron los hechos que ocasionaron mi tragedia. (…) Igualmente, ciudadano Juez se me ocasionó con motivo de mi accidente un Daño emergente, ya que para el momento de mi tragedia, cursaba por ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en Expediente signado con el N° 2.033, Juicio de Divorcio instaurado por mi cónyuge en mi contra, y en el cual se decretaron Medidas Preventivas de secuestro y embargo que lesionaron enormemente mi patrimonio, y que de no haber sufrido el accidente en cuestión, pude haber defendido mis derechos e intereses de mejor manera, asimismo cursaba simultáneamente a este Juicio, otro Juicio de Divorcio instaurado por mi cónyuge (…) con decreto de Medidas de Secuestro y Embargo, que motivado a mi incapacidad física e intelectual, dicho proceso fue declarado extinguido, al no comparecer a los actos conciliatorios (…) permaneciendo mis bienes y derechos sometidos a Medidas de Secuestro y Embargo (…) juicio este en el cual fue privada de mi hogar, mis vehículos y derechos sobre créditos a mi favor, lo que agravó aún más mi esfera patrimonial….”

Con respecto al lucro cesante, indica que para el momento de sucederse los hechos, ejercí el libremente la profesión de abogado, siendo apoderada de varias empresas, y en virtud del accidente sufrido, dejó de percibir por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00) mensuales, por concepto de asesoramiento jurídico a diversas empresas de lo localidad, lo que suma la cantidad de dieciséis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 16.800.000,00), ya que estuvo incapacitada, desde el 9 de octubre de 1998 hasta el 9 de octubre de 1999.

En cuanto a la configuración del daño moral señaló lo siguiente:

“…Por el sufrimiento consistente en dolores físicos y morales ocasionados a mi persona, que se materializa en la incapacidad o imposibilidad de realizar actividades que cualquier otra persona pudiera realizar en condiciones normales y que se constituyen en limitaciones por el transcurso de toda mi vida; tal es el caso de las múltiples cicatrices que existen en mi cuerpo, producto de la heridas sufridas con ocasión del tantas veces referido accidente sufrido por mi, que son imborrables en el tiempo, lo que ha traído como consecuencia que me encuentre afectada psicológicamente por las siguientes razones: Durante el resto de mis años, no debo exponerme al sol debido a las graves daños (sic) que esto acarrea en mi piel, por lo que necesariamente debo utilizar prendas de vestir especiales a los fines de evitar la aparición de nuevas cicatrices queloidales, prendas tales como: Mono completo elaborado con material especial para quemados, el cual cubre desde el cuello hasta los pies, incluyendo los mismos, sweteres con cuello del llamado tipo tortuga, chaquetas y blusas con mangas largas, pantalones largos, medias gruesas, zapatos completamente cerrados, prendas estas que son de uso inadecuado en nuestra región, tomando en consideración que nuestra región es una de las mas calurosa (sic) del país, debido a alta temperatura que existe; así también el permanente uso de cremas y productos con protectores solares para evitar la aparición sobre todo el rostro de nuevas manchas y pronunciación de las cicatrices existentes de carácter imborrables, aunado a esto el hecho de que por mi condición de mujer la ropa que utilizaba era totalmente moda femenina esto es, por lo que a causa del calzado tipo zapatilla o sandalia, por lo que a causa del accidente, de igual modo uno de mis placeres era los paseos a las playas; imagínese usted, ciudadano Juez, como debo sentirme hoy día al ver frustradas mis vacaciones y las cuales disfrutaba en lugares de playas nacionales como internacionales y las cuales países e islas del Caribe como se evidencia de fotocopia simple de mis pasaportes que agrego e identifico con la letras ‘L’ y ‘M’, por tener hoy día absoluta, total y expresa prohibición de exponerme al sol, así como tampoco el poder utilizar diariamente ropa tal como: vestidos, faldas, blusas o franelas sin cuello o magas, short, tarjes de baño, zapatos descubiertos, etc… Igualmente ciudadano Juez, mis hábitos y horario de sueño fueron trastornados ya que no me es fácil conciliar el sueño reparador y relajante ya que a veces me exalto inconscientemente, al sentir durante dicha fase o etapa la sensación de electricidad en mi cuerpo.
Constituye daño moral, ciudadano Juez, el hecho de existir en mi cara y cuerpo cicatrices y marcas imborrables que desde el punto de vista estético, disminuyó mi atractivo físico, afectándome psicológicamente, transformando drásticamente mi estado de ánimo, al no ser la misma persona que yo era antes de recibir la descarga eléctrica, cambiando mi actitud de persona de buen carácter, es decir alegre, risueña, extravertida (sic), me he convertido en una persona de carácter irritable, introvertida y poco sociable, tanto en mi entorno familiar como social…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó se condene a ENELVEN, a cancelar las sumas de veintinueve millones cuarenta y nueve mil trescientos un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 29.049.301, 43) por concepto de daño emergente, dieciséis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 16.000.000,00) por concepto de lucro cesante, quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de daño moral, lo cual asciende a la cifra de quinientos cuarenta y cinco millones ochocientos cuarenta y nueve mil trescientos un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 545.849.301,43), “…debidamente indexado según el índice de inflación del Banco Central de Venezuela….”


