JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2006-000047

En fecha 6 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2020-94 de fecha 20 de junio de 2006, emanado del Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió el expediente N° 021 contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos Sheila Rivas y José Villazana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.451.008 y 4.557.350, respectivamente, actuando con el carácter de Coordinadora de Economía y Coordinador Institucional de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS SIETE MORICHES”, R.S., inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda en fecha 15 de abril de 2003, y posteriormente en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo José Gregorio Monagas, en fecha 22 de junio de 2004, bajo el N° 128, Protocolo Primero, asistidos por el abogado LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ BORGES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 80.593, contra FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL y la sociedad anónima PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado en fecha 12 de junio de 2006, por el referido Juzgado de Municipio, que declaró su incompetencia para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta.

En fecha 13 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se pasó el expediente a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 7 de junio de 2006, los representantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS SIETE MORICHES” S.R., antes identificada, interpusieron demanda por daños y perjuicios contra FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL y la sociedad anónima PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en los siguiente términos:

Alegan en primer término, que en fecha 15 de abril de 2003, se reunieron con un grupo de ciudadanos y decidieron constituir una Cooperativa que tendría por nombre “Los Siete Moriches”, y que a partir de ese momento empezaron a realizar todas las diligencias necesarias para materializar la idea de un Fundo Zamorano donde todos los participantes se beneficiaran, ya que todos los integrantes son productores agrícolas.

Que lo anterior se vió menoscabado debido a que las demandadas interrumpieron la planificación que tenían prevista, por lo que se dirigieron a la Superintendencia Nacional de Cooperativas solicitando en primera instancia la reserva de nombre, con lo cual procedieron a efectuar la inscripción del Acta Constitutiva de la Cooperativa por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, y que posteriormente, dando cumplimiento a las directrices de la Superintendencia Nacional de Cooperativas acudieron a consignar en la oficina de correspondencia de dicha Superintendencia, copia simple del Acta Constitutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas.

Seguidamente, indican que solicitaron en forma reiterada al Instituto Nacional de Tierras que dotara de tierras a la Cooperativa “Los Siete Moriches”, de lo cual resultó la dotación de un lote de tierra ubicado en el Sector Los Azules, Parroquia Mapire, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.

Que luego el Instituto Nacional de Tierras emite documento de Inscripción de Registro Agrario, y posteriormente dicho Instituto emite Carta Agraria a favor de la Cooperativa “Los Siete Moriches”.

De igual manera señalan, que en su afán de lograr el mejoramiento de toda la comunidad, oficiaron al Departamento de Vivienda Rural del Estado Anzoátegui, con el fin de solicitarle la construcción de viviendas para ser utilizadas por todos los asociados, con la intención de mudarse para el Fundo ya que muchos carecen de vivienda, y de esta manera desarrollar el proyecto cerca del lugar de trabajo y resguardar los cultivos.

Que en el transcurso del tiempo habían solicitado el apoyo de Petróleos de Venezuela, S.A. para la constitución del Fundo Zamorano, así como también al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), lo cual resultó en la creación de un fideicomiso por ante la entidad bancaria Fondo Común, Banco Universal.

Que con el crédito otorgado por FONDAFA sembraron 220 hectáreas de yuca amarga, y procedieron a aperturar una cuenta de ahorros en la referida entidad bancaria a nombre de la Cooperativa que representan.

Que asimismo se inscribieron en la Oficina de Desarrollo Social de Petróleos de Venezuela, S.A. (San Tomé) donde ofertaron sus servicios como contratistas, de lo cual resultó que dicha empresa los invitara a licitar en la obra “Revegetación de 38 fosas cegadas en Los Campos Caracoles, Caico Este, Elotes, Budare, e Isla de la UEY Liviano”, en la cual salió favorecida la Cooperativa “Los Siete Moriches”, contrato que le fue otorgado previa licitación pública.

Que en virtud de ello, la obra se estaba ejecutando en condiciones de calidad, rendimiento y seguridad bajo los esquemas de la empresa matriz, aunque PDVSA les entregó las fosas sin inspeccionarlas previamente, por lo que así presentaron un presupuesto, pues el Ingeniero Wense del Valle les dijo que no había inspectores y que las fosas estaban cerca, más no fue así, lo que les ocasionó pérdida de dinero al movilizar maquinarias a sitios muy distantes, siendo que después no asignaron más fosas alegando que no podían localizar las llaves de los fundos para realizar los trabajos de revegetación.

Además la demandante alega que hubo trabas en el desarrollo de la obra por parte de PDVSA, ya que a) se negaron a inspeccionar las fosas; b) les negaron anticipo para iniciar la obra; c) tardanza para cobrar la primera valuación aún cuando se había alcanzado el setenta y cinco por ciento de la obra; d) negligencia en ubicar las fosas restantes para la culminación de la obra.

Que en oficio enviado a la Superintendencia de Desarrollo Social de fecha 24 de marzo de 2004 demostraron que PDVSA era quien no estaba cumpliendo con la Cooperativa, lo que originó el Acta inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda, donde excluían a los socios Sheila Rivas y José Villasana de los cargos de Coordinadora de Economía y Coordinador Institucional, según decisión tomada en Asamblea celebrada en fecha 30 de marzo de 2004, con la única finalidad de hacer cobros ante la empresa contratante y posteriormente hacer el retiro de las cuentas a nombre de la Cooperativa.

Que la señalada Asamblea se celebró sin cumplir las formalidades de la convocatoria, y que además se falsificaron firmas de algunos asociados, incluyendo en el Acta a algunos ex-socios para logra un supuesto quórum.

