JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2006-0000033

En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 612 de fecha 2 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daño moral interpuesta por la abogada HILDA CECILIA GUERRA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 93.962, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO SUÁREZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.622.826, contra EL FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (F.O.N.A.I.A.P.) hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A.).

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado en fecha 1 de marzo de 2006, por el referido Juzgado Superior, que declaró su incompetencia para conocer de la demanda por daño moral interpuesta. El 8 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 21 de julio de 2004, la abogada HILDA CECILIA GUERRA actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO SUÁREZ CASANOVA, interpuso demanda por daño moral contra EL FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (F.O.N.A.I.A.P.) hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A), en los siguiente términos:

Que su representado prestó servicios laborales para el F.O.N.A.I.A.P., desempeñándose como Técnico Asociado a la Investigación en el Campo Experimental Sabaneta, campo de Barinas y la Zona de Miri en el Estado Barinas, desde el día 16 de diciembre de 1984 hasta el 1 de septiembre de 1997, fecha en que alega fue injustamente despedido.

Aduce que desde la fecha de inicio de la relación laboral, su representado fue asignado a prestar sus servicios en el Campo Experimental Sabaneta, ubicado en el Sistema de Riego Bocono-Masparro, Parcela 1b-26, entrando al poblado N° 1.
Manifiesta que durante el desempeño de dicho cargo, se expuso al uso de AGENTES CONTAMINANTES como PESTICIDAS ORGANO FOSFORADOS y otros, lo cual lo conllevo a adquirir una ENFERMEDAD PROFESIONAL, en su lugar de trabajo.

Que a partir de 1998 su mandante comenzó a padecer trastornos de salud lo cual ameritó atención médica, y le fue diagnosticado un cuadro de CONTAMINACIÓN CON PLAGUICIDA (fosforado); dado por Miopatía Tóxica más Poliartritis Crónica, así como Depresión Reactiva; Alegando que el diagnóstico le fue hecho entre los meses de junio-agosto del año 1998 y desde ese mismo momento, “…mi representado comenzó a parecer(sic) un vía-crucis, fue remitido al médico legalista del Estado Táchira (ya que en Barinas no existe este servicio). En este servicio legalista en fecha 7 de julio de 1998, el resultado que arrojo el examen practicado fue el siguiente: ACTIVIDAD COLINESTERASICA disminuida; indicando dicho despacho la incapacidad total…”.

Que debido a la enfermedad profesional adquirida por su mandante en su sitio de trabajo, “…le ocasionó un daño IRREVERSIBLE en su humanidad y lo incapacitó para poder seguir realizando labores para lo cual curso estudios y alcanzó su título universitario en vista de que se le diagnóstico dicha enfermedad, el trabajador recibió como tratamiento inicial ATROPINA, luego se trata con BENADRIL, PHAMATON y ANTIDEPRESIVO, y ha seguido en tratamiento médico a fin de ir siendo evaluado los valores normales de Colinesterasa (fósforo en la sangre) igualmente la recomendación médica fue seguir el tratamiento médico indefinidamente o por tiempo indeterminado y alejarse de los sitios de contaminación que lo produzcan; Razón esta por la que el trabajador no ha podido ni podrá ejercer trabajo alguno, ya que ente otros síntomas que presenta esta la Depresión Persistente.”

Sustenta la presente demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil vigente, igualmente en le artículo 87 primer aparte de la Constitución Nacional.

En virtud de lo anterior, es por lo que demanda al FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (F.O.N.A.I.A.P.) hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A.) del Estado Barinas, “…por DAÑO MORAL causado en la persona del ciudadano Marcos Suárez por inobservancia de las condiciones mínimas de Higiene en el trabajo y por ende haber causado un daño IRREVERSIBLE en su humanidad (enfermedad profesional adquirida en su lugar de trabajo) ya que presenta un CUADRO de CONTAMINACIÓN de PESTICIDAS ORGANO FOSFORADO lo cual lo inhabilita de por vida a realizar actividades laborales algunas, incapacidad total para laboral en ambientes contaminados por pesticidas”.

Estimó la presente demanda por daño moral en la cantidad de ochocientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 800.000.000,00), de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante auto de fecha 1 de marzo de 2006, se declaró incompetente para conocer de la demanda por daño moral interpuesta y, declinó la competencia a esta Corte para conocer de la presente demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…Vista la diligencia suscrita por el abogado LUIS ALBERTO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 14.786.559, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.145, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la que se expone por cuanto en sentencia de fecha 02-09-2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por la misma en fecha 27-01-2004, se estableció la competencia de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa por la cuantía, equivalente al monto de la unidad tributaria respectiva, siendo este Juzgado competente para conocer de las demandas contra el Estado hasta el monto de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.336.000.000) o el equivalente a 10 U.T. la presente demanda es por OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000) siendo incompetente este Tribunal para conocer de la causa, por tal razón solicita se decline la competencia al Tribunal competente, en este caso a la Corte de lo Contencioso Administrativo a quien compete conocer las causas cuyo monto exceda las 10.000 Unidades Tributarias (Bs.336.000.000) hasta 70.001 U.T. (Bs. 2.352.000.000) y se desestimen todas las actuaciones que se han efectuado reponiendo la causa al estado de admisión y notificación. Este Tribunal de conformidad acuerda lo solicitado…”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la actual pretensión de daño moral, considera necesario esta Corte revisar su competencia para asumir su conocimiento.

En ese sentido, evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 01209 de fecha 2 de septiembre de 2004, estableció las competencias de los diversos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y a tal efecto señaló:

“…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo (sic), a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la jurisprudencia parcialmente transcrita establece que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: 1) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y 3) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Ahora bien, se desprende de la lectura del libelo de esta demanda, que el ciudadano MARCO ANTONIO SUÁREZ CASANOVA, entabló pretensión de daño moral contra EL FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (F.O.N.A.I.A.P.) hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A.), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, es el órgano ejecutor del Ministerio de Ciencia y Tecnología en la investigación y prestación de servicios especializados para generar y validar los conocimientos y tecnologías demandados por las cadenas agroalimentarias prioritarias para el Estado Venezolano, de carácter público por lo que se cumple con el primero de los requisitos in commento.

Por otra parte, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) y, si bien es cierto, en la actualidad la unidad tributaria posee un valor nominal de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 de fecha 4 de enero de 2006, no menos cierto es, que para la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 21 de julio de 2004, la unidad tributaria poseía un valor nominal de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.876 de fecha 10 de febrero de 2004, reimpresa en fecha 11 de febrero del mismo año y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.877.

Ello así, se deduce que la cuantía de la pretensión interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO SUÁREZ CASANOVA, supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00) mas sin embargo es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.

Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de las demandas contra EL FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (F.O.N.A.I.A.P.) hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A.), no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal, razón por la que esta Corte se declara competente por la cuantía para conocer del presente asunto. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia para conocer la demanda por daño moral interpuesta, corresponde pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la referida demanda, de conformidad con el aparte 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siga el curso legal correspondiente, recordando que el procedimiento aplicable al presente caso es el procedimiento ordinario contenido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicándose este cuerpo normativo supletoriamente para todo aquello no previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 1 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró su incompetencia para conocer de la demanda por daño moral interpuesta por la abogada HILDA CECILIA GUERRA actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO SUÁREZ CASANOVA, contra EL FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (F.O.N.A.I.A.P.) hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A.).

2.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta.

3.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso y siga el procedimiento legalmente establecido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ





La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente






El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA







Exp. N° AP42-G-2006-000033.-
NTL.






En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.