II
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA

En fecha 7 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana GLENY COROMOTO VILLAMIZAR GONZÁLEZ, asistida por el abogado ALBERTO JOSÉ ATENCIO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), Empresa filial del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), bajo la siguiente argumentación:

Estableció que en la presente causa se trata de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios estimada en la cantidad de Quinientos Cuarenta y Cinco Millones Ochocientos Cuarenta y Cinco Millones Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos de Bolívares (Bs. 545.849.301,43) contra ENELVEN, una empresa en la cual, la parte actora calificó como de participación decisiva del Estado (99,97% de las acciones) a través del Banco de Desarrollo Social de Venezuela, BANDES, el cual es un “…Instituto Autónomo que actúa como agente financiero del Estado, creado mediante la promulgación del decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, N° 1.274, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.194, del 10 de mayo de 2001. Asimismo, la demandada es pública, notoria y legalmente conocida como empresa prestataria de un servicio público como lo es el servicio eléctrico, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico; por consiguiente, la demandada en la presente causa, es una persona jurídica indicadas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Artículo 42, numeral 15) y en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 5, numeral 24, como ente público o empresa, que determina la competencia especial por la materia de la jurisdicción contenciosa administrativa, en las causas en las cuales es parte demandada, en razón de que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la misma….”.

En cuanto a la determinación de la competencia para conocer del presente asunto, realizó las siguientes consideraciones:

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda; en cuyo caso, en la presente causa, le era aplicable la mencionada disposición derogada de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establecía la competencia de la Sala Política Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, en razón del fuero especial de la demandada, conforme a lo antes expuesto, y por tal motivo, al momento de la introducción de la demanda, este Órgano Jurisdiccional era incompetente en razón de la materia.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004), que derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia del 30 de julio de 1976 y demás normas que resulten contrarias a ella y ante la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, ha sido doctrina pacífica y reiterada sentada por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, por ser la cúspide y rectora de la referida jurisdicción, después de la promulgación de esta última Ley, la que ha precisado cuales son los tribunales que integran esta Jurisdicción especial por la materia y delimitado el ámbito de competencias que deben serle atribuidas….”
En atención a lo expuesto, invocó el contenido de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004 y ratificada con la decisión N° 1900, de fecha 26 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual delimitó la competencia que tendrán los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones como en el caso de autos, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a nuestro Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

Consideró oportuno aclarar “…en primer lugar que su incompetencia no es sobrevenida, sino reafirmada por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la materia especial Contenciosa Administrativa; y, en segundo lugar, que por el aumento de la cuantía para conocer la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el competente para conocer ahora de la presente causa, estimada por la parte actora, al cambio actual del valor de la Unidad Tributaria, en Dieciocho Mil Quinientos Sententa y Seis Unidades Tributarias, aproximadamente (18.566,30) (sic); es la Corte en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, por estar dentro de los parámetros (10.000,00 U.T. y 70.001,00 U.T.) establecidos para la competencia por la cuantía de la misma siendo el valor nominal, en los actuales momentos, de cada Unidad Tributaria en la cantidad de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares sin céntimos (29.400,00)…”.

Por lo tanto, consideró procedente declarar la incompetencia de este Tribunal, por cuanto el competente para conocer de esta causa, en razón de la cuantía propuesta por la parte actora, es una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y así decidió.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda, incoada por la ciudadana GLENY COROMOTO VILLAMIZAR GONZÁLEZ, asistida por el abogado en ALBERTO JOSÉ ATENCIO; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), y a tal respecto, debe realizar la siguientes precisiones:

Históricamente, la competencia para conocer de las demandas contra el Estado, en cualquiera de sus formas y distribuciones (horizontal y vertical), ha correspondido a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, la doctrina patria ha señalado de manera tajante y definitiva que en nuestro país, todas las reclamaciones para obtener la responsabilidad extra-contractual de la Administración pública nacional, centralizada o descentralizada -institutos autónomos y empresas del Estado, corresponden en la primera y a segunda instancia y según la cuantía a la jurisdicción contencioso administrativa

Ello en función de que el control de la actividad de la Administración en todas sus formas corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y en consecuencia, todas los reclamaciones devenidas de la responsabilidad patrimonial del Estado, serán siempre conocidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El fundamento legal de tal distribución competencial, es de carácter constitucional, ya que el propio artículo 259 de nuestra Carta Magna, establece que “…La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”.