Que sin embargo el pago se hizo efectivo gracias a un pronunciamiento erróneo y apresurado de la Consultoría Jurídica de PDVSA, ordenando los pagos pendientes a la Cooperativa, ratificando y tomando decisiones que solo competen a la Asamblea de Asociados, causando con esta acción que se empezaran a originar daños y perjuicios a nuestra Cooperativa.
Que luego se efectuó un segundo pago por parte de PDVSA a cargo de la cuenta de Fondo Común, Banco Universal, para los ex socios que se acreditaban la representación legal de la Cooperativa, de donde se constata la complicidad de PDVSA en depositar en otra cuenta distinta a la señalada por los representantes legales para el pago.

Que los representantes legales de la Cooperativa interpusieron denuncia ante la Superintendencia de Bancos, quienes aperturaron una investigación acerca del pago indebido, a lo cual la institución bancaria demandada señaló que el reclamo es improcedente, cuando lo cierto es que cancelaron un cheque por la cantidad de Treinta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 34.000.000,oo) con una sola firma, y un segundo cheque por la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo), incumpliendo así la normativa prevista en los estatutos, ya que los mismos establecen que son dos los representantes legales.

Que actúan en la búsqueda de que no se cancelen los depósitos en Fondo Común, por la necesidad de contar con esos recursos para cumplir con la actividad de siembra, siendo que los socios que actuaron en contra de la organización han causado graves daños y perjuicios, dejándolos así endeudados con el Estado y paralizando el proyecto del Fundo Zamorano, sin poder optar a ningún otro tipo de financiamiento con el Estado o la banca privada.

Estiman que el daño causado en proporción al cultivo atiende a que la producción hubiese sido de 2.745.000 Kgs. de yuca amarga y 6.405.000 Kgs. de semilla, lo cual representa una suma de Bs. 686.250.000,oo y Bs. 320.250.000,oo, respectivamente, lo que les daría para cancelar la deuda y continuar con el desarrollo del Fundo, pero que la intromisión alevosa de PDVSA y FONDO COMÚN, hace que el Fundo se encuentre en precarias condiciones, y que además, como no han podido desarrollar la tierra les están revocando la Carta Agraria.

Por las razones anteriormente expuestas, solicitan el reintegro de la suma de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo) y los respectivos intereses de mora desde la fecha del pago hasta la interposición de la presente demanda por la cantidad de Dos Millones Setecientos Treinta mil Bolívares (Bs. 2.730.000,oo), así como los intereses que se sigan venciendo. Igualmente, demandan indemnización de daños y perjuicios sufridos por la cantidad de Un Mil Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 1.110.000.000,oo), lo que hace un total de Un Mil Ciento Veinticinco Millones Setecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 1.125.730.000,oo).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 12 de junio de 2006, se declaró incompetente para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta y, declinó la competencia en esta Corte, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…siendo que mediante sentencia de fecha 26 de Octubre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2004-1462, se estableció la competencia por la cuantía cuando es parte de la acción un Instituto Autónomo de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto la presente causa se interpone contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., empresa en la cual el Estado Venezolano tiene participación decisiva, igualmente la cuantía demandada es superior a Diez Mil Unidades Tributarias, es por lo que este Tribunal, aún cuando la disposición transitoria número cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, señala como Tribunal competente para conocer en las causas en las cuales intervengan cooperativas creadas con las formalidades establecidas en la mencionada ley, considera este Juzgador que la presente causa se ha de tramitar conforme a lo dispuesto en la mencionada sentencia de efecto Vinculante, razón por la cual se declara INCOMPETENTE por la materia y por la cuantía. Y así se decide…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, considera necesario esta Corte revisar su competencia para asumir el conocimiento de la presente demanda.

En ese sentido, evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 01209 de fecha 2 de septiembre de 2004, estableció las competencias de los diversos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y a tal efecto señaló:

“…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo (sic), a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la jurisprudencia parcialmente transcrita establece que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: 1) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y 3) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Ahora bien, se desprende de la lectura del libelo de esta demanda, que los ciudadanos Sheila Rivas y José Villasana, actuando como representantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS SIETE MORICHES” R.S., entablaron demanda por daños y perjuicios contra FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL y la sociedad anónima PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., constituyendo ésta última una entidad de carácter público estatal, con personalidad jurídica propia, por lo que se cumple con el primero de los requisitos in commento, siendo que además, ello conlleva la atracción del fuero de la jurisdicción contencioso administrativa para la determinación de la competencia frente a la empresa de carácter privado también demandada, FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL.

Por otra parte, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.125.730.000,oo), por lo que habiendo sido interpuesta la presente demanda en fecha 7 de junio de 2006, debe tomarse en consideración para la determinación de la competencia por la cuantía, el valor actual de la unidad tributaria, de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 de fecha 4 de enero de 2006.

Ello así, se deduce que la cuantía de la pretensión interpuesta por los demandantes, supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a Trescientos treinta y seis millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 336.000.000,oo), mas sin embargo es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a Dos mil Trescientos Cincuenta y dos Millones Treinta y tres Mil Seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.352.033.600,oo), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.

Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de las demandas contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal, razón por la que esta Corte se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia para conocer la demanda por daños y perjuicios interpuesta, corresponde pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la referida demanda, de conformidad con el aparte 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siga el curso legal correspondiente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda por daños y perjuicios incoada por los ciudadanos Sheila Rivas y José Villazana, antes identificados, actuando con el carácter de Coordinadora de Economía y Coordinador Institucional, respectivamente, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS SIETE MORICHES”, R.S., contra FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL y la sociedad anónima PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).

2.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso y siga el procedimiento legalmente establecido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-G-2006-000047
NTL.-



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Accidental,