De la norma antes transcrita, en concordancia con el artículo 140 del mismo texto, el cual establece que “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública…”, establecen la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual a su vez deviene de la actividad administrativa, la cual es controlada en su totalidad, por los diversos órganos jurisdiccionales del Contencioso Administrativo. En este sentido, los órganos contencioso administrativos no sólo conocen de la nulidad de actos administrativos, sino que el sistema conoce efectivamente de elementos subjetivos, de actuaciones materiales, de omisiones y de la responsabilidad que eventualmente sean originadas por actuaciones gravosas de la Administración.

Tal principio ha sido concretizado de manera directa por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01540, de fecha 9 de octubre de 2003. caso: Gladys Jorge Saad de Carmona, la cual determinó:

"…La responsabilidad del Estado es un principio del Derecho público y en específico, del Derecho administrativo, por medio del cual se le garantiza al particular la reparación derivada de los daños y perjuicios ocasionados por las actuaciones de los órganos del Estado que causen un perjuicio material o moral al particular, derivado de una actuación lícita o ilícita". (...) "Lo relevante, a los efectos de la presente decisión, es afirmar que el control jurisdiccional de la responsabilidad del Estado, definitivamente se debe ejercer por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa…”.

Ahora bien, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía la distribución competencial para las demandas contra el Estado, en los diferentes Órganos contenciosos administrativos. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal situación quedó indefinida.

En razón de ello, la distribución competencial para las demandas contra los entes públicos se encuentra delimitada según la cuantía en que se estime la demanda. En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, definió las competencias de los tribunales contenciosos administrativos, señalando mediante sentencia número 1209 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de septiembre de 2004, caso: Venezolana de Televisión:

“…En el presente caso, se ha intentado contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., una demanda estimada en la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00).
Ahora bien, observa la Sala que el numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa lo siguiente:
‘Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)’.
Ahora bien, el primer aparte del referido artículo 5 define, que dicha competencia corresponde a esta Sala Político-Administrativa.
Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia, a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).
Debe la Sala, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con los requisitos antes mencionados, y en tal sentido señala:
En primer término, la demanda ha sido intentada contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., que es una empresa propiedad del Estado, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito, y así se declara.
Ahora bien, en lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el relativo a la cuantía, esta Sala observa:
El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Tal particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la misma.
Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…” .

Atendiendo a los principios expuestos supra, se tiene que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Así, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, debe la Corte analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y en tal sentido observa:

En primer término, se aprecia que la demanda ha sido intentada expresamente contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), Empresa filial del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), hoy Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, la cual es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, de lo cual resulta incuestionable la satisfacción del primer requisito antes aludido.

En segundo lugar, debe señalarse que la pretensión incoada es una demanda por daños y perjuicios, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a una empresa en la cual la República tiene un evidente control decisivo y permanente, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Finalmente, visto que la cuantía de la demanda incoada ha sido estimada en la cantidad de quinientos cuarenta y cinco millones ochocientos cuarenta y nueve mil trescientos un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 545.849.301,43), debe concluirse conforme a lo señalado anteriormente en este fallo, que su conocimiento está atribuido en primera instancia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que dicho monto se encuentra estipulado entre las diez mil (10.000 U.T) y setenta mil una (70.001 U.T) Unidades Tributarias, es decir, entre las sumas de trescientos treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 334.000.000,00) y dos mil trescientos treinta y ocho mil millones cuatrocientos bolívares (Bs. 2.338.033.400,00), cifra tope en la cuantía delimitativa para la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por demandas contra el Estado, de conformidad con la sentencia citada supra, visto que la Unidad Tributaria en la actualidad alcanza la suma de treinta y tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 33.400,00), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.550 de fecha 4 de enero de 2006.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar SU COMPETENCIA para conocer de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana GLENY COROMOTO VILLAMIZAR GONZÁLEZ, asistida por el abogado en ALBERTO JOSÉ ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 37.837; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), Empresa filial del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), hoy Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, por concepto de reclamación de daños y perjuicios.

De conformidad con lo establecido con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales correspondientes.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda por daños materiales y morales, interpuesta por la ciudadana GLENY COROMOTO VILLAMIZAR GONZÁLEZ, ya identificada, asistida por el abogado en ALBERTO JOSÉ ATENCIO, identificada al comienzo de este fallo; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), Empresa filial del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), hoy Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, mediante Decreto Presidencial N° 1.274, por la cantidad de quinientos cuarenta y cinco millones ochocientos cuarenta y nueve mil trescientos un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 545.849.301,43),

2.- ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la presenta causa continúe su curso.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,





AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp.N° AP42-N-2004-001107
NTL//

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.